Sentencia Penal Nº 109, A...io de 2000

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14/06/2000

Sentencia Penal Nº 109, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 112 de 14 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 109

Resumen:
JUICIO DE FALTAS SOBRE AMENAZAS Se condena en primera instancia al acusado de amenazar a las denunciantes en el curso de una discusión vecinal por ciertas habladurías que presuntamente habían hecho las denunciantes sobre el acusado. En la apelación se aduce error en la valoración de la prueba, a lo que hay que alegar que la valoración de la prueba practicada en segunda instancia carece de los datos y elementos que aportaron a la juzgadora de instancia la presencia en el acto del juicio y el contacto directo con el material probatorio que ante ella se practicó. De modo que, ante tal carencia, sólo procederá alterar el resultado de la convicción surgida de la inmediación cuando de forma clara y evidente los datos resultantes de la causa lleven a una conclusión distinta. Es preciso para la  apreciación de la circunstancia  eximente propugnada de alteración psíquica, que tal situación le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión, y ello  en absoluto está acreditado o es deducible de los datos  aportados.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 112 /2000 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 128 /1999

 

SENTENCIA

 

NÚM. 109/2000

 

En Santiago de Compostela a catorce de junio del año dos mil.

 

Visto   por la Sección Sexta  de la Ilma. Audiencia Provincial   de A Coruña, constituida como  Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Ramón Sanisidro Castro contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas número 128/1999  de ese Juzgado y registrados como Rollo  de Apelación  de Juicio de Faltas número 112/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Sanisidro C y como apelado el ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Hechos Probados. Fundamentos de Derecho v Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas de ese juzgado número 128/1999 dictó sentencia, con fecha 11 de Febrero de 2000 declarando como Hechos Probados los siguientes: "UNICO.-Queda probado y así se declara, que sobre las 16' 45 horas del día veinticuatro de octubre de 1999, cuando Rosa Mª P se encontraba en compañía de su hija Juana Mª en su domicilio, llegó su vecino Ramón S, golpeando con fuerza la puerta, enfadado porque su mujer Esmeralda le había dicho que las primeras andaban diciendo que, tenía una hija fruto de relaciones con el mismo, amenazando Ramón a Rosa diciéndole que le iba a dar unas hostias, saliendo otros vecinos entre los que se encontraba Ana María R intentado apaciguar los ánimos pues Ramón se encontraba muy alterado, marchándose éste a continuación." y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENANDO a Ramón S como autor responsable de una falta del art. 620 del C.P. a la pena de diez días de multa, con la cuota diaria de 2.000, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas en caso de impago, ABSOLVIENDO a Juana y a Rosa P de la falta de injurias de la que fueron acusadas en el acto del juicio, todo ello con imposición de las costas del juicio."

 

SEGUNDO.-POR RAMÓN S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas. Se dio traslado a las demás partes que por parte del EL MINISTERIO FISCAL se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.-En  la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara, que sobre las 16' 45 horas del día veinticuatro de octubre de 1999, cuando Rosa Mª P se encontraba en compañía de su hija Juana Mª en su domicilio, llegó su vecino Ramón S, golpeando con fuerza la puerta, enfadado porque su mujer Esmeralda le había dicho que las primeras andaban diciendo que tenía una hija fruto de relaciones con el mismo, amenazando Ramón a Rosa diciéndole que le iba a dar unas hostias, saliendo otros vecinos entre los que se encontraba Ana María R intentado apaciguar los ánimos pues Ramón se encontraba muy alterado, marchándose éste a continuación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan expresamente los de la Sentencia apelada y

 

      PRIMERO- El recurso interpuesto solicita la absolución del apelante, condenado en la instancia como autor de una falta de amenazas leves, y no reitera la petición de condena que a su vez realizó en el acto del juicio y que dio lugar a la absolución de la denunciada, que deviene por lo tanto firme. Se aduce en primer lugar error la valoración de la prueba, y al respecto, debiendo partirse de que la valoración de la prueba practicada en las actuaciones que pueda realizarse en esta sede de apelación ha de efectuarse careciendo de los datos y elementos que aportaron a la juzgadora de instancia la presencia en el acto del juicio y el contacto directo con el material probatorio que ante ella se practicó, por lo que ha de obrarse con la necesaria cautela en la obtención en esta alzada de conclusiones sobre el acaecimiento de los hechos, de modo que ante tal carencia sólo procederá alterar el resultado de la convicción surgida de la inmediación y referida a datos netamente fácticos cuando de forma clara y evidente los datos resultantes de la causa lleven a una conclusión distinta de la obtenida por el juzgador de grado, y ello en especial cuando se trata de valoración de testimonios o declaraciones contradictorias.

      La sentencia expone adecuadamente cuáles son los elementos incriminatorios tenidos en cuenta para reputar probada la infracción que se imputa al recurrente y valora de modo plenamente conforme con la lógica tales pruebas, debiendo confirmarse el criterio de la juzgadora de instancia pues constan en las actuaciones como pruebas de cargo no sólo la declaración de la víctima, estimada por la juzgadora como persistente y mantenida en el curso de las actuaciones, sino varias declaraciones testificales que si bien proceden de personas que dijeron ser amigas de la víctima de las amenazas, ello no basta para invalidar su testimonio sino únicamente es factor que deberá ser tenido en cuenta para calibrar la fiabilidad del mismo, para lo cual es decisiva la posición que brinda la inmediación al juzgador, y teniendo en cuenta además que la presencia de una de tales testigos fue reconocida en el acto del juicio por el denunciado, y que la conducta que se imputa a éste es coherente con el acreditado estado de irritación hacia la denunciante, que provocó que acudiera el recurrente hasta su vivienda, y con la agresividad que puede deducirse del hecho de golpear fuertemente su puerta, no cabe apreciar que la valoración judicial de tales testimonios como suficientes para fundar la condena del denunciado constituya un error que deba ser enmendado en esta sede de apelación.

 

      SEGUNDO- Reclama el acusado la apreciación de la circunstancia eximente del art. 20 CP. por sufrir una alteración psíquica en el momento de ocurrir los hechos  provocada por los rumores que habían llegado a su conocimiento,de los que entendía responsable a la denunciante, y que habían e generado una situación de enorme  agitación o excitación. El  motivo no puede estimarse puesto que partiendo de que la propia sentencia estima probado que el  recurrente se hallaba muy alterado, es preciso para la  apreciación de la circunstancia eximente propugnada que tal situación le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión, y ello en absoluto está acreditado o es deducible de los datos aportados, que únicamente revelan una situación de indignación e irritación intensa pero que no puede racionalmente estimarse  que anulara por completo o de forma muy relevante las  capacidades  intelectivas o volitivas del   denunciado. La  sentencia de modo plenamente coherente con esta circunstancia  que pudiera incidir  en la imputabilidad del sujeto y de acuerdo  con el art.  638 CP. impone la pena en su mínima extensión, por  lo que ha de confirmarse tal decisión.

      TERCERO- Se  imponen al  denunciado las costas de la  primera instancia (art. 123 CP.), declarándose de  oficio las  costas de la apelación.   Por todo lo  expuesto, vistos los preceptos legales  citados, sus concordantes y demás de general y pertinente  aplicación,  de conformidad con  el artículo 117 de la  Constitución, en nombre  de S.M. el Rey, por la autoridad  conferida por el Pueblo español,

F A L L O

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON RAMON S frente a la sentencia de 11 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira en los autos del Juicio de Faltas de ese Juzgado número 128/99, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

 

 

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