Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 207/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100082

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:141

Núm. Roj: SAP AL 141:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 109

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 29 de abril de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 207 de 2020, el Procedimiento Abreviado nº 597/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito contra la salud pública.

Intervienen como apelantes los acusados, Clemente y David, representados por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendidos por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 17 de febrero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 11 de julio de 2019, ambos acusados fueron sorprendidos por los agentes actuantes, teniendo en su poder en el interior de una nave situada en la Calle II, n° 15 del Polígono La Redonda de la localidad de El Ejido, 34 bolsas de Marihuana envasadas al vacío y listas para el transporte, que los mismos almacenaban con la finalidad de destinarla a la venta a terceros.

Las sustancias aprehendidas, debidamente analizadas y pesadas, resultan ser Cannabis y contar con un peso neto de 33,980 gramos, un porcentaje de T.H.C. de 22,69 % y un valor en el mercado de 38.692 euros.

En el momento de su detención, el acusado David llevaba en su poder 2 teléfonos móviles (BQ, lphone) y 200 euros en efectivo, y el acusado Clemente 2 teléfonos (Iphone y un BQ) y la cantidad de 1350 euros de dinero en efectivo.

Los acusados se encuentran en situación de prisión provisional por la presente causa desde el día 13 de julio de 2019, habiendo sido detenidos el día 11 de julio de 2019'.

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Clemente y David como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo 1º inciso segundo y 369.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 116.076 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad para el caso de impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

Procédase al decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo dejar muestras suficientes, si no se hubiere hecho ya. Y una vez firme la presente Sentencia, procédase a la destrucción de las muestras de la sustancia estupefaciente intervenida. Asimismo se decreta el comiso de los efectos intervenidos utilizados como instrumento para la comisión del delito enjuiciado, dándoles el destino legalmente previsto.

Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Clemente y David hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien, estando privados de libertad desde el día 11/07/2019, deberán ser puestos en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme, en su caso'.

CUARTO.-La representación procesal de los acusados interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia por la que se les condena como autores de un delito contra la salud pública se alzan en apelación los acusados denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española en lo referente al derecho a la presunción de inocencia. Con base en esta alegación solicitan se revoque la sentencia y se les absuelva del delito por el que fueron acusados.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto examinado, entiende la Sala que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

El Juzgado dispuso de prueba directa -la declaración testifical de los agentes de la autoridad- que permite concluir sin lugar a dudas que ambos acusados entraron en una nave, que permanecieron en ella una hora y media, que estuvieron desplegando algún tipo de actividad (a tenor del ruido que se oía desde fuera), que cuando se disponían a marcharse y detectaron la presencia policial uno de ellos se dio a la fuga y que en el interior de la nave en cuestión había 34 bolsas de lo que parecía ser marihuana envasadas al vacío y listas para el transporte. También hay prueba directa -el informe obrante en autos- de la sustancia resultó ser cannabis y arrojó un peso neto de 33,980 gramos, un porcentaje de T.H.C. de 22,69 %, siendo su valor en el mercado de 38.692 euros. Ninguna duda su puede suscitar, en suma, sobre el hecho de que los acusados fueron sorprendidos en posesión de la sustancia en cuestión.

Lo único que, en términos dialécticos, cabría cuestionar es si la posesión constatada de dicha sustancia fue consciente y con ánimo de destinarla al tráfico. Los recurrentes lo niegan. Reiteran que, como ya expusieron en el plenario, estaban en España buscando trabajo y convinieron con unos albaneses transportar electrodomésticos sustraídos a cambio de 1.500 euros. Sin embargo, cuando llegaron a la nave de donde supuestamente tenían que recoger tales efectos, comprobaron que lo que había era droga y estuvieron llamando a la persona que les había contratado hasta que decidieron marcharse sin llevarse nada. Añaden que no se puede perder de vista que ese mismo día fue incautada una importante cantidad de droga a otros sujetos albaneses.

Ciertamente, sobre las circunstancias en que poseyeron la droga los acusados no disponemos de prueba directa. Pero ésto no es algo extraño. De hecho, lo normal es que, salvo en casos de detección in fraganti del acto de tráfico, dicho extremo se infiera de los datos obtenidos por prueba directa, tales como la actitud de los acusados, la cantidad de droga, la existencia de útiles para su peso, distribución o transporte, etc. La labor de revisión ante la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia deberá ceñirse, entonces, a la comprobación de la validez y racionalidad del juicio de inferencia.

La Juzgadora a quo extrae la conclusión de que los acusados poseyeron la droga conscientemente y con ánimo de destinarla al tráfico de varios elementos que, sin duda, son suficientes para apuntalar el proceso deductivo. Así: 1) Estuvieron nada menos que una hora y media en el interior de la nave, tiempo que excede con creces de lo razonable si, como afirman, se encontraron con algo inesperado, sobre todo si ésto era droga, como pudieron comprobar desde el primer momento. 2) Durante ese período no estuvieron parados, pues los agentes oyeron ruidos que denotaban actividad, aunque sin poder precisar cuál, extremo éste que debe ponerse en conexión con el dato de que la droga, cuando fue intervenida, se hallaba perfectamente embalada y dispuesta para el transporte. 3) Los acusados admitieron que habían cobrado 1.500 euros, cantidad que sorprende si su único cometido era transportar unos electrodomésticos sustraídos. 4) Al hilo de lo anterior, pretenden justificar el precio por el cuantioso número de electrodomésticos, pero en tal caso su versión choca con otro dato, la limitada cabida del vehículo que utilizaron, un Volkswagen Touran. 5) El hecho de que la persona que los contrató facilitase un terminal móvil a cada uno de ellos para comunicarse encaja más con la tesis de que se disponían a transportar droga que con la de los electrodomésticos, como apunta la Juez a quo. 6) La versión exculpatoria no fue espontánea; pese a la aparente sencillez de la misma, los acusados nada dijeron en los primeros momentos. Por el contrario, guardaron silencio hasta el acto del juicio oral, lo cual resta credibilidad a su relato, al sugerir que pudo ser preparado ex professo. Y 7) A lo anterior se añade que la referida versión ni siquiera se corresponde con la que mantuvo su defensa letrada en el escrito de recurso frente al auto que acordó mantener la prisión preventiva (f. 94 y ss): en el plenario -y en el presente recurso de apelación- ambos acusados sostienen que estaban buscando trabajo en España mientras que en el referido escrito argumentaron que tenían oficio y estaban aquí de vacaciones por unos días.

En suma, el Juzgado extrajo las conclusiones fácticas expuestas a partir de una valoración racional y adecuada de prueba tanto directa como indirecta que, por su contenido y significado incriminatorio, resulta más que suficiente para tener por enervada la presunción constitucional de inocencia invocada en el recurso. El hecho de que otros sujetos de la misma nacionalidad resultasen detenidos en posesión de drogas en la misma fecha no añade nada al examen probatorio, pues no es óbice para que los acusados incurrieran en el ilícito penal enjuiciado.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representaciones procesal de Clemente y Davidcontra la sentencia dictada con fecha de 17 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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