Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 302/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100049
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1580
Núm. Roj: SAP B 1580/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 302/19
Procedimiento Abreviado nº. 185/19
Juzgado Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, 11 de febrero de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos,
ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 185/19 seguido
en el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa
habitada, en el que figura como acusado D. Domingo , representado por la procuradora de los Tribunales
Dª. Beatriz Amoraga Calvo y defendido por el abogado D. Juan Cot Martínez. En esta causa ha actuado el
Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. El procedimiento se encuentra pendiente en esta Audiencia
Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra
la sentencia dictada en instancia el día 26 de septiembre de 2019, dictada por la magistrado-juez del referido
Juzgado. Es ponente la magistrada Dª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Domingo . Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que es el siguiente: 'ÚNICO: El acusado Domingo mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión, un delito d robo con violencia a la pena de tres años y seis meses de prisión y otro delito de robo con fuerza a la pena de seis meses de prisión y en Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona por un delito de robo con fuerza a la pena de diez meses de prisión, sobre las 16.30 horas del día 5 de diciembre de 2018, con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, se dirigió al inmueble sito en la ronde DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Barcelona, residencia habitual de Visitacion y tras subirse a una ventana de la vivienda penetró en el interior apoderándose de una grapadora, un cartucho de tinta, y un destornillador y los metió en una mochila que también se encontraba en el lugar, siendo sorprendido a la salida tanto por la propietaria como por una dotación policial que procedió a su detención.
El acusado en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas por el consumo de drogas tóxicas.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, aduciendo que de la prueba practicada se desprende que el acusado al tiempo de cometer los hechos sufría una prolongada y fuerte adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes, lo que alteraba gravemente sus facultades cognitivas y volitivas. El apelante no anuda una consecuencia jurídica clara a su petición, ya que interesa la apreciación del art. 21.2 CP, que la sentencia apelada ya ha apreciado.
En el presente caso no se observa error o salto lógico alguno en el procedimiento de inferencia seguido por la juzgadora para la fijación del factum de la resolución, que legitime la sustitución de su criterio por el sostenido por la parte.
La sentencia recurrida fundamenta que en el caso sometido a su estudio concurre 'la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal, toda vez que el acusado cuando fue detenido acudió a un centro de urgencia (folio 28) donde le prescribieron la medicación crónica que toma, metadona, rivotril y lyrica, apareciendo como orientación diagnostica dependencia por abuso de opiáceos y síndrome de dependencia, no confundir con síndrome de abstinencia que sería un supuesto para entender que sus facultades podrían estar muy disminuidas e incluso anuladas. El acusado, a la vista de dicho informe tenía levemente alteradas estas facultades, no anuladas como solicita la defensa, no habiéndose propuesto una prueba pericial forense al respecto. Por otro lado, el agente que detuvo al acusado manifestó que su actitud era descarada y la Sra. Visitacion lo notó nervioso, lo que denota que era perfecto conocedor de la ilicitud del hecho, y por otro lado, la mecánica de acceso a la vivienda implica no solo una fuerza física, sino una especial habilidad y lucidez mental, incompatible con una anulación de las facultades intelectivas y volitivas.'.
Según viene sosteniendo la jurisprudencia, la drogadicción posee en nuestra legislación un tratamiento gradual en función del grado de afectación de las facultades del sujeto: desde la eximente completa regulada en el art.
20.2 CP hasta la atenuante analógica a la prevista en el art. 21.2 CP.
(i) La apreciación de la eximente completa, como recuerda la STS 1122/2018, de 22 de marzo, es solo 'posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1)'.
Y, en todo caso, requiere la completa anulación de 'la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999)'.
(ii) La aplicación de la eximente incompleta recogida en el art. 21.1 CP, exige 'una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP)'- STS 1122/2018, de 22 de marzo-.
(iii) La atenuante contemplada en el art. 21.2 CP exige una vinculación funcional entre la adicción y la conducta criminal desarrollada, que solo está presente 'cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto'.
'Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas'. STS 1122/2018, de 22 de marzo.
En el caso actual, tal y como justifica la juzgadora de instancia, sin dudar de que el acusado, pese a que no se haya practicado examen médico forense en el acto del juicio oral, padece una grave adicción a sustancias como la heroína y la cocaína (en el informe médico de urgencias se da cuenta de que presenta orientación diagnóstica de síndrome de dependencia y tiene pautada metadona que llevaba consigo), la prueba practicada no revela que el acusado sufriera en el momento de los hechos una alteración de sus facultades superior a la apreciada en instancia, puesto que se encaramó a una barandilla con la finalidad de alcanzar una ventana de un cuarto piso, según narraron los testigos en el acto del juicio oral, sin que los observaran en él una alteración relevante, lo que conduce a concluir que conservaba lucidez y capacidad suficiente como para acceder de ese modo al trastero, revolverlo buscando objetos de valor y salir del mismo por idéntica vía. La conducta ejecutada por el acusado no avala que sus facultades se hallaran afectadas al punto de apreciar una consecuencia penológica diferente a la contemplada en el art. 21.2 CP.
Desestimamos, en consecuencia, la alegación del apelante.
TERCERO.- En segundo lugar, invoca contra la sentencia de instancia infracción de precepto legal por indebida aplicación del subtipo agravado de casa habitada regulado en el art. 241 CP.
El recurrente aduce que el lugar al que accedió el acusado era un trastero anexo a la vivienda, según recoge la sentencia; y, sin dudar de dicha naturaleza, recuerda que se trataba de una dependencia independiente a la que se debía entrar con llave y sin comunicación interior directa con la vivienda habitada.
El art. 241 CP regula el subtipo agravado de casa habitada del siguiente modo '1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física'.
Conforme al acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016: 'Los trasteros y garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, donde también se integran viviendas, tendrán la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) Contigüidad, es decir, proximidad inmediata o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) Cerramiento, lo que equivale a que la dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) Comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la dependencia; es decir, que medie puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) Unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación'.
En el caso en estudio, conforme a la prueba personal practicada (también documental, folios 16 a 19, el trastero era un anexo de la vivienda al que se accedía mediante una puerta independiente y contigua a la vivienda, que se hallaba situada en el interior del portal, unida a la edificación, en el rellano de la misma vivienda, con proximidad inmediata a ésta.
Nos hallamos pues ante un supuesto de dependencia de casa habitada al que, según ha previsto el legislador, le es aplicable la agravación penológica contemplada en el art. 241.1 CP.
Según se ha expuesto, desestimamos las alegaciones del recurrente y con ellas el presente recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, de fecha 6 de septiembre de 2019, que confirmamos en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Tras dejar testimonio en el rollo de sala de esta resolución, evuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.
