Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 229/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100081

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2178

Núm. Roj: SAP M 2178/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0000308
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 229/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 234/2018
Apelante: D./Dña. José
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 109 /20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, el procedimiento abreviado nº 234/18 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá
de Henares y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, José , con
impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro
Dacal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' José nacido el NUM000 -1988 y con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quienes en su condición de encargado, del establecimiento denominado ' Recuperaciones Mónica Sedeño, ubicado en el número 59 de la Cañada Real Galiana, del término municipal de Rivas Vaciamadrid ( partido judicial de Arganda del Rey), se concertaron mutuamente para llevar a cabo los siguientes hechos.

En fecha no determinada y en todo caso entre el periodo de tiempo comprendido entre el día 26 de diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017, con el ánimo de obtener un beneficio económico indebido, y con conocimiento de que los objetos que se dirán a continuación, procedían de un apoderamiento ilícito cometido por personas desconocidas, recibió por su posterior venta los siguientes efectos: El vehículo marca y modelo Seat Ibiza con placa de matrícula .... XYZ y número de bastidor NUM002 , con valor venal de 1.670,00 euros cuya sustracción el 27 de diciembre de 2016 fue denunciada por su propietario Ramón , dando lugar al atestado nº NUM003 del CNP de la Comisaría de Madrid Moratalaz.

Y el vehículo marca y modelo Seat Lean con placa de matrícula .....HXY y número de bastidor NUM004 con valor venal 1.950,00 euros el cual se encontraba despiezado, localizándose, de forma repartida, los siguientes elementos despiezado, localizándose, de forma repartida, los siguientes elementos desguazados del mismo: las puertas, un paragolpes delantero y otro trasero, los faros delanteros y un radiador, un motor no identificado con el número NUM005 , unido al eje delantero cuyas ruedas son idénticas a las localizadas en los restos de la parte trasera, así como el chasis correspondiente al compartimento motor, donde se encuentra troquelado el nº NUM004 En fecha 10 de enero de 2017, dichos vehículos se encontraban en el interior de recinto e instalaciones de la chatarreria 'Recuperaciones Mónica Sedeño' lugar en el que fueron interceptados por los agentes actuantes y sin que los acusados tuvieran justificante alguno de pago ni pudieran acreditar la procedencia de los mismos. Asimismo en el interior de una cámara frigorífica, se hallaron restos quemados de la documentación relativa a otro vehículo tipo turismo, marca y modelo Seat Lean con número de matrícula .... WXK y número VIN NUM006 , constándole un señalamiento en vigor por sustracción el 14 de diciembre de 2016.

No queda acreditado que la también acusada Emilia nacida el NUM007 .1980 y con DNI NUM008 participara en dichos hechos. Ni que el vehículo marca y modelo Seat Lean con placa de matrícula .....HXY estuviera sustraído. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a José , nacido el NUM000 .1988 y con D.N.I.

NUM001 , con antecedentes penales no computables, como autor penalmente responsable de un delito de receptación de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal, sin que concurran circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dieciséis meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y trece meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa .

ABSUELVO a Emilia nacida el NUM007 .1980 y con D.N.I. NUM008 del delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del C.P. del que venía siendo acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del finalmente único condenado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 19 de febrero de 2020, registrado con el nº (RAA) 229/20, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que resulta condenado, pues desconocía la procedencia ilícita del vehículo incautado y tampoco queda constancia de la sustracción del turismo al no haber sido citado a declarar su propietario como testigo, impidiendo de este modo que pudiera ser interrogado sobre las circunstancias concretas en que se produjo el hecho a fin de ser sometido a la necesaria contradicción, careciendo las declaraciones de los agentes de valor probatorio suficiente. Subsidiariamente, interesa que se le imponga la pena mínima de seis meses de prisión prevista en el Código Penal, toda vez que los antecedentes penales que obran en la causa lo son por delitos de distinta naturaleza y el valor venal del vehículo recuperado aparee fijado en 1.670 euros.

Así las cosas, debemos llamar la atención en primer lugar, tal y como destaca el Ministerio Fiscal en su informe oponiéndose al recurso, en cuanto a la imposibilidad de revisar en la segunda instancia una sentencia que claramente se sustenta en exclusiva valoración de prueba personal, pues un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede en el supuesto examinado, limitándose en este caso el recurrente a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo, en definitiva, sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que evidencien error alguno.

En este sentido, no hay duda que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995).

En realidad, y para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Y en el supuesto que se somete a nuestra consideración, no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho derecho se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, como aquí ocurre, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).



SEGUNDO.- En efecto, y sobre la base de la doctrina que brevemente acabamos de exponer, con independencia del testimonio lógicamente exculpatorio del recurrente, comparecidos los agentes de Guardia Civil y Policía Local de Madrid que llevaron a cabo la intervención, queda constancia del robo del turismo Seat Ibiza, con matrícula .... XYZ , lo que, pese a la falta de citación del dueño, pudo ser corroborado a través del testimonio firme y preciso del agente con carnet profesional nº X-....-H , quien suscribe la diligencia de recuperación con su firma, dejando constancia de los desperfectos ocasionados y desde luego compatibles con la denuncia por sustracción formulada (folios 69 a 71 de las actuaciones). Recuperación que, no se olvide, se produjo en el interior de la nave comercial de la que se encontraba encargado el acusado, no ofreciendo explicación verosímil sobre los motivos por los que este vehículo se encontraba dentro de la misma, lo que permite a la Juez a quo llegar a la convicción de que conocía su procedencia ilícita, especialmente si tenemos en cuenta que en la diligencia de recuperación figura que aparece con el bombín de la cerradura del lado del conductor forzado, con la radio arrancada de su habitáculo y con el bombín de arranque manipulado, entre otros defectos.

Lógico, pues, el juicio de inferencia que alcanza la juzgadora en base a la prueba de indicios que expone en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, los cuales damos por reproducidos, y para lo que deviene innecesaria la declaración del dueño del vehículo teniendo en cuenta que la imputación lo es por un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal.

Como es sabido, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 174/1985, entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

En efecto, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige, por su parte, la concurrencia de tres requisitos: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Elementos y circunstancias que, sin duda, se dan en el supuesto examinado y respecto de quien, dedicado al negocio de la chatarra, oculta el vehículo que figura denunciado como sustraído en el interior de la nave y no documenta ni su recepción ni deja fehaciente constancia del fin al que se encontraba destinado. Téngase en cuenta que se trata de un delito necesariamente doloso, el cual puede ser cometido tanto por dolo directo, esto es, por el conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita del mismo, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que el hecho tiene su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito del bien receptado aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes.

Y en este caso, si bien cuestiona el recurrente que se hubiera acreditado que el vehículo recuperado pudiera haber sido sustraído, la prueba documental incorporada a la causa, que no figura expresamente impugnada, no deja lugar a dudas sobre la formulación de denuncia por robo y su posterior recuperación, mientras que el elemento subjetivo estaría integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del mismo a través de la prueba de indicios ya referida, todo ello teniendo en cuenta que, según también recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas como las ya expuestas.

No se olvide, por otra parte, que si bien la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la LECr), su declaración será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y con los demás datos objetivos que aparezcan en la causa, como aquí sucede. Su declaración no aparece, por otra parte, de ningún modo viciada por elementos espurios, no constando que ninguno de estos funcionarios tuviere animadversión alguna hacia el acusado. Coincide su testimonio, además, con el dato objetivo de la recuperación del vehículo y la constancia de los desperfectos que se advierten en su carrocería, plenamente compatibles con la sustracción.

Claro está que sobre el acusado no pesa la carga de demostrar su inocencia, pero ello no quiere decir que en el análisis ponderado de la suficiencia de la prueba de cargo deje de tener relevancia la circunstancia de que una prueba de cargo fiable no encuentre ningún elemento externo que pueda contradecir o contrapesar esa conclusión. Debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.



TERCERO.- De forma subsidiaria, sostiene el recurrente que la pena impuesta resulta desproporcionada a la acción descrita, habida cuenta que los antecedentes penales del mismo lo son por delitos que ninguna relación tienen con éste y el valor venal del vehículo sustraído es escaso, mas la juzgadora explica en el fundamento jurídico quinto de la misma la razón de ser de su alcance y que no es otro que la estricta aplicación del párrafo segundo del artículo 298 del Código Penal, el cual exige su imposición dentro de la mitad superior al producirse los hechos en establecimiento o local comercial, lo que imposibilita la imposición de la pena mínima y que necesariamente habrá de oscilar entre los quince y los veinticuatro meses de prisión, optando por situarla algo por encima de dicho límite en atención a que no se trata de delincuente primario aunque su condena lo sea por hechos de distinta naturaleza.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec.

1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente extensible a esta apelación-, concluye finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)'. Del mismo modo, el Auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 de junio de 2015 precisa que ' sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En definitiva, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con estas reglas, pues dentro del marco previsto en el artículo 66 del Código Penal, su imposición en su mitad superior, y algo por encima del límite legal, se estima adecuada a la gravedad de los hechos, con independencia del valor venal del vehículo, necesariamente reducido por su antigüedad.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María del Rosario Chozas del Álamo, en representación de José , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares de fecha 5 de noviembre de 2019, la cual confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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