Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 42/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100144

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:579

Núm. Roj: SAP LE 579/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00109/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electróico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MPL
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0069015
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES RODRIGO REY ROZALEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº.: 109/2020
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente-ponente.
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.
D.ERNESTO MALLO GARCÍA. Magistrado.
En León a, diez de Marzo de dos mil veinte.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº:160/18, siendo
parte apelante Vidal , representado por la procurador doña Antolina Hernández Martínez y defendido por
el Letrado Don Santiago Valentín Mauduit García y como parte apelada el Ministerio Fiscal, y ponente el
Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñín del Palacio.

Antecedentes


PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada nº: 1 se dictó Sentencia nº.: 273/19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ABSOLVER a D. Vidal del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del que venía siendo acusado. CONDENAR a D. Vidal como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DEESTAFA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DIEZ MESES Y DIECISÉIS DÍASDE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a la entidad BARCLAYS en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (2.126,11 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Las costas procesales causadas se imponen al condenado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.



SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación contra la sentencia por la representación del condenado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación.



TERCERO. - Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO .- El día 20 de mayo de 2.014 y tras haberle sustraído la tarjeta bancaria a Marco Antonio mientras éste comía en un bar de Ponferrada, Vidal y al menos otra persona, se dirigieron a la perfumería IF del centro comercial EL ROSAL de la misma ciudad donde sobre las 14:24 horas adquirieron nueve perfumes por un valor total de 782,43 euros que abonaron empleando la tarjeta bancaria sustraída, dirigiéndose a continuación a la ciudad de Santiago de Compostela donde, del mismo modo, efectuaron compras en varios establecimientos comerciales empleando en todos ellos para el pago la referida tarjeta. En concreto y a las 17:42 horas efectuaron compras de diverso material deportivo (patines, equipos de protección, dos cascos de patinaje, un chándal ADIDAS y una camiseta del FC BARCELONA) en el establecimiento DECATHLON por importe de 321,69 euros, a las 18:06 horas efectuaron la compra de tres videoconsolas PLAYSTATION PS4, un juego PS FIFA 2014 y un mando dual shock en EL CORTE INGLÉS por importe de 579,70 euros, a las 18:32 horas adquirieron zapatillas de deporte en el establecimiento DEPORTES CIBERIA por importe de 390,64 y a las 18:45 horas abonaron 35,80 euros en el local PIZZERIA DOMINOS. Además, se efectuaron compras con el empleo de la tarjeta bancaria sustraída en el local A GARIMO por valor de 52,45 euros y en el establecimiento EROSKI de la ciudad de Lugo por importe de 799,98 euros.



SEGUNDO.- No está acreditado que Vidal fuera la concreta persona que en los establecimientos IF y DEPORTES CIBERIA firmó los recibos autorizando los cargos con el empleo de la tarjeta bancaria sustraída simulando en ellos la firma de Marco Antonio .



TERCERO.- El día 21 de mayo de 2.014, sobre las 1:45 horas, agentes de la Guardia Civil interceptaron en un control al vehículo FIAT STYLO matrícula ....-MFM en el que viajaba Vidal en compañía de Baldomero y Bernabe , localizando en el interior del coche bolsas de compra de los establecimientos EL CORTE INGLES, DECATHLON, DEPORTES CIBERIA y también una bolsa y una caja de PIZZA DOMINOS, así como buena parte de los productos fruto de las compras realizadas con el empleo de la tarjeta sustraída.



CUARTO.- La entidad BARCLAYS reintegró a Marco Antonio el importe de las operaciones consideradas fraudulentas que fueron cargadas a su cuenta bancaria y únicamente reclama2.126,11 euros, que es el montante del dinero finalmente abonado por aquella entidad y que no ha podido recuperar.



QUINTO.- Vidal ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de tres meses de prisión y por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión.



SEXTO.- Durante la instrucción del procedimiento se han producido demoras y paralizaciones importantes por razones no imputables a Vidal o al obrar procesal de su defensa, estando concretamente la causa detenida durante seis meses desde el dictado del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el 3 de septiembre de 2.015 y hasta que se acordó el 23 de abril de 2.016practicar una diligencia de investigación interesada por el Ministerio Fiscal, produciéndose un nuevo periodo de inactividad procesal de ocho meses hasta el 28 de diciembre de 2.016, posteriormente de seis meses más desde que se tuvo noticia de la no localización de los investigados y hasta que se acordó el 5 de junio de 2.017 ponerles en requisitoria para busca y captura y de otros seis meses más desde que se concluyeron las diligencias y se acordó el 9 de enero de 2.018 dar traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de conclusiones.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Contra la sentencia nº.: 273/2019 del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Ponferrada que condena al acusado Vidal como autor de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, recurre en apelación el citado, alegando en el recurso la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, estimando que no concurre prueba de cargo para la condena.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.994 ; 6 de Mayo de 1.994 ; 21 de Julio de 1.991 , 15 de Octubre de 1.994 ; 7 de Diciembre de 1.994 ; 22 de Septiembre de 1.995 ; 27 de Septiembre de 1.995 ; 4 de Julio de 1.996 ; 12 de Marzo de 1.997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 o 2 de Julio de 1.990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.994 ; 7 de Noviembre de 1.994 ; 22 de Septiembre de 1.995 ; 4 de Julio de 1.996 o 12 de Marzo de 1.997 ).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso de autos el Juez de lo Penal analiza de manera pormenorizada la prueba practicada en el acto del plenario, que sin duda es de cargo y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, de conformidad con el artículo 24.2 de la CE. Al acusado y condenado en la instancia Vidal se le intervienen al día siguiente del hurto de la tarjeta de crédito del denunciante en Ponferrada, objetos que habían sido sustraídos el día antes en tiendas en Ponferrada y Santiago de Compostela. No dando explicación alguna mínimamente satisfactoria de su posesión, afirmando que habían pagado en metálico y que había tirado los tickets de compra, negando haber estado el día anterior en Ponferrada y Santiago de Compostela, cuando el GPS del vehículo delataba el recorrido que habían hecho, manifestando también que estaban buscando trabajo y sin embargo estaban en posesión de objetos comprados el día anterior por un importe superior a los dos mil euros. Además, el acusado fue reconocido fotográficamente por dos empleados de dos establecimientos de Ponferrada, en los que adquirieron los artículos intervenidos al día siguiente cuando se dirigían a Madrid, concretamente al darles el alto una pareja de la Guardia Civil en la localidad de San Rafael. Es por ello que concurre prueba suficiente como pone de manifiesto la sentencia apelada, de la autoría del acusado, y cuya argumentación damos por reproducida, no habiendo aportado el apelante dato objetivo alguno ni argumentación suficiente para poder apreciar error en el Juzgador de lo Penal en la valoración de la prueba.



TERCERO. - En definitiva, la valoración que de la prueba ha hecho el Juez a quo es compartida íntegramente por la Sala, no apreciando error, arbitrariedad ni falta de motivación en dicha valoración, debiendo por ello ser confirmada la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

- VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Vidal , contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal uno de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº.:160/18 de dicho Juzgado, cuya resolución CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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