Sentencia Penal Nº 109/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 340/2020 de 13 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100110

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:435

Núm. Roj: SAP OU 435/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00109/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: LR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32085 41 2 2019 0000476
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000340 /2020
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VERÍN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000229 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBA NUÑEZ PAZOS
Recurrido: Anton , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LINO FERNANDEZ PEREZ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL LOUREIRO LOPEZ,
SENTENCIA Nº 109/2020
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADA
D/Dña.MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
En OURENSE, a trece de agosto de dos mil veinte.
Vistos por mí, María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 340/2020) el Juicio de Delitos Leves nº 229/2019 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín por delito leve de lesiones, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Ángel asistido de Letrada Dña. Alba Núñez Pazos contra la sentencia de fecha 19.12.2019 ;

siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Anton representado por el Procurador D. Lino Fernández Pérez
y asistido de Letrado D. Ángel Loureiro Pérez; resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó SENTENCIA Nº 87/2019 el 19.12.2019 cuyo apartado de hechos probados único reza literalmente: ' UNICO.- El día 26 de julio de 2019, sobre las 15:00 horas, D. Ángel se desplazó con su vehículo hasta la vivienda de D. Anton , sita en San Millán-Cualedro (Ourense) con la intención de recriminarle que andase diciendo por el pueblo que le intentó robar en un garaje.

Cuando D. Ángel llegó a la vivienda, desde el exterior tocó el claxon de su vehículo, saliendo D. Anton al exterior. En el exterior se inició una disputa, en el seno de la cual Ángel empujó a Anton haciendo que se golpeara en la zona lumbar con una pared.

A consecuencia de la agresión, Anton sufrió unas lesiones consistentes en contusión lumbar no complicada, que no precisaron de tratamiento médico y según el informe estimativo del médico forense, tardaron 7 días en curar.

No ha quedado acreditado que en el seno de la discusión se vertieran amenazas de uno de los denunciados al otro.' Con el fallo del siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Anton del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, objeto de denuncia del presente procedimiento, declarándose la mitad de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a D. Ángel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Condeno a Don Ángel a abonar 210 euros por el perjuicio causado por las lesiones a Don Anton .

El denunciado D. Ángel deberá hacerse cargo de la mitad de las costas del presente juicio. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ángel , en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito terminaba con el suplico del siguiente tenor literal: '1. Condene a don Anton como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses multa a razón de 6 euros al día, con la imposición de la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; así como a la privación de la licencia de armas y retirada de las tres escopetas que le fueron aprehendidas. Todo ello con imposición de las costas a don Anton en ambas instancias.

2. Absuelva a don Ángel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por no haberse acreditado suficientemente la existencia de las mismas.' Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Anton impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección 2ª para la resolución del recurso, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 340/2020, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. María de los Ángeles Lamas Mèndez, resolviendo el recurso sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- En el acto del juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: declaraciones de los denunciantes-denunciados D. Ángel y D. Anton y testifical del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , constando en autos el parte médico de asistencia sanitaria prestada a D. Anton y el posterior informe forense de sanidad. El juzgador absuelve a D. Anton del delito leve de amenazas ante las versiones antitéticas de las partes implicadas, negando D. Anton haberlas proferido y afirmando D. Ángel que lo amenazó diciéndole 'te voy a matar'. Todo ello además en un contexto de enemistad entre ellos derivado de la denuncia interpuesta unos días antes por D. Anton contra D. Ángel , declarando en tal sentido el referido agente de la Guardia Civil que días antes D. Anton interpuso una denuncia contra D. Ángel . Condena el Juzgador por un delito leve de lesiones a D. Ángel cometido contra la persona de D. Anton estimando en cambio que hay suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta de que una vez reconocida por ambos la disputa las lesiones resultan objetivadas por el parte médico de asistencia sanitaria y por el posterior informe forense de sanidad. Asistencia sanitaria que se presta a D. Anton al día siguiente de los hechos denunciados, destacando el juzgador el escaso lapso temporal que media entre la ocurrencia de los hechos denunciados (15:00 horas del día 26 de julio) y la asistencia sanitaria (9:54 horas del día 27 de julio). Y en el informe forense de sanidad se refiere una agresión compatible con la el relato del suceso que ofrece el denunciante.



SEGUNDO.- El apelante en el suplico del recurso transcrito en el antecedente segundo pretende que por una parte se condene a D. Anton como autor de un delito leve de amenazas y por otra que se le absuelva como autor de un delito leve de lesiones.

La condena por el órgano de apelación modificando la valoración probatoria del juez de instancia que absuelve al denunciado resulta inviable, dado que desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre que acoge la doctrina del TEDH se viene sentando que tal condena es contraria al derecho al proceso justo y equitativo consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dado que el órgano de apelación carece de la inmediación característica del juicio oral presidido por el juez de instancia. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, modifica los arts. 790 y 792 de la LECRm proscribiendo la condena por el órgano de apelación del absuelto en la instancia, permitiendo únicamente declarar la nulidad de la sentencia de instancia por los graves defectos que concreta.

Así señala el art. 792.2 de la LECRm: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y por su parte el párrafo tercero del art. 790.2 nos dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

De manera que tras la citada reforma cuando se recurre en apelación una sentencia absolutoria no puede dictar el órgano de apelación la sentencia condenatoria, sino que la parte recurrente ha de instar la nulidad de la sentencia recurrida por los motivos indicados en el párrafo tercero del art. 790.2 de la LECRm. Y en el presente caso la parte no solicita la nulidad de la sentencia sino que se dicte en apelación una sentencia condenatoria, pronunciamiento inviable con arreglo a la referida doctrina jurisprudencial y a los artículos 792.2 y 790.2 párrafo tercero de la LECRm. Sin que por otra parte en el cuerpo del recurso se ofrezcan argumentos que puedan reconducirse a los graves defectos del art. 790.2 párrafo tercero, toda vez que la argumentación del recurrente se centra en que afirmando el recurrente que el denunciado lo amenazó con una escopeta y comprobándose posteriormente por la Guardia Civil que efectivamente D. Anton tenía tres escopetas, resulta imposible que D. Ángel supiera que D. Anton tenía una escopeta si no fuese porque lo amenazó directamente con ella. Argumentos que no son de recibo dado el carácter excesivamente abierto de la inferencia frente a la cual caben otras hipótesis alternativas plausibles.



TERCERO.- Combate el apelante la condena por el delito leve de lesiones dado que en el parte médico de asistencia sanitaria no hay evidencia física de lesión alguna, ni rastro de ella. Por otra parte mientras que D.

Ángel interpone la denuncia el mismo día de los hechos denunciados, D. Anton acude a los servicios médicos al día siguiente y formula denuncia tres días después, justo inmediatamente después de que los agentes de la Guardia Civil aprehendieran sus armas y su licencia. De lo que el apelante concluye que parece ser indicativo de un ánimo doloso de represalias por la denuncia previa de D. Ángel y no por el hecho de haber sufrido una lesión en sí.



CUARTO.- Cuando se recurren en apelación un pronunciamiento de tipo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'.

Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del órgano a quo que presencia la prueba bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, particularmente cuando de prueba personal se trata.

Al hilo de las alegaciones del impugnante ha de advertirse que no merece mayor predicamento quien primero denuncia los hechos. El juzgador valora los medios de prueba practicados en términos racionales y acordes a las máximas de experiencia y es que denunciándose una falta de lesiones que por su misma naturaleza pertenece a las infracciones que de ordinario dejan evidencias y vestigios, no discutiéndose la presencia del denunciado en el lugar de los hechos, es de reseñar que a las 9:54 horas del día siguiente D. Anton acude a los servicios médicos donde le diagnostican 'contusión lumbar no complicada por agresión'. Que en el parte no se consigne ningún hematoma, no excluye la lesión, pues D. Anton fue explorado por un médico. Asimismo en el informe forense de sanidad se consigna en el apartado 'consideraciones médico-legales sobre la existencia de los criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el traumatismo: cumple los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad'. La prueba no queda reducida a la simple versión del denunciante, sino que hay un parte médico y un posterior informe forense de sanidad que evidencian objetivamente la existencia de una lesión y las lesiones descritas en el parte médico de urgencias son compatibles con la mecánica comisiva descrita por el denunciante.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la SENTENCIA de fecha 19.12.2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín en el juicio de delitos leves nº 229/2019 y confirmarla íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, en su caso, a las partes, Ministerio Fiscal y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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