Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 283/2019 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100087

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:661

Núm. Roj: SAP CA 661/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A
nº 109/20
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 521/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 283/2019
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12/3/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 521/2018 del Juzgado de de lo penal nº 3 de Cádiz, por el delito de Violencia de Género, siendo recurrente
Baldomero , representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT CARDENAS PEREZ y defendido por la Letrada
Sra. MERCEDES CAMPOS DOMINGUEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 12/3/19, se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' condeno a Baldomero como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se suspende la pena privativa de libertad impuesta en un plazo de dos años, condicionando la suspensión a que el condenado no delinca durante el plazo de suspensión y al abono de multa de 1800€ ( art. 80.3 CP )'. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que la acusación pública impugna.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 12/11/19, fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente.

Una vez tuvo lugar la preceptiva deliberación y votación, que fue señalada para el día 24/1/20, quedó el rollo en poder de Magistrado ponente, D. Miguel Angel Ruiz Lazaga, al que por turno correspondió su conocimiento.

Dado que se solicitaba la práctica de prueba en esta segunda instancia se dicta resolución, fechada el 31/1/20, en la se deniega la misma, resolución que ya es firme . Tras nueva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes : ' por auto de 18/6/18 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº º 1 de Cádiz, en Diligencias Urgentes nº 87/18, se acordó la medida cautelar de prisión provisional del acusado Baldomero así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Raimunda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de las diligencias. El mismo día se le notificó la resolución y se le apercibió de las consecuencias en caso de incumplir la misma.

Una vez en libertad al acusado se le impuso una pulsera de control telemático para verificar el cumplimiento de la medida cautelar de alejamiento.

Así las cosas, el acusado, con pleno conocimiento de la prohibición que sobre él pesaba y sabedor de las consecuencias en caso de incumplimiento, sobre las 7:45 h del día 16 de diciembre del pasado año, pasó a menos de 200 metros del domicilio de Raimunda , en concreto por delante del domicilio de Raimunda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudaD.

Al día siguiente, lunes 17 entre las 16:57 h y las 17:10 h, el acusado se aproximó a menos de 200 metros de su expareja, cuando esta se encontraba en el colegio de sus hijos en una tutoría, no constando suficientemente acreditado que el Baldomero supiera que en el interior del mismo se encontraba su expareja, quien tampoco tuvo más noticia de la presencia próxima de aquél que por el sistema de control telemático '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del penado, que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio, al entender que en el acto del plenario no se ha desplegado prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara como acusado. Pretensión que está abocada al fracaso.

Se alegan como causas concretas de impugnación del pronunciamiento condenatorio las siguientes: falta de acreditación del elemento doloso del delito de quebrantamiento, dada la falta de intencionalidad del acusado ; falta de valor probatorio de los informes de incidencia del Centro DIRECCION001 , al no haber sido ratificados por sus autores materiales sino por un supervisor del centro ; carecer el testimonio de la Sra. Raimunda de valor como prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia ; se solicita la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, dado el tiempo invertido en dictar sentencia y su posterior notificación ; y finalmente se denuncia por extemporáneo el pronunciamiento que se recoge en sentencia sobre la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta .

Todos y cada una de ellas deben ser rechazadas como se verá.

Obra a los folios 58 y ss el informe emitido por el Centro DIRECCION001 que es suscrito por el coordinador del citado centro Sr. Felicisimo , quien no se encontraba disponible para comparecer en el acto del plenario siendo sustituido por el supervisor del centro Sr. Francisco , quien pudo aclarar cualquier duda que pudiera suscitarse sobre el funcionamiento o la mecánica del sistema, que es el que genera una serie de datos objetivos ( localizaciones físicas y horarias de los usuarios de las pulseras electrónicas ) que son incorporados al caudal probatorio como documental. Datos objetivos que sitúan al acusado el día 16/12/18 a las 7:48:25 h frente al domicilio de su expareja, extremo corroborado por ella bajo juramento o promesa de decir verdad y sujeto a contradicción, e incluso por el propio Baldomero , extremo que en absoluto queda puesto en evidencia por la excusa dada por este de que pasaba en taxi por el lugar, lo que en absoluto se compadece con el tiempo en que es contabilizada su permanencia en la zona de exclusión ( domicilio de la víctima ) que fueron 8 minutos, durante los que estuvo enfrente del domicilio y sin casi moverse del lugar, como se acredita con el testimonio de la víctima que lo visualiza y que es corroborado con el dato técnico irrefutable de la tabla de distancia entre investigado y perjudicada en esos momentos remitido por el Centro DIRECCION001 (obrante al folio 69 ), que sitúa al ahora apelante prácticamente inmóvil ante el domicilio, actuar que no soporta el alegato de que no concurría voluntad de quebranto y por tanto el elemento intencional del tipo penal por el que se condena . Prueba de cargo que valora de manera razonada la Juzgadora y que le permite, con acierto, para dar por acreditado dicho episodio de quebranto en zona de exclusión fija.

Ahora bien, diferente es el caso del episodio de entrada del acusado en la zona de exclusión móvil de su expareja acontecido el día 17/12/18 a las 16:57:50 h del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por el que también se le condena. En este caso se trata de una entrada en zona de exclusión móvil, cuando la Sra.

Raimunda se encontraba en el colegio de sus hijos en una tutoría, por tanto no estamos hablando de período lectivo propiamente dicho, ni en el de acceso o abandono del centro por inicio o conclusión de la jornada escolar. No existiendo acreditación alguna de que el acusado fuera conocedor de dicha cita y que por tanto su presencia en las proximidades del centro escolar de sus hijos fuera buscada de propósito para quebrantar la prohibición impuesta. En este caso la víctima afirma que no detecta la presencia de su expareja, que no lo ve en ningún momento, de lo que tan solo tiene noticia a través del sistema telemático que la protege. Esto nos sitúa en el escenario de un encuentro casual en la distancia de naturaleza atípico, máxime si tenemos en cuenta que en la sentencia de la instancia, en relación con el mismo, el único razonamiento empleado por la juzgadora es que el acusado era pleno conocedor del colegio al que acudían sus hijos . Circunstancia que se nos antoja de irrelevante trascendencia como para dar por probada la intencionalidad de la conducta delictiva.

En cualquier caso, nuestra decisión tan solo afecta a la calificación del carácter continuado de la acción por la que se condena, que ahora desaparece, pero no a la pena impuesta, pues de facto la que se impone en sentencia no se correspondía con la regla aplicable de la pena en su mitad superior, en este caso 9 meses, por lo que se estima bastante el razonamiento que se hace en el FD cuarto para mantener la pena de 8 meses de prisión.

La conclusión punitiva alcanzada lo es al considerar que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende, pues lo lapsos de tiempo señalados para ello son de tan mínima entidad que en absoluto permiten reconocer quiebra alguna al derecho a una respuesta en plazo razonable, conforme consolidada jurisprudencia tanto mayor como menor, que tan solo atisban la circunstancia con el lapso de varios años.

Por último también se rechaza la pretensión de extemporaneidad del pronunciamiento sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, que se concede, y que se lleva a cabo por estricta aplicación de los dispuesto en el art. 82.1 CP . Norma que, a decir de las manifestaciones de la propia defensa letrada del penado en su escrito de recurso ( alegato quinto ), le resultaba desconocida pues solo a ella cabe imputar la omisión de acudir al acto del plenario sin la documentación económica oportuna de su defendido.

En definitiva, de lo expuesto y razonado, teniendo por acertada la valoración de la prueba practicada que se lleva a cabo por la juzgador a quo, que colma las exigencias de racionalidad establecidas por la jurisprudencia, con la sola matización que tiene que ver con el carácter continuado de la acción, resulta procedente desestimar la pretensión impugnatoria deducida por la defensa del condenado, desestimando el recurso de apelación por la misma interpuesto.



SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales, dado sentido nuestra resolución, procede sean declaradas de oficio ( artículo 123 y 24 del código Penal).

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Baldomero contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo en la Sentencia de fecha 12/3/19 dictada en el seno del Juicio Rápido número 521/18 del Juzgado de lo Penal número 3 de Cádiz, que es confirmado en todos sus extremos salvo en el carácter continuado del delito por el que se condena, que se revoca, sin afectación a la pena impuesta . Con la declaración de las costas procesales de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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