Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 109/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 22/2021 de 23 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 04013370022022100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:167

Núm. Roj: SAP AL 167:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 109/22

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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JUZGADO:Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar

DILIGENCIAS PREVIAS:503/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO:26/2020

ROLLO DE SALA:22/2021

En la Ciudad de Almería, a 23 de marzo de 2022.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguida por delitos contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Es acusado Pedro Antonio, nacido el NUM000/1958 en Melilla, con DNI NUM001, representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.

Interviene como responsable civil subsidiaria la mercantil DISCO FIESTAS MAX, S.L., bajo la misma representación y defensa.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la apertura de juicio oral, formulando acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y subsanado el defecto inicialmente apreciado, con la incorporación del escrito de conclusiones provisionales de la mercantil considerada responsable civil subsidiaria, se señaló día y hora para el juicio oral, que finalmente tuvo lugar los días 8 y 10 de marzo de 2022, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa, practicándose las pruebas admitidas, con excepción de las renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ( art 311.2. B CP en relación con los arts 20.1 y 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, que aprueba el TR de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y del Art. 36.1.4 de la LOEX sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.); en concurso ideal (77.1 y 2 CP) con B) un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS del art. 318 bis 2 CP. Reputando responsable en concepto de autor al acusado ( art. 28 CP) y sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para él la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses multa a razón de 10 euros cuota día con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 CP para el caso de impago y la condena en costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que fuese condenado junto con Discofiestas Max S.L. a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades defraudadas ilícitamente.

CUARTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, para el supuesto de condena, solicitó se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.

QUINTO.-Oídos los informes de las partes y concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

El día 16 de diciembre de 2015, sobre las 23:30 horas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia de Almería realizó conjuntamente con el Cuerpo Nacional de Policía una visita de fiscalización al 'Club Candela', sito en Avenida Carlos III número 387 de la localidad de Aguadulce, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), explotado por la mercantil Discofiestas Max S.L. y dedicado a la actividad de hostelería, restauración y sala de fiestas.

El acusado, Pedro Antonio, había sido administrador de derecho único de la referida sociedad hasta el 14 de diciembre de 2015, fecha en la que vendió sus participaciones sociales y dimitió del cargo, siendo designado como administrador el nuevo titular.

En el momento de la inspección se identificó en el local a 7 personas que figuraban dadas de alta en la Seguridad Social como trabajadores de Discofiestas Max, S.L.

También se identificó a las siguientes personas:

1. Tomasa (PASAPORTE NUM002).

2. Maite (NIE NUM003).

3. Marisol (NIE NUM004).

4. Milagros (DNI NUM005).

5. Paula (NIE NUM006).

6. Purificacion (NIE NUM007).

7. Regina (DNI NUM008).

8. Rosana (DNI NUM009).

9. Sagrario ( DNI NUM010).

10. Soledad (Carta de Identidad Rumana NUM011).

11. Aida (NIE NUM012).

12. Victoria

13. Virtudes

14. Marí Jose (NIE NUM013).

15. María Consuelo (NIE NUM014).

16. Eva María (NIE NUM015).

17. Carmen (DNI NUM016).

18. Amelia.

19. Angelina (NIE NUM017), que carecía de permiso para residir y trabajar en España.

No consta acreditado que estas 19 personas estuvieran realizando funciones de alterne ni que hubieran sido ocupadas a tal efecto por el acusado sin darlas de alta en la Seguridad Social.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestión previa.

La defensa del acusado planteó como cuestión previa la nulidad del auto de 10 de junio de 2016 (folio 32), por el que el Juzgado estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento de 13 de abril de 2016 (f. 30), y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad. Alegó que había sido interpuesto fuera de plazo, argumentando que constaba en el propio de auto de sobreseimiento una diligencia dando cuenta de la notificación al Ministerio Fiscal, que, sin embargo, lo formalizó en fecha de 9 de junio de 2016, razón por la cual nunca debió ser admitido. La admisión y posterior estimación constituyó a criterio de la defensa una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, provocándole indefensión, pues determinó la reapertura de unas diligencias previas sobreseídas por resolución que había devenido firme.

Como se razonó oralmente, con anuncio de ampliación de la motivación en sentencia, la petición de nulidad no puede ser acogida. En realidad, no consta la fecha en que se llevó a cabo la notificación del auto de sobreseimiento al Ministerio Fiscal, situación ante la cual no puede afirmarse que se formuló el recurso fuera de plazo. Lo que la defensa presenta como una diligencia de notificación al Ministerio Público no deja de ser una cláusula, sin duda desafortunada y que puede inducir a confusión, pero que en modo alguno cumple esa función. En efecto, al pie del auto consta 'Diligencia. Seguidamente se cumple, doy fe'y, a renglón seguido, 'Visto el Ministerio Fiscal, trece de abril de 2016'. Sin embargo, sólo aparecen dos firmas, que, obviamente, son de la Juez y de la Letrada de la Administración de Justicia. De modo que la fórmula de 'visto' atribuida al Ministerio Fiscal carece de eficacia; no puede ser interpretada como la realización del acto de comunicación al Ministerio Público puesto que no incluye el sello, la firma o cualquier otro signo susceptible de ser atribuido al destinatario, a diferencia de lo que sucede, a modo de ejemplo, con la notificación del auto de inhibición de 17 de febrero de 2016 (folio 29 vuelto). Tampoco sirve a esa función la lacónica diligencia por la que se hace constar que seguidamente se cumple lo acordado, pues no especifica la fecha en la que supuestamente tiene lugar el acto de comunicación.

En suma, como se ha anticipado, nada permite saber cuándo se llevó a efecto el acto de comunicación, razón por la cual resulta imposible contabilizar el plazo para recurrir, lo que evidencia que la decisión de admitir a trámite el recurso fue correcta.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Tras la conjunta valoración de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal no puede tener por acreditados otros hechos que los reflejados, los cuales no son constitutivos de los delitos por los que se formuló acusación.

En nuestro sistema procesal rige el principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental ( art. 24 CE), en virtud del cual nadie puede ser condenado en tanto en cuanto no se demuestre su culpabilidad mediante la práctica de pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada más allá de toda duda razonable tanto la realidad de los hechos que se le atribuyen como su participación en ellos (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).

En estrecha relación con la presunción de inocencia se halla el principio 'in dubio pro reo', de carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, supuestos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS de 25-04-2003).

Se atribuye al acusado, en su condición de administrador de Discofiestas Max, S.L., haber dado ocupación a 19 personas sin dar de alta en la Seguridad Social sobre un total de 26 empleados, dándose la circunstancia añadida de que una de aquellas carecía de permiso de residencia y trabajo, por lo que se añade el cargo de favorecer su permanencia irregular en España.

El acusado habría incurrido, según la tesis acusatoria, en un delito del art. 311.2º, b) del Código Penal, que castiga a 'los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de (...) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien'. Delito que se presentaría en concurso ideal con el del art. 318 bis 2 del Código Penal, que castiga a 'el que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros'.

Partiendo de la negación de los hechos por el acusado, hemos de examinar con detenimiento las restantes pruebas practicadas.

En primer lugar, declararon como testigos distintos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM018, tras ratificar el atestado y el informe posterior de 16 de junio de 2021, relató, en esencia, que llevaron a cabo un control rutinario el 16 de diciembre de 2015 en el Club Candela de Aguadulce conjuntamente con la Inspección de Trabajo. Comprobaron que lo explotaba la mercantil Discofiestas Max, S.L., cuyo administrador era el acusado, al que vinculaban por otras investigaciones con esta clase de ilícitos. El acusado admitió ante los agentes que era el administrador y que el club era suyo. Tenía dadas de alta a 6 personas de un total de 26 entre trabajadores y chicas de alterne. Varias de las chicas dijeron que tenían un horario entre las cinco de la tarde y las tres o las cuatro de la madrugada, así como que prestaban servicios sexuales remunerados y ejercían funciones de alterne. Dijeron también que compartían las ganancias y el importe de las copas consumidas por los clientes, normalmente al 50 %. Había 'flyers' en los que se anunciaban las chicas, calificándolas como las más guapas y demás. Constantino estaba allí y manifestó ser un cliente; nadie se refirió a él como el jefe ni de otra forma. Por otras investigaciones saben que ha aparecido como titular de negocios del acusado. A preguntas de la defensa aclaró que a las personas identificadas no les tomaron declaración. Conforme al protocolo, se les deja un margen para que decidan si quieren declarar o no. Ninguna de las chicas dijo ser víctima de trata. Hay que entrevistarlas y, a partir de ahí, decidir. Algunas no contestaron. Se hace una entrevista a todas, pero algunas no hablan. Las entrevistas las hacen los policías pero él no intervino. En cuanto a los aparentes clientes, se les identificó pero no se hizo nada porque solo estaban tomando una copa. Descartó que las 19 mujeres reseñadas como trabajadoras sin alta estuvieran simplemente tomando una copa por la vestimenta, porque eran extranjeras... Lo que hay anexo al club no es un hostal sino un prostíbulo; tiene habitaciones, licencia de hostal y libro registro de huéspedes cuyos datos comunican a la policía. Los subinspectores de trabajo también se entrevistaron con algunas chicas y fueron los que miraron el tema de las altas en la Seguridad Social.

El funcionario del CNP con número NUM019 también manifestó que intervino como secretario de las actuaciones pero no estuvo en el local la noche de la inspección. El acusado figuraba como administrador de la sociedad según la información del Registro Mercantil. Las chicas que fueron identificadas son chicas de alterne, para que el cliente consuma. Algunas decían que se repartían los beneficios; suelen ir al 50 %. Hay fotos de libretas halladas en el local. Están en el informe ampliatorio. Constantino estaba como cliente. Al letrado de la defensa le contestó que las entrevistas a las chicas no están en el atestado sino en el informe ampliatorio. El declarante llamó al acusado para declarar en sede policial pero no recordaba si le dijo para qué. Consultó el Registro Mercantil pero no la Seguridad Social.Preguntado por lo que pasó con el expediente de Angelina, responde que no sabe quién es.

El Subinspector de Trabajo y Seguridad Social D. Segundo ratificó en el plenario sus informes y aclaró que estuvo presente en la visita de inspección del 16 de diciembre de 2015, si bien por el tiempo trascurrido no se acordaba de los hechos ni de las personas entrevistadas. Sabe que no estaban de alta porque lo ha visto en el informe, al que se remite en todo caso.

La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª. Celsa ratificó también su informe, que emitió como Jefa de la Inspección. Ella programó la visita, designó a los actuantes, dio el visto bueno al informe que emitieron y lo remitió al Ministerio Fiscal, pero no estuvo presente en la visita de inspección. Según las bases de datos de la Tesorería y Adextra había dos trabajadores irregulares, una por extranjería y la otra por no tener autorización para trabajar en España (sí de residencia), y 18 no estaban dados de alta. De modo que en Discofiestas Max había 5 de alta y 21 que no lo estaban.

El Subinspector de Trabajo D. Virgilio aclaró que intervino como Jefe de Equipo. Visó el informe del Sr. Segundo como tal y se remite a lo que él comprobó.

Se recibió también declaración testifical a varias empleadas del Club Candela:

Dª. Rosalia declaró que en la fecha de la inspección trabajaba como camarera en el bar del club Candela, sirviendo copas como en cualquier otro pub. No recordaba cuántos trabajadores había. No conocía al dueño. Constantino es la persona que aparece como empleadora en el siguiente contrato que tuvo. No recordaba la inspección del día 16 de diciembr de 2015. Allí iba gente a tomar copas. Había un hostal anexo. El acusado no le daba instrucciones. Ella empezó a trabajar allí 7 u 8 años antes; luego se salió pero volvió. Hay una barra grande y unas 4 camareras, según la hora. No recordaba haber visto flyers anunciando chicas por 30 euros.

Dª. Ofelia manifestó que era camarera y que recordaba la inspección aunque no el día concreto que tuvo lugar. Ella trataba con una encargada y con Constantino. No sabe si había un hostal anexo. Estuvo poco tiempo. La identificaron y quitaron la música; no sabe si identificaron a los clientes. Al acusado lo ha visto por Aguadulce. No recuerda su contrato de trabajo. Preguntada por qué aparece a los folios 128 y 129 que la contrata Pedro Antonio, responde que allí entraban clientes y ella no sabía quién era quién. Pensaba que su jefe era la persona mayor. No habló con él.

Dª. Ramona indicó que era camarera del club. Trataba con Constantino. Recordaba el control de la policía. Es un local tipo discoteca. Cree que tiene un hostal anexo pero no se acuerda. No ha tratado con el acusado. Preguntada por el contrato de trabajo obrante a los folios 152 y 153 donde figura como empleador el acusado responde que no sabe, que en casa tiene un contrato en el que sale Constantino, que fue lo que miró antes de salir. Empezó a trabajar en agosto de 2015; una mujer le dio un papel y lo firmó. Recuerda la visita de la policía pero no la fecha. Hubo alguna visita más.

Finalmente, se oyó el testimonio de algunas de las personas que, según la versión acusatoria, prestaban servicios en el Club Candela sin estar dadas de alta en la Seguridad Social:

Dª. Eva María declaró que el 16 de diciembre de 2015 fue al club a tomar una copa; no ejercía funciones de alterne. Cree que fue sola. No le pagaban por ningún servicio. Preguntada por qué dijo a la policía que trabajaba allí contesta que ella trabajaba en los almacenes, no en el club. No sabe nada de su alta en la Seguridad Social que aparece al folio 91.

Dª. Carmen manifestó que esa noche la identificaron en el club y que estaba trabajando de camarera; tenía contrato. La encargada se llamaba Agustina. No ha tratado con el acusado. Ella se limitaba a poner copas. No recordaba la fecha pero sí la inspección en sí; fue la Guardia Civil, con uniforme verde, o azul, no recuerda.

Dª. Paula admitió que estaba en el club la fecha de autos pero aclaró que simplemente tomaba una copa; no trabajaba allí. No sabe nada de su alta en la Seguridad Social que figura al folio 80.

Dª. Aida dijo que el 16 de diciembre de 2015 no trabajaba allí. No recordaba bien si estuvo y llegó la policía; podía ser; conoce el pub y ha estado un par de veces tomando una copa. No sabe nada del alta obrante al folio 91.

Recapitulando: el acusado niega los hechos; sólo 4 de las 19 personas que supuestamente habían sido contratadas por el acusado sin cursar el alta en la Seguridad Social prestan declaración en el plenario; de ellas, 3 niegan toda relación laboral e insisten en que fueron al local a tomar una copa; sólo 1 ( Carmen) dice que trabajaba allí pero puntualiza que lo hacía como camarera y tenía contrato. Las camareras que figuran de alta no aportan nada adicional. Y, de los funcionarios que depusieron en el acto del juicio oral, tan sólo dos intervinieron en la visita de inspección, el Inspector Jefe del CNP con número NUM018 y el Subinspector de Trabajo D. Segundo. Afirman que las mujeres identificadas prestaban servicios de alterne, siendo ésta la única prueba de cargo. Ahora bien, conviene precisar que sólo son testigos directos de que tales mujeres estaban en el lugar de los hechos. Lo que hacían allí, que es lo que realmente importa, lo saben por lo que ellas les manifestaron. De modo que, al respecto, son meros testigos de referencia.

Como razona la STS 129/2009 de 10 febrero, 'los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción'. De ahí que -prosigue la sentencia- 'el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

En el mismo sentido, la STC 131/97 de 15 de julio insiste en que el testimonio de referencia 'constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas STC 217/89) pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existen testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos' ( SSTC, 217/89, 303/93, 79/94 y 35/95).

En efecto, la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch).

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre). Es decir, supuestos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero ( STC 35/1995, de 6 de febrero) o cuando la citación del testigo resulta resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre).

De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, debemos partir del testimonio de las propias víctimas. Sólo 4 de 19 han sido oídas, a instancia de la defensa. De ellas, 3 niegan que trabajasen en el local e insisten en que sólo tomaban una copa cuando tuvo lugar la inspección, reiterando lo que manifestaron ante el Instructor las que prestaron declaración en fase sumarial (Moma, f. 402, y Anna, f. 460). Dado que no se puede descartar un posible interés en proteger al supuesto empleador, podríamos razonablemente dudar de sus testimonios, otorgando más crédito al de los funcionarios que las identificaron, cuya neutralidad e imparcialidad son evidentes. Sin embargo, para ello sería preciso contar con testimonios completos, ricos en detalles y suficientemente concretos, que permitieran saber qué hacía cada una de las personas identificadas y, en su caso, quién les había dado ocupación. Pero no es esta la realidad ante la que nos encontramos, por lo que quedamos privados de prueba suficiente tanto respecto de dichas personas como de las que no fueron oídas en el plenario.

En efecto, el Inspector Jefe con número NUM018 admite que no fue él sino otros policías los que se entrevistaron con las mujeres identificadas como supuestas trabajadoras sin alta, lo cual nos sitúa ante un testimonio de referencia que podríamos denominar de segundo grado, en la medida en que no fue él quién las oyó relatar la situación en que se encontraban. Además, sostiene que varias de las chicasidentificadas afirman desempeñar funciones de alterne en el local cuando realizan la inspección y aportan datos sobre el horario, así como sobre el reparto de los beneficios. Sin embargo, no especifica quémujeres dijeron eso o, cuando menos, cuántaslo hicieron. Tampoco aclara si señalaron al acusado como la persona que les contrató. Se genera, por tanto, una importante duda al respecto.

Obran en autos las hojasque recogen las entrevistas con dichas personas, aportadas por el Ministerio Público junto con un informe ampliatorio de la Policía (f. 849 y ss). Por más que la defensa se queje, la incorporación a los autos no fue extemporánea puesto que el art. 786.2 de la LECR permite incluso la presentación de nuevas pruebas, entre ellas la documental, al inicio del juicio oral. Ahora bien, lo cierto es que el valor probatorio de estas evidencias es mínimo, si no nulo, por lo que en modo alguno vienen a integrar las lagunas que deja el testimonio del agente.

En primer lugar, no se trata de declaraciones formalmente recibidas y documentadas sino de formularios intitulados como 'Filiación de personas relacionadas con TSH e identificación de víctimas', es decir, meras hojas de filiación de personas sospechosas de ser víctimas de trata de seres humanos, en las que, si bien se recogen los datos de la persona identificada y, en ocasiones, alguna manifestación suya, no se incluye su firma ni se hace constar siquiera la identidad del funcionario que interviene, lo cual reduce razonablemente su valor probatorio. Pretender que se tenga como cierta una afirmación atribuida a una persona que, pudiendo hacerlo, no estampa su firma, y recogida por un funcionario cuya identidad desconocemos, con la consiguiente imposibilidad de someter a contradicción en el plenario su actuación, es tanto como exigir de la Sala un acto de fe que.

En segundo lugar, al hilo de lo anterior, dado que lo que tales hojas recogen son manifestaciones de personas, lo ortodoxo desde la perspectiva de los principios básicos rectores del proceso penal habría sido introducir las mismas por vía de la declaración testifical de las supuestas manifestantes, lo cual sólo se ha hecho -a instancia de la defensa- respecto de algunas de ellas, que negaron los hechos.

A mayor abundamiento, tan solo en 8 de esos formularios se deja constancia de que la persona identificada manifiesta atenerse a unos horarios y repartir el precio de un determinado modo. Es el caso de Milagros (f. 849), Paula (f. 851), Rosana (f. 861), Sagrario (f. 862), Victoria (f. 865), Virtudes (f. 866), Marí Jose (f. 867) y Angelina (f. 879). Sin embargo, las afirmaciones son lacónicas. A modo de ejemplo, a la Sra. Milagros se le atribuye haber dicho 'horario local lo desconoce', 'jornada 22:30 - 'y, en el aparatado relativo al precio y reparto de los servicios sexuales 'es su primer día y desconoce precios'; en el caso de Paula consta 'jornada 20:30 - 00:00'; 'local: -', en precio y reparto '1/2 hora 30 €', y añade 'lleva 3 días y desconoce precios, vuelve a Melilla en una semana'. En esta línea se rellenan los restantes formularios indicados, siendo de destacar, además, que en ninguno de los casos se señala al acusado.

En las hojas correspondientes a las restantes personas que, según el relato acusatorio, trabajaban allí sin estar dadas de alta en la Seguridad Social no se hace constar que manifiesten nada de interés. Algunas de ellas, de hecho, están en blanco ( Carmen, f. 871, que en el plenario dijo que trabajaba de camarera dada de alta; Aida, f. 864, que en el plenario negó los hechos; Maite, f. 856; etc.).

En suma, las hojas en cuestión no cumplen la función pretendida de colmar las lagunas que quedan después de oír las declaraciones testificales de los funcionarios intervinientes. No no se ajustan al modo en que debió introducirse la prueba en el plenario; son incompletas, vagas e imprecisas; y, en las pocas ocasiones en que se han sometido a contradicción, la supuesta manifestante ha desmentido lo que se le atribuye haber dicho.

Menciona también el Inspector Jefe que había flyersanunciando los servicios sexuales de chicas guapas pero lo cierto es que tales documentos no han sido aportados, al igual que la libretas a las que aludió el funcionario número NUM019, por lo que se priva al Tribunal y a las partes de su examen y valoración, impidiendo que se tomen en consideración a efectos probatorios como evidencia de corroboración del testimonio del agente. De modo que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que tales evidencias estaban en el local, desconocemos qué contenían exactamente y, por tanto, si incriminan al acusado o no.

En cuanto al Subinspector Sr. Segundo, admitió que no recordaba los hechos. Se remitió a su informe, que ratificó de forma genérica, quedando privadas las partes de la posibilidad de someter sus aseveraciones a contradicción y la Sala de valorar la prueba con la incuestionable ventaja de la inmediación, lo que redunda en la pobreza probatoria de su testimonio, sobre todo si se tiene presente que no están exentas de contradicciones algunas de sus intervenciones en la causa. Así, en el informe afirma que todaslas mujeres identificadas manifiestan trabajar en el local en funciones de alterne (f. 68), lo cual no se corresponde con lo que dijo el Inspector Jefe del CNP, según el cual fueron variaslas que lo dijeron. Y tampoco cuadra con lo que el propio Sr. Segundo relató ante el Instructor (f. 375), al que aclaró que entrevistó a 10 ó 12de las mujeres identificadas, en tanto que la Policía habló con todas.

Los restantes funcionarios nada aportan sobre el hecho en sí de lo que hacían las mujeres identificadas, puesto que no estaban presentes cuando se giró la visita de inspección.

Los informes de la Seguridad Social obrantes a los folios 64 y 196 tampoco arrojan luz, puesto que parten de la premisa de que las personas identificadas trabajaban en el local para el acusado, que es precisamente lo que se cuestiona. En concreto, las altas de las supuestas trabajadoras (f. 80, 91, etc.) fueron cursadas de oficio por la propia Inspección de Trabajo, de modo que resultan irrelevantes en el examen que acometemos.

El libro de registro de huéspedes no es determinante, pues se limita a consignar los nombres de las personas que se alojaron en las habitaciones anexas a la sala de fiestas, por más que algunas sean las mujeres identificadas como supuestas trabajadoras sin alta.

Por último, se cuestionó también por la defensa el hecho de que el acusado fuera el administrador único de la mercantil que explotaba en local cuando tuvo lugar la inspección. Aportó a tal efecto copia de una escritura pública de 14 de diciembre de 2015 en virtud de la cual dimite del cargo y es nombrado el que, en acto inmediatamente anterior, compra las participaciones sociales. La cuestión de la autoría pierde interés desde el momento en que no se consideran acreditados los hechos objeto de acusación. No obstante, la Sala no puede ignorar que el acusado admitió hasta en 3 ocasiones (1 ante la Policía, f. 19, y 2 ante el Instructor, f. 39 y 455), era el administrador de la mercantil que explotaba el Club Candela, por lo que, ante la duda generada, se limite a consignar en el factum que a la fecha de los hechos había dejado de ser administrador de hecho.

En suma, la prueba practicada no permite tener por acreditado con el debido nivel de certeza y más allá de toda duda razonable que las mujeres identificadas prestasen servicios en el local de autos y que lo hicieran para el acusado. Las razonables sospechas inicialmente existentes no han cuajado, tras la celebración del juicio oral, en verdaderas pruebas de cargo con la contundencia, riqueza y precisión necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Se suscitan serias dudas que, por aplicación del principio pro reo, han de conducir a un pronunciamiento favorable al mismo.

Procede, por todo lo expuesto, la libre absolución del acusado y, como es natural, de la mercantil a la que se exigía la responsabilidad civil subsidiaria.

TERCERO.- Costas.

Por aplicación de los art. 240.1 LECR y 123 CP, deben ser declaradas de oficio las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ABSOLVEMOSa Pedro Antonio de los delitos contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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