Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 161/2020 de 19 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100046
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:909
Núm. Roj: SAP J 909/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 161/2019 (30)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Núm 109/2020
Presidente:
Dª. Esperanza Pérez Espino
Magistrados:
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 19 de marzo de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 4 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 386/2019, por delitos de malos tratos y quebrantamiento,
siendo acusado Mariano cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 386/2019, se dictó en fecha 13 de Diciembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que al acusado Mariano le fue impuesta en las Diligencias Previas 232/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba por Auto de 20-2-2019 la medida cautelar de prohibición de aproximación a Debora a menos de 300 metros así como a su domicilio y la prohibición de comunicarse con ella.
Pese a ser conocedor de esta prohibición y con manifiesto ánimo de incumplirla, el día 17 de marzo de 2019 sobre las 11.30 horas, con propósito de atentar contra su integridad física, el acusado se abalanzó sobre Debora que caminaba por la calle Jesús de la localidad de Marmolejo (Jaén) comenzando a forcejear con ella y darle manotazos sin que conste que se haya producido lesión alguna. El acusado, tras el incidente se marchó al domicilio de Debora pese a conocer la referida prohibición, donde fue localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la que llevaba varios días.
El día 2 de mayo de 2019 cuando Debora caminaba por la zona del Hotel Hesperia de la localidad de Córdoba, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad física y de incumplir la resolución judicial que le prohibía acercarse a ella a menos de 300 metros, la abordó golpeándola por diversas partes del cuerpo causándole policontusiones que ha tardado en curar 7 días siendo atendida en el SAS, y no reclamando indemnización alguna Debora .
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mariano como autor criminalmente responsable de: - DOS delitos de malos tratos con quebrantamiento del art. 153.1 y 3 CP, a la pena, por cada uno, de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Debora y comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años; - un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de costas.
NO HA LUGAR A LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA DE PRISION.
ABONESE EL TIEMPO QUE EL PENADO HA SUFRIDO PRISION PREVENTIVA POR ESTA CAUSA.
Remítase testimonio de la presente solución al Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar.
En el caso de haberse adoptado durante la instrucción de la causa medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al apelante como autor de dos delitos de maltrato y un delito de quebrantamiento de medida de alejamiento.
En el recurso articulado se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, solicitando la libre absolución.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por el juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.
Con respecto al primero de los episodios de maltrato acaecido el 17 de Marzo de 2019 si bien el relato de la víctima es reticente a contar realmente lo sucedido, la agresión fue presenciada por un ciclista que pasaba por el lugar y que declaró como testigo en el acto del juicio, declarando igualmente un agente de la Guardia Civil que acudió al Bar donde la víctima se había refugiado. Ambos testimonios son suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.
Con respecto a la agresión del día 2 de Mayo de 2019, la víctima es igualmente reticente en el relato en el acto del juicio oral, pero en fase de instrucción sí declaró realmente cómo se produjo la agresión y ésta además viene corroborada por el parte de urgencias, pruebas que igualmente son suficientes para destruir la presunción de inocencia.
Por último con respecto al quebrantamiento de la medida de alejamiento ha quedado constatado que al referida medida estaba vigente y además era conocida por el acusado, por lo que ha quedado completamente desvirtuada la presunción de inocencia.
Por tales motivos el recurso articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Diciembre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 386 de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
