Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 2/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 109/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100240
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:947
Núm. Roj: SAP TO 947/2020
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00109/2020
Rollo Núm. ....................2/20.-
Juzg. de Menores de Toledo.-
E.X.P Núm. ..........80/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2 de 2020, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo, en el Exp num. 80/18 en el que han actuado, como
apelante Jesús , Germán y Jorge defendidos por los Letrados Sr. Pablo Cersar Gómez Espinosa Barrios,
Yolanda Gonzalez Ajofrin, y Virginia Gonzalez Clemente y como apelado, Rocío y defendido por el Letrado Sr.
Mercedes Montalvo Gómez de Aguero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Menores de Toledo, con fecha 29/10/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Se declara a los menores Jorge , Germán y Jesús autores penalmente responsables de UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal, imponiendo a cada uno de ellos la medida de UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA. Los menores indemnizarán solidariamente, con la responsabilidad también solidaria de sus padres, a Rocío en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en los dos vehículos de su propiedad'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por las defensas de Jorge , Germán y Jesús , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El día 4 de febrero de 2018, sobre las 20:27 horas, los menores Jorge , Germán y Jesús se encontraban en las inmediaciones de la vivienda de Rocío , situada en la CALLE000 de DIRECCION000 . En un momento dado, puestos previamente de acuerdo, y con la intención de menoscabar la propiedad ajena, empezaron a arrojar piedras a dos vehículos que se encontraban estacionados en la misma, y que eran propiedad de aquélla. Concretamente, un Hyundai Santa Fe matrícula .... MSH y un Ford Focus matrícula .... YBV , que resultaron con desperfectos cuyo valor de reparación es superior a los 400 euros.
Germán se encuentra residiendo junto a su madre, visitando algunos sábados a su progenitor. Presenta un bajo rendimiento académico, habiendo repetido segundo de la ESO. Necesita referentes que le aporten valores, actitudes y creencias de tipo prosocial. Ha sido condenado en varios expedientes y está cumpliendo una medida de libertad vigilada de modo deficiente. Jesús tiene otros expedientes incoados. Sistema laxo y bajo nivel de exigencia en las normas por parte de sus progenitores. Pasa la mayor parte de su tiempo ocioso y sin ninguna ocupación. No acude a centro educativo ni da importancia alguna a su formación. Ha sido condenado en varios expedientes y recientemente se ha acordado su ingreso en un centro de reforma para cumplir una medida de internamiento. Jorge pertenece a una familia disfuncional y usuaria de servicios sociales. Está en situación de riesgo social, con abandono de formación y amistades antisociales.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por los tres menores condenados como autores de un delito de daños, a la medida de un año y 6 meses de libertad vigilada, alegando como motivo de recurso ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El Magistrado Juez a quo dicta sentencia condenatoria en virtud de la apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y que, en definitiva son, la documental unida a Autos y la testifical de la denunciante- perjudicada y del Policía local comparecido.
Los tres menores, aunque sólo la representación de Jesús expresamente se refiere al error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, fundan su motivación apelatoria en la incorrecta apreciación de la prueba testifical de la denunciante-perjudicada.
El Magistrado Juez a quo considera que el testimonio de Rocío es CLARO Y PRECISO, CONTUNDENTE en cuanto al relato de los hechos y la identificación de los acusados, a quienes vio antes, durante y después de los hechos ocurridos el día 4 de febrero de 2018. Por cuatro veces, tantas como se le pregunta (DVD del juicio) la testigo ratifica la identificación de los menores como los autores de los daños que denuncia. Los conocía de antes de los hechos porque desde bastante tiempo atras frecuentan la zona de la CALLE000 , de DIRECCION000 , donde hay una casa abandonada que los menores usan a menudo para sus reuniones, hechos que admiten los acusados. Es más, como anécdota, la testigo al entrar a la Sala y mirar a los acusados se da cuenta de que falta uno y lo cita por su nombre ... 'falta Jorge '.
Los recursos, por más que traten de desvirtuar el poder de comunicación de la testigo Rocío , a base de relatos e interpretaciones en desacuerdo con la sentencia, lo cierto es, que tras el visionado del juicio, el Tribunal llega a la misma conclusión que el Magistrado Juez a quo.
No es como dice el recurso de Jesús , una prueba indiciaria, sino una prueba directa, y de una fuerza narrativa y un poder de convicción que acaba con cualquier reserva sobre los requisitos jurisprudenciales de la prueba única (ausencia de incredibilidad, persistencia, verosimilitud), responde con presteza a todas las preguntas de la Defensa y de las Acusaciones, da todo tipo de detalles (adoquines árabes troceados es los que tiraban contra sus vehículos), vio a los acusados cuando estaban dañando los coches, se les describió a los Policías que acudían a su llamada en esos momentos, les vio e identificó después cuando los policías retenían a los menores a los que identificaron por la descripción de vestimenta que les dio la testigo (testimonio del Policía municipal), y los identifica en principio nada más verles.
"La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador ' a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española (EDL 1978/3879) atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba , señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo ', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo ' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez 'a quo ' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo".
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesús Germán y Jorge , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Toledo con fecha 29 de octubre de 2019 de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas del recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora. Doy fe.
