Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 109/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2527/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100076
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1934
Núm. Roj: SAP M 1934:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0097373
Procedimiento Abreviado 66/2019
Apelante: D. David
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de 2021
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2527/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 66/2019 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves en el que han sido partes como apelante David, representado por el Procurador D. Jorge Nuño Alcaraz y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Elia Dolores Guarnez Martínez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
No ha quedado acreditado que, en el transcurso de la discusión que mantuvieron en el domicilio, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la agarrase por el pecho y le lanzase un cubo a la cara provocando que ella sangrara por la nariz.
Por auto de 27/06/18 se estableció prohibición de acercamiento y comunicación, habiendo sido requerido el acusado del cumplimiento de las mismas en esa fecha. El 7/11/2018 se dictó auto dejando sin efecto tales medidas.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo
Debo
Hechos
No se aceptan los así declarados en el primer párrafo (manteniéndose el resto), del apartado de Hechos Probados contenido en la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:
El acusado David, con DNI NUM000 y antecedentes penales cancelables, sobre las 04:45 h del 26.06.18 en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 NUM002, de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Brigida. Personados en el lugar los PPNN NUM003 y NUM004, Brigida les manifestó que, en el curso de una discusión, David le agredió, lanzándole un cubo a la cara, produciéndole sangre en la nariz. David refirió a los agentes que la denunciante se había caído al suelo, sin que haya resultado probada la aptitud e idoneidad para amedrentar a Brigida de las expresiones informadas por los agentes como vertidas por el acusado, en el rellano de la puerta del domicilio, al tiempo de su detención
Fundamentos
El/La Fiscal, en escrito de 27.11.20, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia. Que el apelante trata de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez por la suya propia. Que la sentencia detalla la valoración que la prueba le merece al Juez. Refiere el protagonismo que comprende al Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba.
El Juez absuelve al acusado de la agresión por la que también devino acusado y enjuiciado, señalando que ni el ahora recurrente ni su pareja dieron su versión de lo ocurrido y que los agentes son testigos de referencia. Que si bien el agente comparecido observó alguna lesión en la víctima, la dicha lesión no fue objetivada, toda vez que la misma no quiso ser examinada por el/la médico/a forense. Considera de aplicación el principio in dubio pro reo.
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06, viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba, incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002, que cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.
Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2 EDJ 1996/9677; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2002/3356).
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, EDJ 2007/15789 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.
Efectivamente, el visionado de la grabación, en el contexto del acervo probatorio, pone de manifiesto, no sólo (y además de), una injustificada y voluntaria inasistencia del acusado, sino también el ignorado paradero de Brigida (f 17), amén de haber sido renunciada la testifical del PN NUM004 quien se informa que actuó junto con el PN comparecido, sino que igualmente ha de considerarse que ya como motivo de la detención se indicaba lo fue por 'malos tratos' (f 13). Asimismo en modo alguno procede hacer plena abstracción que la VPR fue de riesgo no apreciado (f 17), que el acusado/ahora recurrente no quiso declarar ni en dependencias policiales (f 14), ni tampoco en fase de instrucción (f 39), por lo que si bien es claro que a lo largo de todas las actuaciones ha optado por una situación de indiferencia defensiva, de silente actitud, también es claro que aun siendo el silencio susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), no lo es menos que en modo alguno es equiparable a un reconocimiento de los hechos.
En el referido contexto ha de ser igualmente considerado que ya en el lugar de los hechos se informa en la diligencia policial inicial que Brigida declina toda clase de ayuda y les manifiesta que su intención es la de no querer interponer denuncia (f 4), así como que la impresión manifestada lo fue que la 'víctima ante tales amenazas se pone cada vez más nerviosa y asustada' (f 4), lo que incluso desde la literalidad llevaría a considerar que en su impresión Brigida ya se encontraba nerviosa y asustada por ante los previos hechos por los que devino absuelto el ahora recurrente (sin concretar en qué mayor o menor entidad ya pudo haberse dado), siendo que la referida Brigida tampoco quiso declarar en fase de instrucción, manifestando ya el 27.06.18 su renuncia al ejercicio de acciones contra el acusado, así como no tener miedo de su pareja (f 57), manifestaciones en las que posteriormente se reiteró (f 72), solicitando expresamente que se dejara sin efecto la medida cautelar de alejamiento, así como que 'éste (el investigado/acusado), no le ha hecho nada, ni ella le ha denunciado' (sic).
Así las cosas procede recordar a propósito del ilícito de amenazas ( STS 2ª 28.12.15), que son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986, citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo).
En igual modo, las notas características que configuran esta figura típica lo son: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Es claro que en el concreto y presente caso, desde la sostenida y expresa, amén de expresada, desde ya el mismo momento inicial, en el propio lugar de los hechos, por Brigida, que no es dado concluir fuera de toda razonable duda una acreditación indubitada y fehaciente de la aptitud de las expresiones informadas para amedrentar a la víctima, dicho en otros términos, no se considera haya resultado acreditada en modo indubitado la preceptiva concurrencia de su necesaria aptitud y apariencia (Sala Segunda, ya desde antiguo, SSTS 9-10-1984, EDJ 1984/5059, 18-9-1986 EDJ 1986/5553, 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990, entre otras muchas), existiendo, incluso en el contexto en el que fueron vertidas las expresiones, dudas razonables sobre su capacidad de amedrentamiento para en relación con la referida Brigida.
Es por ello que el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá, máxime desde el principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10- 96.
En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente, máxime pro reo, para considerar al acusado autor del delito por el que se le condena en la sentencia recurrida, habiendo de traducirse todo lo expuesto en la revocación de la sentencia de instancia sobre este concreto extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación de David contra sentencia de 18.09.20 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 66/2019), y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido David del delito por el que devino condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

