Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia Penal Nº 109/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10422/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 109/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100125

Núm. Ecli: ES:TS:2022:623

Núm. Roj: STS 623:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10422/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10422/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 109/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10168/2021P interpuesto por Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, y bajo la dirección letrada de D. Felipe Patiño Junquera, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2021, dictado por la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la Ejecutoria 12/2021.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Seco Lamas y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Bernal Hernández y el Servicio Gallego de Salud representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la Ejecutoria 12/2021, con fecha 27 de mayo de 2021, dictó Auto cuyos Hechosson los siguientes:

'ÚNICO.- Practicada la correspondiente liquidación de condena relativa al penado Luis Pedro, quien formuló impugnación a la misma en su escrito de fecha 13 de abril y de todo ello se dio traslado al Ministerio Fiscal quien no ha formulado alegaciones ni las demás partes'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

'Estimar parcialmente la impugnación de la liquidación de condena, efectuando se la compensación estimada, en cuanto a las comparecencias y retirada de pasaporte, denegándose las restantes peticiones. En consecuencia, se practicará nueva liquidación de condena'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del Sr. Luis Pedro, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal del Sr. Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACIÓN:

'PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 59 del CP respecto de la liquidación de condena practicada en relación a las comparecencias apud acta.

SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 59 del CP respecto de la liquidación de condena practicada en relación a la compensación de la medida cautelar de retirada de pasaporte.

TERCER MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 59 del CP respecto de la liquidación de condena practicada en relación a la compensación de la medida cautelar de prohibición de cambio de domicilio.

CUARTO MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 59 del CP respecto de la liquidación de condena practicada en relación a la compensación de la medida cautelar de prohibición de utilización de los títulos distintos al de bachiller.

QUINTO MOTIVO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 59 del CP respecto de la liquidación de condena practicada en relación a la compensación de la medida cautelar de prohibición de disposición patrimonial'.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la admisión del recurso de casación y la estimación parcial del motivo tercero de casación alegado por las razones expuestas en su informe de fecha 27 de septiembre de 2021. El Abogado del Estado presenta escrito impugnando el recurso de casación solicitando su desestimación íntegra en los términos de su escrito de fecha 20 de septiembre de 2021.

La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

PREVIO. -Practicada liquidación de condenan relativa al penado Luis Pedro, era impugnada por su representación procesal mediante escrito de 13 abril de 2021, por no haber tenido en cuenta el abono y compensación de determinadas medida acordadas durante la sustanciación del procedimiento, como fueron la obligación de comparecencia apud acta,la retirada de pasaporte, la prohibición de cambio de domicilio, la prohibición de utilización de títulos distintos al de bachiller, y la prohibición de disposición patrimonial y de la administración judicial.

Dicha impugnación era estimada por la Audiencia en parte, en el auto objeto de recurso, de fecha 27 de mayo de 2021, en concreto, en lo relativo a la compensación por comparecencias y retirada de pasaporte, no, en cambio, en lo relativo a la prohibición cambio de domicilio, ni de utilización de títulos distintos al de bachiller, ni de disposición patrimonial.

Sobre estos mismos particulares se vuelve en el presente recurso de casación, que se articula por infracción de ley del art. 849.1º LECrim., en el caso de los dos primeros, por entender insuficiente la compensación y en el de los tres últimos por no haberse accedido a ella, y a ellos se irá dando respuesta en los siguientes fundamentos de derecho.

PRIMERO.-En relación con las comparecencias apud acta.

Con base en el art. 59 CP ['Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada'], este Tribunal ha venido asentando una jurisprudencia en relación con medidas cautelares personales de efectos heterogéneos, a fin de posibilitar que penas impuestas en sentencia firme sean compensadas teniendo en cuenta determinadas medidas cautelares soportadas por el encausado durante la tramitación del procedimiento, que hayan comportado restricción de derechos de distinta naturaleza, en lo que coinciden la Audiencia Provincial y el recurrente, cuya discrepancia está en que, en la relativa a la obligaciónapud acta,para la representación del penado, las 476 comparecencias efectuadas se compensen en 238 días de privación de libertad, esto es, a razón de un día por cada dos comparecencias, cuando el auto recurrido, sin embargo, se decanta por acudir al módulo generalmente estandarizado de un día por cada diez comparecencias.

Vaya por delante, como decíamos en STS 262/2021, de 23 de marzo de 2021 'que la competencia para fijar el módulo de equivalencia está residenciada en el Tribunal de instancia y que en ese reducto de discrecionalidad no sería posible la revisión casacional', por ello que, si se estima razonable la conversión realizada y se da una explicación, no será revisable en casación.

Es cierto, como dice la Jurisprudencia, que no es fácil establecer parámetros de comparación fijos, sino que los módulos pueden ser variables en atención a la mayor o menor aflictividad de las circunstancias de cada caso, si bien la propia jurisprudencia ofrece como patrón estandarizado compensar con un día de prisión diez comparecencias.

En opinión del recurrente, sin embargo, ese criterio se queda corto en el caso, porque considera más gravosas las comparecencias por las que ha tenido que pasar el penado, que las que han servido para establecer dicho módulo general, y alega el riguroso cumplimiento de la medida, que fue puntual en el horario y día de la semana durante los más de 12 años que tuvo que cumplir con ella; que fueron en el lugar de residencia, porque no se autorizó a realizarlas en otra localidad.

No compartimos el anterior alegato, porque no se puede considerar que suponga un gravamen que vaya más allá de lo regular, el que la medida se cumpla sujeta a criterios que no son sino exigencia de la norma que la regula, como es que las comparecencias se hayan efectuado en los días y horas señalados y por el tiempo que ha durado el proceso, por ser inherentes al propio proceso y nada de excepcional tienen respecto del mismo.

Si acaso hay alguna restricción que pudiera suponer un exceso, es la relativa a que no se autorizara al penado a efectuarlas fuera del lugar de residencia; sin embargo, tampoco, aquí lo hemos de tener en cuenta, porque avanzamos que esta circunstancia se valorará en el fundamento en que abordemos la queja por no compensación de la medida de prohibición de cambio de domicilio, de modo que, si, además de tenerla en cuenta entonces, la valoramos ahora, estaríamos incurriendo en un no tolerable bis in idem.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En relación con la retirada de pasaporte.

Como en el caso de la anterior, conocida la doctrina que avala la compensación, la discrepancia vuelve a ser en cuanto al módulo de equivalencia, que la Audiencia no ha considerado que medie un grado de aflictividad superior al generalmente aceptado de un día por cada seis meses, mientras que el recurrente considera que en el caso debería ser de un día de prisión por cada 30 días de privación de pasaporte, por lo que, al haber estado privado de él 628 días, debería compensarse con una reducción de privación de libertad 21 días.

La razón que se alega en pro de esa superior aflictividad es que el condenado tenía en su pasaporte un visado permanente de acceso a EEUU donde 'ha obtenido su titulación de médico osteópata y podía legítimamente ejercer su actividad' y en el que consta asimismo la vinculación con universidades de México, Perú o Montserrat, países todos los cuales requieren pasaporte para acceder a ellos, lo que, en último término, relaciona con limitaciones de orden laboral.

En realidad, en el motivo no se alega nada distinto al gravamen que supone no poder disponer de pasaporte, y las limitaciones para acceso a los países para cuya entrada lo precisan, pues el argumento sobre el que se apoya ese mayor gravamen no pasa de ser una mención a una hipótesis no avalada por dato objetivo alguno, en la medida que la petición la hace para acceder a países en que, reiterando palabras que hemos tomado del recurso, 'podía legítimamente ejercer su actividad' de médico osteópata. Es, por tanto, una posibilidad, que ni siquiera alcanza el nivel de probabilidad respecto de cuántos de esos países y con qué frecuencia pudiera haber visitado y qué recursos económicos le hubieran podido reportar, cuando ante la circunstancia de encontrarse encausado, como se encontraba en España, es dudoso que pudiera ser un factor favorable a esas expectativas.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.-En relación con la prohibición de cambio de domicilio.

1.El auto recurrido, tras referirse a la posibilidad de compensar medidas cautelares heterogéneas con penas efectivamente impuestas, rechaza compensación alguna en relación con la prohibición de cambio de domicilio por entender que la aflicción que pudo haber conllevado tal medida queda cubierta por la obligación de comparecenciasapud acta,lo que no comparte el recurrente, quien considera que, aunque ambas medidas coincidan en el tiempo, sin embargo, pueden suponer restricciones de libertad desde distintos aspectos y por lo tanto diferenciables.

En el discurso realizado en apoyo de esta pretensión, se acude a la Sentencia 135/2018, de 9 de mayo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, por los hechos cometidos en Vinaroz, y hace mención a un pasaje referido al recurrente que transcribe como 'acudía esporádicamente a la clínica con su actividad durante esas puntuales ocasiones', pero frase que no reproduce en su exacta literalidad, que es como sigue: 'sin duda por afecto pero también por intereses económicos, acudía esporádicamente a la clínica a la que, con su actividad durante esas puntuales ocasiones, beneficiaba con el 'prestigio'', y que introduce un elemento de importancia, por la mención que hace a que acudía por intereses económicos; y no solo se dice esto, sino que en los hechos probados se deja sentado que, si el otro acusado de la causa de Vinaroz le proporcionó pacientes de los que acuden a su clínica, fue 'con la finalidad de mejorar la imagen reputacional del negocio que tenía montado en su clínica y a fin de ayudarle económicamente por las estrecheces que éste padecía a resultas de las medidas cautelares adoptadas contra él en el referido procedimiento' [se refiere al que aquí nos ocupa, el seguido en la Audiencia Provincial de La Coruña].

Dicho sea esto por delante, porque no acaba de convencer la consideración que se hace en el escrito cuando se dice que 'la situación a la que se abocó al recurrente por la concurrencia de todas las cautelas impuestas fue dramática al privársele de sus medios de vida', porque no tanto cabe considerarla, a la luz de los pasajes citados, como tampoco la queja por las limitaciones en la búsqueda de trabajo, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de hacer el cálculo de equivalencia, que adelantamos que se hará.

2.Al referirnos a las comparecencias apud acta,poníamos en relación con ella la compensación que pudiera corresponder por la medida de prohibición de cambio de domicilio. Si entonces decíamos que no nos pronunciábamos sobre esta compensación en evitación de un bis in idem, es porque en ambos casos quedaba afectado el derecho a la libre circulación; sin embargo, en el caso de la prohibición de cambio de domicilio queda afectado, además, el derecho de libre elección de residencia, que es algo más, o al menos no son derechos exactamente coincidentes, como se desprende del art. 19 CE: 'Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional', proclama este artículo.

3.Hechas las anteriores consideraciones, podemos decir que no se trata de medidas cautelares completamente homogéneas; también que las limitaciones a la búsqueda de trabajo no son tan absolutas como se pretende, por cuanto que ya hemos visto que lo desarrolló en Vinaroz, con lo que la única restricción que al respecto no cabe negar es la relativa a las posibilidades de ejercer su profesión en el Reino Unido, pues, a diferencia del caso de los viajes a EEUU, México, Perú o Montserrat, se nos aporta algún dato que va más allá de una hipótesis, como que estaba colegiado como osteópata en aquel país y allí la había practicado.

Nos hemos referido a que medidas cautelares como la obligación apud actao la prohibición de cambio de domicilio pueden conllevar limitaciones que supongan un plus de aflictividad superior al que es inherente a las mismas en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, y, así, volviendo a la STS 262/2021, decíamos al respecto: 'En verdad no se pueden establecer módulos fijos. Hay que ponderar el diverso nivel de aflictividad que la medida ha supuesto en concreto, lo que hace todavía más disfuncional pretender fijar un módulo del estilo café para todos. Precisamente por eso, pueden llegar a producirse situaciones muy excepcionales - prohibición de salir de España a quien jamás ha tenido pasaporte y ni siquiera insinúa qué posible perjuicio le ha podido suponer, o qué desplazamiento hubiese hecho y no pudo efectuar por estar sometido a esa medida cautelar (que es el caso contemplado por el ATS 1481/2018, de 5 de diciembre)- en que lo procedente sea, si no denegar toda compensación, sí reducirla a algo casi simbólico. En todo caso, se puede partir de la presunción de que, en principio, algún grado de aflictividad, por mínimo que sea, supone la misma adopción de la medida ( SSTS 443/2019, de 2 de octubre ó 377/2019, de 23 de julio)'.

Esto es lo que consideramos que ha tenido lugar en el caso, pues apreciamos un cierto grado de aflictividad propio por la circunstancia de que, por no haber podido salir de España el condenado, no pudiera dedicar algún tipo de dedicación a su profesión en Reino Unido, de ahí que coincidamos con el M.F., en que dicha prohibición de cambio de domicilio ha de ser compensada, en la medida que la consideramos como un plus sobre otras medidas; por ello, que reconocida tal compensación, y recogiendo palabras del escrito de impugnación de aquél, 'no obstante, habrá que valorar, para moderar sus efectos, que, de algún modo, que esta medida tiene aspectos coincidentes con otras medidas ya compensadas, por lo que en ningún podrá estarse a una compensación como la que pretende el recurrente de 1 día de privación de libertad por cada 30 días de vigencia de la prohibición de cambio de residencia'.

Y coincidimos también con el M.F. en que esta compensación no ha de ser de un día de privación de libertad por cada 30 de vigencia de la prohibición, como proponía la defensa, sino que, en atención a las consideraciones que hemos realizado nos parece suficientemente compensada, en este concreto caso que nos ocupa, a razón de un día por cada nueve meses que estuvo vigente la prohibición, a cuyo respecto el órgano sentenciador deberá practicar nueva liquidación de condena.

Se estima, por tanto, parcialmente este motivo.

CUARTO.-En relación con la prohibición de utilización de títulos distintos al de bachiller.

Se pretende por el recurrente que se acuerde que el tiempo que duró esta medida cautelar se compense con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de actos propios de la medicina y la fisioterapia que le fue impuesta en sentencia, y en lo posible con la pena de prisión.

La razón por la cual el auto recurrido no accede a tal compensación es porque tuvo en cuenta que el condenado estuvo trabajando en Vinaroz, entre finales de 2008 y principios de 2009, por lo que fue condenado por intrusismo y estafa y considerar que no fue respetada dicha medida cautelar.

Frente a tal argumento, se esgrime en el recurso que, incluso aunque se descontase ese periodo de finales de 2008 a principios de 2009, habida cuenta que la medida se extendió desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 13 de octubre de 2020, y se descontasen a estos casi 12 años el anterior periodo, cabría dar por cumplida la pena accesoria, y pone como ejemplo que en la ejecutoria seguida en la Audiencia Provincial de Castellón se compensó igual medida con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cualquier actividad médica durante en tiempo de condena.

Y dos son las pretensiones que anuda; por un lado, debido a que el tiempo de duración de la medida se extendió por un periodo superior al de la pena accesoria, y puesto que, de darse por cumplida ésta, quedaría un remanente de tiempo, se compensase abonando días de prisión.

Ciertamente, es una razón poderosa la tenida por la Audiencia para denegar la compensación, que el condenado hubiera estado trabajando en Vinaroz, no obstante pesar sobre él una medida cautelar que no se lo permitía; sin embargo, no podemos compartir el planteamiento, porque en el ámbito que nos movemos hemos de reiterar que son criterios de aflictividad la base sobre la que ha de operar la compensación, y qué duda cabe que, por más que el condenado quebrantara la medida, si ésta tuvo una vigencia por un tiempo superior al quebrantado, no deberá dejar de operar con los efectos que corresponda; y sirva poner un ejemplo, con las matizaciones y salvedades que se quiera: si un preso preventivo consigue fugarse de prisión, ¿por esa circunstancia cabrá negarle el abono de esa prisión preventiva en la causa en la luego se le enjuicie y condene?.

Así pues, no constando que la permanencia en ese trabajo de Vinaroz fuese de tal extensión como la pena de inhabilitación impuesta en sentencia que se trata de compensar, entendemos que, de haber un exceso, sí cabrá acceder a compensar el mismo con la referida medida de prohibición de utilización de los títulos distintos al de bachiller, dada la homogeneidad que apreciamos entre dicha medida cautelar y la pena accesoria con la que se pretende la compensación. En realidad, mejor que de un caso de compensación del art. 59 CP, habría que hablar de uno de abono del art. 58.4 CP, por cuanto que, más que de homogeneidad entre medida y pena, cabría hablar de identidad de bienes jurídicos afectados, y ser ambas de igual naturaleza.

Esta misma razón es la que nos lleva a no considerar viable que, de haber algún remanente, se aplique a compensar días de prisión, por cuanto que la medida de prohibición de utilización de los títulos no entraña privación de libertad (parámetro al que, en estos casos, habrá que estar), sino que afecta a otros derechos, que es con los que han de operar los criterios de compensación.

Procede, por tanto, la estimación parcial del motivo, y, en consecuencia, el tribunal sentenciador deberá proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena en lo que concierne a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los actos propios de la medicina y fisioterapia.

QUINTO.-En relación con la prohibición de disposición patrimonial.

Según hemos ido viendo en los fundamentos precedentes, la doctrina conformada a partir del art. 59 CP se ha ido proyectando, y extendiendo la compensación que contempla, con respecto a otras medidas cautelares con márgenes de heterogeneidad, pero siempre en relación con afectaciones a la libertad personal, en cuanto que suponen alguna limitación a este derecho fundamental de artículos como el 17 o el 19 CE, pues no se debe olvidar que tanto el art, 58, como el 59 se encuentran dentro de la Sección 6ª (disposiciones comunes), del Capítulo I (de las penas, sus clases y efectos) del Título III (de las penas) del Libro I del CP, y así lo ha dicho este Tribunal, como fue en STS 438/2020, de 9 de septiembre de 2020, en la que se puede leer lo siguiente:

'Las medidas cautelares abonables a través del art. 59 CP son aquéllas que, limitando la libertad del encausado, responden a una decisión que el órgano judicial podría adoptar o no adoptar (prisión provisional, obligación de comparecer, retirada del pasaporte alejamiento...). Para permitir su compensación disminuyendo la gravosidad de la pena está pensando el art. 59 CP. En éste no se comprenden las vicisitudes inherentes a todo proceso. Si se estimase de otra forma siempre por necesidad habría que disminuir la pena en la sentencia, o incluso, posteriormente (pensemos en la suspensión de condena revocada: no se compensan comparecencias, o participación en programas...: vid. art. 86.3 CP)'.

Es cierto que en dicha sentencia no se hace una mención expresa a cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil, pero no es menos cierto que en el amplio contenido que cabe dentro del sustantivo vicisitudes, es posible englobar este tema del proceso, ajeno al ámbito de la libertad, y es que no se debe olvidar que en nuestro proceso penal cabe la acumulación de objetos procesales heterogéneos, uno penal y otro civil, cada uno regido por sus propias reglas y principios, por ello coincidimos con el M.F., cuando, en su oposición a este motivo de recurso, dice que 'la naturaleza de la medida impuesta de naturaleza puramente económica, tendente a asegurar la muy importante responsabilidad derivada del delito que se le imputaba y por el que finalmente fue condenado, difícilmente pude reconocerse, pese a la amplitud reconocida al ámbito del art. 59 del CP, como alguna de las medidas susceptibles de compensación con los días de prisión impuestos'.

Si acudimos a la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014, pionera en la materia, se puede ver que su discurso, teniendo en cuenta el grado de aflicción que conlleva el cumplimiento de cualquier medida cautelar de carácter personal, gira en torno a la idea de limitación provisional de libertad derivada de la propia medida, y así lo confirma el pasaje que encontramos en su fundamentación, cuando argumenta que la decisión a favor de la compensación del abono de la obligación de comparecencias periódicas anudadas a la libertad provisional 'que ahora se acuerda es conforme al criterio expresado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, en el que se proclamó que 'la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal, atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado'.

En definitiva, el sistema de compensación se pone en relación con una pena, por lo que, al no tener tal naturaleza la parte civil del proceso penal, no cabrá la compensación con una medida cautelar propia de este ámbito, pues su finalidad es asegurar la responsabilidad civil, no penal, del delito; y volvemos a tomar palabras del M.F: por un lado, cuando dice que 'por encima de todo ello es la propia naturaleza de la medida cuya compensación ahora reclama el recurrente lo que impide su aplicación', y más adelante cuando añade que 'parece evidente que la previsión del art. 59 CP ha de estar referida a medidas de privación de libertad o de privaciones de derechos coincidentes en su contenido con la pena de prisión o con las penas privativas de derechos relacionados con esta situación'.

Procede, por tanto, desestimar el motivo.

SEXTO.-Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGARa la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Luis Pedrocontra el auto de 27 de mayo de 2021, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en Ejecutoria 12/2021, que se casa y anula, con declaración de las costas de oficio, y procediendo a dictar segunda sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a dicha Sección a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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