Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 9/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100080
Núm. Ecli: ES:APT:2020:579
Núm. Roj: SAP T 579/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Delitos Leves nº 9/2020
Juicio por Delitos Leves núm.: 117/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell.
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 109 /2020
En Tarragona, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Domingo contra la sentencia de fecha 29.11.2019, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de El Vendrell, en el Juicio por Delitos Leves nº 117/2019.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Puede considerarse acreditado que el Sr. Domingo y, la Sra. Camila , mantienen un relación de vecindad viciada, derivada de las desavenencias que a la primera la genera la existencia de un local comercial en el que el primero tiene radicada la sede de un negocio hostelero, conocido como Taberna Serrano, situado en la calle Josep Clará 2 de Coma Ruga.Así, consta que en fecha 11 de septiembre de 2018, entre el personal del establecimiento y la hoy denunciada, se produjo algún tipo de altercado por causas que se desconocen, y que habría dado lugar incluso a la interposición de denuncias penales.
Inmediatamente después, surgieron en las redes sociales del establecimiento, mensajes sumamente críticos, cuando no abiertamente insultantes, desde los perfiles ' Camila ' y ' Baronesa ', en ambos casos bajo la misma fotografía de perfil público, representado un ojo derecho' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Camila , de todas las pretensiones en su contra deducidas, con declaración de oficio de las costas procesales' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Sr. Domingo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el representante del Ministerio Fiscal el mismo y solicita la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan, a los fines de este recurso, como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos que se sustenta el recurso de apelación con distinto alcance. El primero denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le causa indefensión al no atender la petición en trámite de cuestiones previas de acomodación del presente procedimiento al de diligencias previas al ser los hechos denunciado de injurias con publicidad constitutivos de delito de los previstos en los artículo 205 y 208 ambos del Código Penal y otro de calumnias del artículo 209 del mismo texto legal. A su juicio dicha vulneración tan solo puede subsanarse acordando la nulidad de la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la comisión de la vulneración denunciada. El segundo motivo, para la parte apelante, bajo una formula argumental particularmente genérica, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario. El discurso revocatorio se apoya, únicamente, en una nueva revalorización de los medios de prueba que, pretende con ello se dicte sentencia por la que se condene a la denunciante por delito de injuria menos grave con publicidad.
El recurso, impugnado por la defensa de la Sra. Camila , debe ser desestimado.
Efectivamente en cuanto a la pretendida nulidad por vulneración de derechos fundamental al no haber atendido el juez de instancia a su petición de nulidad del auto que declaraba los hechos denunciados de delito leve y retroacción a procedimiento al de diligencias previas al no ser hechos denunciado constitutivos de delito leve.
Debe recordarse como señala y recuerda la parte impugnante, fue el propio apelante quien tras el dictado del auto de fecha 10.6.2019 estimatorio de reforma y acomodación a procedimiento sobre Delito Leve, se aquieto con dicho pronunciamiento que devino firme.
Como toda decisión firme, despliega efectos. Y uno de ellos es la de servir de razón para rechazar pretensiones que se limiten a reproducir lo que fue rechazado y no se justifique, de forma cumplida, un cambio de circunstancias procesales que patenticen una renovada relación de pertinencia.
Y no es otro el caso que nos ocupa. La parte se limita a reproducir con los mismos argumentos, su pretensión formulada como consecuencia del auto resolutorio de reforma y de acomodación de procedimiento a juico sobre delito leves y, no aporta ni una nueva razón que permita identificar una necesidad anulación de la resolución consentida de fecha 10.6.2019 y de consiguiente retroacción a procedimiento de diligencias previas y, sin que tampoco identifique infracción normativa o de garantías procesales que causen indefensión al recurrente cuando pudo y debió recurrir el último auto de acomodación a juicio sobre delito leve. No puede ahora la parte apelante pretender la modificación de la calificación jurídica por delito de los previstos del artículo 208 y 209 ambos del Código Penal Sentado lo anterior y ello no obstante, aprovechando la voluntad impugnativa de la parte recurrente, se estima que el hecho ha sido indebidamente calificado como constitutivo de infracción penal y con ello la revocación de la sentencia, si bien con distinto alcance al pretendido .
En efecto, tras el examen de la causa y al hilo de lo alegado y anticipado por la defensa, los hechos denunciados el pasado 11.9.2018 solo pueden ser calificados como delito leve de injurias (la publicidad o no de las injurias solo es predicable de las injurias graves) y por tanto, la conducta presunta, objeto de acusación frente a la Sra.
Camila , ha quedado despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, de reforma del Código Penal (Disposición Derogatoria Única).
No es conducta típica penalmente la injuria leve salvo que el sujeto pasivo sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 (vid. arts. 208 y 173.4 vigente Código Penal), que no es el caso.
De la misma manera y como quiera que los hechos presuntos también podían extenderse a una persona jurídica (sociedad del restaurante denominado 'Taberna los Serranos'), también carecerían de tipicidad dado que las personas jurídicas no caen dentro del tipo de injurias, ya que no son portadores de la dignidad personal que requiere dicho tipo penal ( STC 107/1988), sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder en el ámbito civil ( STC 176/1995).
Ello excusa a la Sala Unipersonal de entrar en el fondo de la pretensión revocatoria que sustenta el recurso y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley Orgánica, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Constitución Española, no cabe otra opción que revocar la decisión de instancia y sustituirla por otra absolutoria por atipicidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Sin entrar en el fondo del recurso, y por los fundamentos de esta sentencia, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Domingo , contra la sentencia de fecha 29.11.2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, modificando únicamente en el sentido de acordar la absolución por atipicidad de los hechos objeto de denuncia, declarando de oficio las costas causadas en la presente instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
