Última revisión
14/06/2000
Sentencia Penal Nº 109, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 112 de 14 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 109
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 112 /2000 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 128 /1999
SENTENCIA
NÚM. 109/2000
En Santiago de Compostela a catorce de junio del año dos mil.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por Ramón Sanisidro Castro contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2000 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas número 128/1999 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 112/2000 de esta Sección, en los que son parte, como apelante Sanisidro C y como apelado el ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Hechos Probados. Fundamentos de Derecho v Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Ribeira en los autos de Juicio de Faltas de ese juzgado número 128/1999 dictó sentencia, con fecha 11 de Febrero de 2000 declarando como Hechos Probados los siguientes: "UNICO.-Queda probado y así se declara, que sobre las 16' 45 horas del día veinticuatro de octubre de 1999, cuando Rosa Mª P se encontraba en compañía de su hija Juana Mª en su domicilio, llegó su vecino Ramón S, golpeando con fuerza la puerta, enfadado porque su mujer Esmeralda le había dicho que las primeras andaban diciendo que, tenía una hija fruto de relaciones con el mismo, amenazando Ramón a Rosa diciéndole que le iba a dar unas hostias, saliendo otros vecinos entre los que se encontraba Ana María R intentado apaciguar los ánimos pues Ramón se encontraba muy alterado, marchándose éste a continuación." y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENANDO a Ramón S como autor responsable de una falta del art. 620 del C.P. a la pena de diez días de multa, con la cuota diaria de 2.000, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas en caso de impago, ABSOLVIENDO a Juana y a Rosa P de la falta de injurias de la que fueron acusadas en el acto del juicio, todo ello con imposición de las costas del juicio."
SEGUNDO.-POR RAMÓN S se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas. Se dio traslado a las demás partes que por parte del EL MINISTERIO FISCAL se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara, que sobre las 16' 45 horas del día veinticuatro de octubre de 1999, cuando Rosa Mª P se encontraba en compañía de su hija Juana Mª en su domicilio, llegó su vecino Ramón S, golpeando con fuerza la puerta, enfadado porque su mujer Esmeralda le había dicho que las primeras andaban diciendo que tenía una hija fruto de relaciones con el mismo, amenazando Ramón a Rosa diciéndole que le iba a dar unas hostias, saliendo otros vecinos entre los que se encontraba Ana María R intentado apaciguar los ánimos pues Ramón se encontraba muy alterado, marchándose éste a continuación."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan expresamente los de la Sentencia apelada y
PRIMERO- El recurso interpuesto solicita la absolución del apelante, condenado en la instancia como autor de una falta de amenazas leves, y no reitera la petición de condena que a su vez realizó en el acto del juicio y que dio lugar a la absolución de la denunciada, que deviene por lo tanto firme. Se aduce en primer lugar error la valoración de la prueba, y al respecto, debiendo partirse de que la valoración de la prueba practicada en las actuaciones que pueda realizarse en esta sede de apelación ha de efectuarse careciendo de los datos y elementos que aportaron a la juzgadora de instancia la presencia en el acto del juicio y el contacto directo con el material probatorio que ante ella se practicó, por lo que ha de obrarse con la necesaria cautela en la obtención en esta alzada de conclusiones sobre el acaecimiento de los hechos, de modo que ante tal carencia sólo procederá alterar el resultado de la convicción surgida de la inmediación y referida a datos netamente fácticos cuando de forma clara y evidente los datos resultantes de la causa lleven a una conclusión distinta de la obtenida por el juzgador de grado, y ello en especial cuando se trata de valoración de testimonios o declaraciones contradictorias.
La sentencia expone adecuadamente cuáles son los elementos incriminatorios tenidos en cuenta para reputar probada la infracción que se imputa al recurrente y valora de modo plenamente conforme con la lógica tales pruebas, debiendo confirmarse el criterio de la juzgadora de instancia pues constan en las actuaciones como pruebas de cargo no sólo la declaración de la víctima, estimada por la juzgadora como persistente y mantenida en el curso de las actuaciones, sino varias declaraciones testificales que si bien proceden de personas que dijeron ser amigas de la víctima de las amenazas, ello no basta para invalidar su testimonio sino únicamente es factor que deberá ser tenido en cuenta para calibrar la fiabilidad del mismo, para lo cual es decisiva la posición que brinda la inmediación al juzgador, y teniendo en cuenta además que la presencia de una de tales testigos fue reconocida en el acto del juicio por el denunciado, y que la conducta que se imputa a éste es coherente con el acreditado estado de irritación hacia la denunciante, que provocó que acudiera el recurrente hasta su vivienda, y con la agresividad que puede deducirse del hecho de golpear fuertemente su puerta, no cabe apreciar que la valoración judicial de tales testimonios como suficientes para fundar la condena del denunciado constituya un error que deba ser enmendado en esta sede de apelación.
SEGUNDO- Reclama el acusado la apreciación de la circunstancia eximente del art. 20 CP. por sufrir una alteración psíquica en el momento de ocurrir los hechos provocada por los rumores que habían llegado a su conocimiento,de los que entendía responsable a la denunciante, y que habían e generado una situación de enorme agitación o excitación. El motivo no puede estimarse puesto que partiendo de que la propia sentencia estima probado que el recurrente se hallaba muy alterado, es preciso para la apreciación de la circunstancia eximente propugnada que tal situación le impidiera conocer la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión, y ello en absoluto está acreditado o es deducible de los datos aportados, que únicamente revelan una situación de indignación e irritación intensa pero que no puede racionalmente estimarse que anulara por completo o de forma muy relevante las capacidades intelectivas o volitivas del denunciado. La sentencia de modo plenamente coherente con esta circunstancia que pudiera incidir en la imputabilidad del sujeto y de acuerdo con el art. 638 CP. impone la pena en su mínima extensión, por lo que ha de confirmarse tal decisión.
TERCERO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP.), declarándose de oficio las costas de la apelación. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L O
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON RAMON S frente a la sentencia de 11 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ribeira en los autos del Juicio de Faltas de ese Juzgado número 128/99, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

