Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1090/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 475/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1090/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01090/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 48/2011
Rollo nº 475/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe.
S E N T E N C I A NUM. 1090/12
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 31 de octubre del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 48/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Zaira , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Lucendo González y asistida técnicamente por el Letrado Don Raúl Miguel Novo Gonzalves da Saude; recurso al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte, como acusado, Julián , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Valgañón Gómez y asistido técnicamente por la Letrada Dª Purificación Fernández del Olmo.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó, con fecha 5 de diciembre de 2.011 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'El día 23.11.2011, sobre las 16:20 horas en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM002 de Pinto hubo una discusión entre el matrimonio formado por Don Julián y Doña Zaira que se encuentra en trámites de separación, en el curso del cual hubo un forcejeo entre ambos por la posesión del bolso de Doña Zaira por un motivo no acreditado y en el curso de dicho Doña Zaira resultó lesionada con una contractura leve paracervical izquierda, hematoma en brazo izquierdo y hematoma en brazo derecho, siendo necesaria para la sanidad una primera asistencia facultativa, empleando tres días al efecto, ninguno de ellos impeditivos para sus quehaceres'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Don Julián del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal; recurso que fue impugnado por la representación procesal del acusado.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 31 de octubre del presente año.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Interpone la acusación particular recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia por considerar, en primer lugar, que se habría producido un error al tiempo de valorar la prueba practicada, supuestamente padecido por el juzgador de primer grado, al considerar la apelante que la declaración testifical de quien se presenta como víctima, reúne todas y cada una de las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo para que, incluso sobre su sola base, pueda reputarse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Como segundo motivo de su impugnación, argumenta la parte apelante que la resolución impugnada habría vulnerado lo establecido en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que la sentencia adolece de una evidente falta de congruencia al no haber resuelto en absoluto la pretensión acusatoria sostenida por la representación procesal de Zaira relativa a la comisión de una falta de coacciones de las previstas en el artículo 620.2 del Código Penal , que también se imputaba al acusado, y respecto de la cual nada en absoluto se manifiesta en la resolución que se recurre, sin que se le condene ni se le absuelva con relación a este concreto ilícito penal.
A su vez, el Ministerio Público se adhiere al recurso de apelación que interpuso la acusación particular, aunque sólo de forma parcial. Entiende, el Ministerio Fiscal que se habrían infringido normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, lo establecido en el artículo 153 del Código Penal , considerando que, incluso partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, debió condenarse al acusado como autor de dicho ilícito penal, en tanto en cuanto el mero maltrato de obra y el sujeto pasivo que en dicho relato se describe íntegra en todos sus aspectos el elemento objetivo del tipo penal indebidamente inaplicado. En cualquier caso, y con carácter subsidiario, solicita también el Ministerio público que se declare la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia, en la medida en la que considera que la misma carece de una completa valoración de la totalidad del acervo probatorio practicado en el plenario y, en este mismo sentido, resulta inmotivada, opuesta a las previsiones establecidas en el artículo 120 de la Constitución española y, por ende, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva que se contempla en el artículo 24 del mismo texto legal .
II
En definitiva, tanto el recurrente principal, de forma implícita, como el Ministerio Fiscal al adherirse parcialmente al recurso, en este caso de forma explícita, interesan la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia. Lo solicitan, a nuestro parecer, con sobradas razones.
Es claro, en primer lugar, que el vicio o defecto de incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente no puede tener otro efecto que la declaración de nulidad de la sentencia dictada con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de quien sostuvo una pretensión acusatoria y no obtuvo, sin embargo, respuesta judicial alguna en la resolución que ponía término al juicio en la primera instancia. Ese defecto no puede corregirse, por múltiples razones fácilmente comprensibles, como el recurrente persigue, a medio del dictado de una sentencia por este Tribunal ad quem en la que se proceda a condenar al acusado por la falta de coacciones leves (resulte o no correcta esa calificación jurídica) que se incorporó a la pretensión acusatoria y que ha sido omitida en la resolución. Lo procedente no es sino declarar la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado a fin de que por el juzgador a quo se resuelva lo procedente acerca de la falta por la que se formuló acusación en este procedimiento y que ha sido omitida tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia que es aquí objeto de impugnación. Una vez resuelta dicha pretensión, como debió haberse hecho en la resolución que aquí se recurre, quedarán expeditas para las partes las posibilidades de impugnar el pronunciamiento, fuera condenatorio o absolutorio, que recayera en la primera instancia.
III
Pero es que, además de este defecto evidente, la sentencia recurrida presenta otros varios que igualmente conducen a la necesidad de acordar su nulidad por falta de motivación y porque, en el modo en que ha sido dictada, no puede considerarse que satisfaga el derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva.
Se queja, en este sentido, el Ministerio Fiscal de que en la resolución se omite por completo toda valoración del resultado de la prueba testifical practicada en el plenario y que protagonizaron varios agentes de la Guardia Civil. Ciertamente, llama la atención de la Sala que nada se argumente acerca del resultado de la única prueba personal practicada en el juicio distinta de las manifestaciones sostenidas por quien formula la acusación ( Zaira ) o por el acusado ( Julián ). Extraña el silencio absoluto al respecto, pareciendo razonable esperar que, al menos, explicara el juzgador porque la mayor parte de las pruebas practicadas en el juicio oral y las únicas protagonizadas por personas que mantienen una completa equidistancia entre las partes, no ha merecido para el juez de primer grado relevancia alguna.
Más, incluso por encima de esa queja, es evidente la defectuosa redacción que presenta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia y que, constituye, lógicamente, el nervio central de la misma, en cuanto el conjunto de valoraciones jurídicas que le sigue resulta corolario o consecuencia de aquél relato. En ese sentido, es evidente que incluso se han omitido ciertas palabras o expresiones en los hechos probados haciendo difícilmente comprensible la redacción de los mismos ('en el curso de dicho Doña Zaira resultó lesionada', se dice, por ejemplo). En cualquier caso, y aún prescindiendo de esos errores, el hecho cierto es que, según parece entenderse del mencionado relato, Zaira presentaría unas lesiones que le habrían sido causadas por el acusado 'en el curso de un forcejeo (sostenido) entre ambos por la posesión del bolso de Doña Zaira '. Pese a ello, considera el juez de primer grado en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que dichas lesiones 'no son inequívocamente reflejo de una agresión' sino que podrían serlo también de un 'forcejeo mutuo'.
A nuestro juicio, el relato de hechos probados de la sentencia que aquí se impugna, puesto en relación con la fundamentación jurídica de la misma, con la valoración probatoria de lo sucedido en el acto del plenario y con su fallo, resulta enteramente incomprensible, falto de la indispensable motivación y, en este sentido, arbitrario, debiendo dar lugar a la nulidad de la sentencia para que con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado, sea dictada una nueva que se acomode a las reglas de la sana crítica y exprese la razones que sustentan la decisión adoptada.
Efectivamente, se dice, por un lado, en la sentencia que las lesiones que se produjeron a Doña Zaira fueron consecuencia no de una agresión sino de un 'forcejeo mutuo'. Forcejear significa hacer fuerza para vencer una resistencia. Ese forcejeo mutuo al que se refiere el relato de hechos probados en la resolución recurrida, tendría por objeto, según en la misma se afirma, 'la posesión del bolso de Doña Zaira '. Es decir, salvo que llegara a explicarse de otro modo más preciso, parece que lo que ha querido decirse es que el acusado empleó fuerza física contra Zaira , causándole unas lesiones, resistiéndose ésta (y de ahí que se hable de 'forcejeo recíproco o mutuo') a perder la posesión de su bolso. Y si así fuera, no entiende este Tribunal a qué puede referirse el juzgador de primer grado cuando señala que eso, ese forcejeo mutuo, no sería una agresión. Es obvio, a nuestro juicio, que si lo que ha querido expresarse en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada es que el acusado empleó fuerza contra doña Zaira , causándole hematomas en ambos brazos, con el propósito de lograr la posesión del bolso de ella, por más que ésta tratara de conservar el bolso en su poder, la conducta del acusado integraría la figura típica que se contiene en el artículo 153 del Código Penal , resultando así, a nuestro parecer, contradictorio el relato hechos probados y el pronunciamiento absolutorio que en la sentencia recurrida se contiene.
Pero es que, además, aún puede añadirse que el relato de hechos probados carece absolutamente de cualquier explicación o motivación que permita conocer cuáles son los elementos probatorios tenidos en cuenta por el juez de instancia para conformarlo. En efecto, se argumenta en el fundamento jurídico segundo que existen 'dos versiones contradictorias', se afirma, de modo sorprendente, que la propia víctima asegura que las lesiones no provienen de un acometimiento directo, y finalmente se señala que ambas partes, acusadora y acusado, coinciden en que existió un forcejeo mutuo, aunque cada parte alega razones distintas para disputar el bolso de doña Zaira , ella cree que la causa era que el acusado quería quitarle unas llaves y ella asegura que fue para recuperar unas cartillas bancarias.
Hemos tenido los miembros del Tribunal oportunidad de observar el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo. Y así, en primer lugar, ha de señalarse que el acusado mantuvo que, en efecto, Zaira le había quitado unas cartillas bancarias y que ella se las guardó en un bolsillo, tratando el acusado de recuperarlas y consiguiéndolo. Afirma que como ella se resistía a entregárselas y se tiró al suelo, él se agachó también para sacar las cartillas del bolsillo de ella pero sin que en ningún momento llegara a agredirla. De este modo, el acusado no mantiene en absoluto que las lesiones que Zaira presenta se produjeran de forma accidental o no querida en el curso de un forcejeo que, en realidad, no supuso, según dice, por su parte, el empleo de fuerza alguna. Lo que el acusado asegura es que sería la propia Zaira quien se provocaría las lesiones con la intención de acusarle.
Por su parte, Zaira , afirmó, es cierto, que en un primer momento el acusado trató de quitarle el bolso y que ella supuso que sería para quitarle las llaves. Ahí se produjo un forcejeo, según sostiene la testigo, tratando ella de evitar que él le quitara el bolso. Concluido dicho forcejeo, ella resolvió llamar a la Guardia Civil, pero como quiera que él había roto el teléfono fijo de la casa, hubo de utilizar el móvil. Fue entonces cuando, siempre según el relato de Zaira , el acusado la agarró del cuello, la tiró al suelo y se subió encima de ella, agresión ésta en la que se habrían producido las lesiones.
Es decir, sin una mínima explicación que resulte razonable, se construye un relato de hechos probados en la sentencia recurrida, prescindiendo de la mayor parte de la prueba practicada en el plenario, --la constituida por los agentes de la Guardia Civil (a la que ninguna referencia se realiza en la sentencia)-- y, por tanto, exclusivamente sobre la base de las manifestaciones de la denunciante y del acusado. Sin embargo, ese relato atribuye las lesiones que efectivamente presentaba Zaira , insistimos sin explicación alguna, a una causa que ni es la que el acusado sostuvo, ni es tampoco la que afirma la denunciante, puesto que si el primero niega que en la disputa por el bolso, él agrediese a Zaira de ningún modo capaz de lesionarla; la segunda asegura que las lesiones se produjeron con posterioridad a la mencionada disputa por la posesión del bolso. Es decir, ni uno ni otro señala que las lesiones se produjeran como consecuencia del mencionado forcejeo, lo que el juzgador a quo considera acreditado pretendiendo que lo hace sobre la base del acuerdo de ambos acerca de ese extremo.
Recapitulando: consideramos que la resolución recurrida, por todas las razones que han sido explicadas, incumple las exigencias contenidas en el artículo 120 de la Constitución española , en tanto carece de una motivación razonable que justifique la decisión adoptada y vulnera, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 del mismo Texto fundamental, produciendo una evidente indefensión a las partes que, por desconocerlas, no pueden siquiera cuestionar eficazmente las razones que fundamentan la decisión adoptada, lo que determina, en aplicación de las prevenciones contenidas en el articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado a fin de que se pronuncie una nueva resolución pero en esta ocasión acomodada a las exigencias de motivación que impone la Constitución Española.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María de los Ángeles Lucendo González, Procuradora de los Tribunales y de Zaira , así como la adhesión del MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Getafe, de fecha 5 de diciembre de 2.011 , y en consecuencia debemos declarar como declaramos la NULIDADde la misma, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se pronuncie nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero satisfaciendo las exigencias que impone el deber de motivación en los términos que han quedado establecidos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

