Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 1090/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 194/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1090/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100876
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 194/12-C APPEN
P.A. : 284/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 13 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1090/2013
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 194/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 284/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y falta de ofensas a los agentes de la autoridad; siendo parte apelante Aurelio , representado por el Procurador don Alejandro Font Escofet y defendido por el Abogado don Javier Figuerola Rotger; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 28 de marzo de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que condeno al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y una falta de ofensas a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: a) por el delito, seis meses de prisión; b) por la falta diez días multa con una cuota diaria de ocho euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurelio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca implícitamente como motivo del recurso infracción de ley, por cuanto se alega: a) que no se motivó en la sentencia la existencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena; y b) que su defendido no se hallaba en uso de sus facultades para ser consciente de lo que hacía por una ingesta alcohólica y que, por ello, en la sentencia se llegó a una presunción en contra del reo.
En la sentencia recurrida se declaró probado que pesaba sobre el acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Dulce o a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 de Sant Boi, de la cual tenía conocimiento al haber sido requerido personalmente de cumplimiento, constando en la liquidación de condena que la referida pena se iniciaba el día 18- 5-08 y se extinguía el día 30-9-11; que pese a conocer tal pena y su vigencia sobre las 7,20 horas del día 23 de noviembre de 2008 se hallaba en la C/Mossen Jacint Verdaguer en dirección a la C/ Francesc Macià de aquella localidad, a menos de 700 metros del domicilio de Dulce , siendo sorprendido por una pratrulla de la policía local de la localidad (agentes NUM000 y NUM001 ); y que cuando fue informado por los agentes de que iba a ser detenido comenzó a increparles con frases tales como 'me voy a reventar la boca y voy a decir que habéis sido vosotros', 'me he quedado con vuestra cara, la vais a pagar'.
No se discute por la vía del recurso ni la existencia, ni la vigencia, ni el conocimiento por parte del acusado de la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros del domicilio de la mujer, así como tampoco su presencia en un lugar de Sant Boi de Llobregat a menos de aquella distancia.
Respecto de la falta de motivación del elemento subjetivo configurador del tipo penal, no es cierto que no se hiciera referencia en la sentencia recurrida, por cuanto se razonó en el fundamento de derecho segundo que se daban los elementos objetivos y subjetivos del tipo como son la existencia de la resolución, su conocimiento por parte del acusado y el incumplimiento voluntario de la misma.
Debemos mantener en la alzada la referida motivación porque no podemos obviar que, a pesar de los términos del recurso, el acusado no compareció al juicio y por lo tanto no refirió los alegatos allí vertidos; por lo que al tener la localidad de Sant Boi de Llobregat unas dimensiones que permiten permanecer alejado a menos de 1000 metros del domicilio de la mujer, del hecho de estar el acusado a una distancia inferior de forma voluntaria pudo inferirse la voluntad de incumplir la pena de la que tenía pleno conocimiento y a cuyo cumplimiento venía obligado en la fecha de autos.
SEGUNDO: La apelante discrepa de la sentencia recurrida por no haberse declarado probado que el acusado había ingerido una importante cantidad de alcohol y que no era consciente de sus actos, vinculando implícitamente esa situación a la falta de dolo en la comisión de las infracciones penales e incluso a alguna circunstancia eximente.
La carga de la prueba de los hechos base para apreciar una exención de la responsabilidad penal le corresponde a quien los alega.
En el presente caso nos encontramos no sólo con una ausencia de versión por parte del acusado (por no comparecer al juicio), sino con una falta de alegación en las conclusiones de su defensa relativa a la ingesta alcohólica y al alcance de la ingesta en las capacidades volitivas e intelectivas, así como a una ausencia de prueba al respecto, debido a que en sus conclusiones no hizo referencia a tales hechos y a la concurrencia de eximente alguna.
Por ello, en el fundamento de derecho tercero el Juez 'a quo' concluyó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, omitiendo mayor motivación porque ninguna parte había defendido otra cosa en sus conclusiones definitivas; por esa razón la alegación de la apelante puede considerarse como un hecho nuevo invocado por vez primera en la alzada, que sería suficiente para desestimar el motivo del recurso.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, aunque por la testifical de los agentes de policía se considerara que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad indeterminada, no podríamos concluir que la ingesta de alcohol hubiera producido alteración suficiente de sus capacidades intelectivas o volitivas para concluir que carecía de alguna manera de conciencia y voluntad tanto en la comisión del delito de quebrantamiento como en la falta de ofensas leves a los agentes de la autoridad.
En términos generales debemos recordar que la embriaguez opera como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas ( art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita, pero no plena, es decir sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, o bien en el caso de ser intoxicación plena, pero no fortuita ( art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art.
sin mayor soporte probatorio que la embriaguez (caso de existir) hubiera sido fortuita por ignorar el acusado las consecuencias de una ingesta alcohólica, razón por la cual, aunque hubiera estado ebrio en el momento de los hechos, la embriaguez no pudiera haberse considerado fortuita y, por ello, no se hubiera podido apreciar una eximente completa; y dado, además, que al no acreditarse la embriaguez fortuita, no se ha practicado prueba médica para concluir que en el momento de la acción el acusado hubiera tenido completamente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, no existe base para apreciar una eximente incompleta, ni otra atenuación basada en la alegada embriaguez, al no probarse tampoco que tuviera una grave adicción al alcohol y que hubiera actuado a consecuencia de esa grave adicción
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona en fecha 28 de marzo de 2012 en Procedimiento Abreviado número 284/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/09/2013 por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
