Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 179/2020 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100114
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3742
Núm. Roj: SAP M 3742:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0151218
Apelación Juicio sobre delitos leves 179/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2242/2019
Apelante: D./Dña. Carmelo
Letrado D./Dña. MIGUEL GARCIA ESPINAR
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 109/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA/
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en el Juicio de Delitos Leves nº 2242/19; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Carmelo, y, de otro lado y como apelado, Constantino
Antecedentes
PRIMERO.Por escrito de 21 de enero de 2.020, Carmelo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en el Juicio de Delitos Leves nº 2242/19.
La resolución impugnada absuelve al denunciado del delito leve de coacciones del que era acusado.
SEGUNDO.En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, sobre las 17 horas y 45 minutos del día 24 de septiembre de 2019, el denunciante, Constantino, se dirigió a las instalaciones policiales situadas en la Avenida de Los Poblados de Madrid, donde se encuentran tanto la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación como la Comisaria de Distrito de La Latina, si bien, en ubicaciones diferenciadas, en apariencia externa, pueden ser confundidas por cuanto ocupan el mismo edificio y patios de acceso y aparcamiento de vehículos.
SEGUNDO.- Como quiera que el citado denunciante, el cual iba acompañado de su pareja, pretendía solicitar información para realizar unos trámites relacionados con su permiso de residencia, al llegar a las referidas instalaciones, el denunciante se dirigió a la zona donde se solicita la cita para presentar lo documentación necesaria para la renovación del permiso de residencia, y el denunciado, Carmelo, agente del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM000, que se encontraba en ese lugar, si bien estaba hablando por teléfono, por razones diferentes a ese servicio, 'que quieres', y con tono desabrido, les manifestó que tenían que hacerlo por internet, a pesar de que les manifestó que ya lo habían intentado varias veces.
Al entender el denunciante que le había contestado con menosprecio y displicencia, pretendió solicitar lo necesario para plantear un reclamación por el maltrato recibido, y se dirigió a la zona de la comisaría de La Latina, y el Agente con Carnet Profesional nº NUM001, tras escuchar al denunciante, bajó al patio donde podía encontrar a la persona que dijo ser policía sin identificarse, y le preguntó qué había pasado, a lo que el denunciado le contestó 'Que quieres? que lo mínimo que podía hacer era levantarse, y si era compañero que se identificara, y tras manifestar que si era Policía, le dijo 'no ves que estoy hablando por teléfono', 'no tengo porqué levantarme', y al alejarse del lugar donde estaba el denunciado, pudieron oír como le decía al interlocutor que era el agente con carnet profesional nº NUM002 'tengo aquí un plasta' 'a ver si a estas alturas se cree que me va a poder decir algo a mí'.
En esa misma zona se encontraba otro funcionario, Fulgencio, funcionario de la Administración destinado en esas dependencias, a quien el denunciante, ante la actitud de menosprecio del denunciado se dirigió, y quien le indicó que podían hacer la gestión por la que se interesaban, de otra manera, relativa a la petición de información, y presentación de documentación.".
ÚNICO.No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 24 de septiembre de 2.019, Constantino denunció, en la Comisaría de Policía del Distrito de La Latina, que, según él, había recibido un trato incorrecto, en ese mismo día, por parte del denunciado, Carmelo, agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000, cuando el denunciante acudió a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, ubicada en dependencia anexa a la citada comisaría, con la finalidad de realizar gestiones relacionadas con la renovación de su tarjeta de residencia.
Fundamentos
PRIMERO.El denunciado absuelto recurre en apelación la sentencia de primera instancia, en la medida en que, pese a su absolución, se incluye en ella un relato de hechos probados que, a su juicio, le perjudica de cara al expediente disciplinario que, como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene abierto y que se encuentra paralizado hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente proceso, cuya declaración de hechos probados tendrá efectos vinculantes en el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3. de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, 18.2. de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y 77.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Solicita por ello el recurrente que se anule o revoque la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, en la medida necesaria para excluir de ella las expresiones reseñadas e impugnadas en su recurso.
Los preceptos indicados determinan, en efecto, la vinculación que produce la declaración de hechos probados de la sentencia penal, incluso absolutoria, en el expediente administrativo. Puede citarse, a este respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.018 ( STS nº 958/2018), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:
"Cabe recordar que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala, el reconocimiento del principio constitucional non bis in idem comporta un sistema de relación entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal, potestad sancionadora de la Administración y ejercicio de la jurisdicción penal, en el que se otorga prevalencia a la sentencia penal, de manera que sancionado un ilícito como infracción penal por sentencia firme resulta claro el desapoderamiento de la Administración para sancionar por el mismo hecho. Pero no es ésta la única consecuencia de la prevalencia penal, ya que la prioridad trasciende al ámbito procesal, como resulta, incluso, de la previsión del artículo 114.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y así promovido un juicio criminal en averiguación de un delito o falta no puede seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiera, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Y también resulta, con carácter general, la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta.
De acuerdo con la referida regla de prioridad del procedimiento penal, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ha de esperar al resultado de la sentencia penal y, si es condenatoria con la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamento sancionador, la Administración resulta vinculada al pronunciamiento deviniendo improcedente la sanción administrativa como consecuencia material o positiva del principio de prohibición que incorpora el principio non bis in idem.
Por el contrario, en el supuesto de que la sentencia penal sea absolutoria, no cabe sostener, como consecuencia del principio de que se trata, la prohibición genérica de un pronunciamiento administrativo sancionador, porque lo que excluye es la doble sanción y no el doble pronunciamiento. Pero no cabe duda de que la relación que el principio supone entre las dos manifestaciones del ius puniendi estatal determina un condicionamiento por la vía de los hechos que se declaran probados en la sentencia penal. O, dicho en otros términos, la sentencia penal absolutoria no bloquea las posteriores actuaciones administrativas sancionadoras, pero sus declaraciones sobre los hechos probados inciden necesariamente sobre la resolución administrativa mediante la vinculación a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .".
Por otra parte, no cabe duda de la legitimación que ostenta el absuelto penalmente para recurrir la sentencia absolutoria cuyo relato de hechos probados puede perjudicarle en el expediente sancionador, por concurrir el necesario gravamen que abre la vía de recurso.
En este sentido, en relación a un supuesto en el que el recurrente en casación había sido absuelto penalmente por prescripción del delito, pero combatía la declaración de hechos probados que le incriminaba, puede citarse la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.018 ( STS nº 321/2018), en la que se señala lo siguiente:
"A este respecto, son varias las sentencias de esta Sala que en casos similares en que se describen como probados unos hechos que incriminan al acusado y que resultan subsumibles en un tipo penal, se dicta un fallo absolutorio debido a que se declara la prescripción del delito. Pese a lo cual, se acaba considerando que el mero de hecho de considerar fácticamente autor del delito al acusado contiene base suficiente para integrar un gravamen legitimador de la interposición del recurso de casación con el fin de impugnar la premisa fáctica en la que se describe la autoría del acusado con respecto a los hechos que se le imputaban.
[..............................................................]
4.Pues bien, en el presente casotiene razón la parte recurrente cuando alega que la sentencia impugnada declara probados los hechos que describe referentes a la apropiación punible de las acciones sin razonamiento o motivación alguna que apoye la tesis incriminatoria, prescindiendo de la prueba practicada en el juicio, de la que no efectúa valoración alguna.
[...........................................................]
Nos hallamos así ante un supuesto en que, como se razona en las sentencias del Tribunal Constitucional anteriormente reseñadas ( SSTC 22/2013, de 31-1 , y 12/2011, de 28-2 , entre otras) no sólo se ha vulnerado el derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva por la carencia de motivación sobre la prueba de cargo y de descargo que pudiera sustentar el factum, sino que, al presentar esa carencia argumental unas connotaciones de práctica inexistencia, debe considerarse que los hechos declarados probados se elaboraron vulnerando también el derecho fundamental a la presunción de inocencia con respecto cuando menos a los actos apropiatorios ( art. 24.2 Constitución ).
Ello conlleva que se estime el primer motivo del recurso y que se dejen sin efecto los apartados de la premisa fáctica de la sentencia recurrida en los que se afirma que el acusado se apropió de las referidas 4.000 acciones careciendo de título para ello.".
También existen resoluciones en la denominada 'jurisprudencia menor' que no excluyen la posible existencia de gravamen legitimador del recurso en el caso de sentencias absolutorias, pudiendo citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) de 20 de mayo de 2.019 ( Sentencia nº 204/2019; Recurso nº 141/2019), en la que dicho Tribunal señala lo siguiente:
"Como punto de partida, debe recordarse, que si bien, en efecto, el contenido fundamental del derecho al recurso en el proceso penal se extiende, exclusivamente, contra sentencias condenatorias, ello no implica que prevista la posibilidad de recurso, aun cuando la decisión sea absolutoria, el derecho a recibir una decisión fundada por parte del órgano devolutivo no pueda insertarse como contenido del derecho, no menos fundamental, a la tutela judicial efectiva ( SSTC 19/87 , 41/98 , 157/2003 ).
Es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en la fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de la parte dispositiva. No existe razón alguna para negar, con carácter general, que la vía de los recursos pueda ser utilizada para la impugnación de aquellas afirmaciones que puedan comprometer otros derechos e intereses legítimos como los del pleno restablecimiento de los niveles deseables de presunción de inocencia o los derechos al honor o las expectativas de resarcimiento económico por la actuación del Estado en la investigación del delito, objeto de primigenia imputación y acusación.
Ahora bien, como también ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, para la identificación de este gravamen sui generis o especial, deberá estarse a las circunstancias del caso concreto, debiéndose tener en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para el absuelto merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan. El grado de afectación debe reunir una determinada intensidad o relevancia contextual, lo que en todo caso reclamará un análisis preciso por parte del órgano devolutivo llamado a conocer, en fase de admisión del recurso interpuesto.
La jurisprudencia constitucional ofrece algunos ejemplos interesantes. Por ejemplo, en el caso contemplado en la STC 51/91 , se rechazó el recurso de amparo promovido contra el auto de inadmisión del Tribunal Supremo, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por entender que el recurrente no tenía gravamen. En el supuesto, el recurrente había sido absuelto de los hechos, objeto de acusación, por considerar el Tribunal Provincial que se daba una total ausencia de dolo, razonando el Tribunal Supremo en su resolución de inadmisión que dicha razón lo que sustentaba es que tratándose el objeto de acusación de un delito doloso, lo que vino a sostenerse es que el recurrente no obró típicamente. El Tribunal Constitucional justifica, finalmente, el rechazo del amparo porque mediante el mismo, el recurrente lo único que pretendía era una revisión de la subsunción realizada por el órgano judicial, para que se declarara en lugar de la atipicidad de la conducta, su licitud, lo que de forma evidente superaba el objeto y los límites de la jurisdicción constitucional.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 79/87 y 157/2003 , dio lugar a los amparos solicitados, estimando que las resoluciones de inadmisión de los recursos devolutivos promovidos (casación y apelación, respectivamente,) contra las decisiones de instancia (la primera sentencia absolutoria, la segunda, auto de sobreseimiento libre), habían infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de los respectivos recurrentes.
En el primer caso, la parte promotora del recurso de amparo había sido absuelta de un delito de estafa, por aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975, declarándose, no obstante, como probados los hechos justiciables, objeto de acusación, y subsumidos en el correspondiente juicio positivo de tipicidad. En el segundo caso, el contemplado en la STC 157/2003 , el Juzgado de Instrucción había dictado un auto de sobreseimiento libre (sic) en un procedimiento seguido contra un abogado por un presunto delito de apropiación indebida, en cuyo fundamento se incluía la siguiente expresión 'los hechos, objeto de la querella, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal.'
En ambos supuestos, el Tribunal Constitucional identificó gravamen para recurrir y, en lógica correspondencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las decisiones de inadmisión se habían limitado a oponer como fundamento la irrecurribilidad de aquellas resoluciones que no contemplen en la parte dispositiva la fuente específica del perjuicio.
El razonamiento constitucional partía de un presupuesto común, relativo a la eventual repercusión negativa que las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos podían generar en el ámbito extrapenal, en particular en los derechos al honor y a la dignidad profesional. No es lo mismo ser absuelto porque el hecho, objeto de acusación, no es constitutivo de delito o por aplicación, aún discutible en el caso concreto, de un indulto o por la concurrencia de una causa extintiva, ex post factum, de responsabilidad criminal como, por ejemplo, la prescripción. Como tampoco es lo mismo, para un profesional, que se afirme la irrelevancia penal de su conducta y al tiempo se deslice que la conducta es incorrecta por vulnerar las reglas de la deontología profesional, como en el caso contemplado en la STC 157/2003 .".
SEGUNDO.Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, en la medida en que la sentencia apelada vulnera, de forma evidente, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE) del apelante absuelto en la primera instancia, pues se incluye en ella un relato de hechos probados en el que se le vienen a atribuir conductas que pudieran dar lugar a una ulterior sanción disciplinaria, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sin que se realice en dicha sentencia valoración alguna en relación con la prueba practicada en el acto del juicio. Es decir, se trata de un relato de hechos probados absolutamente inmotivado o injustificado, en la medida en que el Juzgadora quono indica en pasaje alguno de su sentencia cuáles son los resultados arrojados por los medios de prueba practicados en el acto del juicio de los que cabe extraer tal relato de hechos probados, lo que ha de conducir a la anulación de dicho relato, de conformidad con lo solicitado por el apelante, y su sustitución por el que se recoge en el apartado de hechos probados de la presente sentencia.
TERCERO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia de 22 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2242/19, y REVOCARLA PARCIALMENTEen el sentido de realizar los siguientes pronunciamientos:
1º)Que anulamos el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que queda sustituido por el que hemos dejado expuesto en el apartado de hechos probados de la presente sentencia.
2º)Que confirmamos el fallo absolutorio de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
