Sentencia Penal Nº 1091/2...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Penal Nº 1091/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 400/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 1091/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100804

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17716


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO 400/09-RP

JUICIO ORAL 553/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1091/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª Angela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral 553/09 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación contra Edmundo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado con fecha 13 de noviembre de 2009.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2009 , en la que se declara probado que:

"Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 17,30 horas en el parque sito en la C/ Villasandino de Madrid el acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se acercó a Fausto y le pidió insistentemente 50 céntimos accediendo a ello Fausto y marchándose del lugar, siendo seguido por el acusado quien al llegar a la puerta del garaje, exhibiendo una navaja de unos 5 cm. le dijo a Fausto que le entregase todo lo que tuviese o se la clavaba por lo que éste le entregó la cartera de piel tasada en 18 euros y en cuyo interior había 200 euros.

El acusado fue detenido en las inmediaciones del lugar ocupándosele un llavero con llaves y una navaja con hoja de unos 5 c. de longitud.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 31 de julio de 2009".

Siendo el Fallo de la referida sentencia del tenor literal siguiente: "Que, debo condenar y condeno al acusado Edmundo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado abonará a Fausto en la cantidad de 218 euros por lo sustraído".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose fecha para deliberación sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, por la que se condena a Edmundo como autor de un robo con intimidación y uso de arma previsto en el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión, se alza en apelación su representación procesal alegando el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 24 de la Constitución Epañola, así como la inaplicación de subtipo privilegiado del párrafo 3º del artículo 242 del Código Penal .

Centrando en los anteriores términos el objeto del recurso el mismo va a ser desestimado.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia

Se han realizado una serie de alegaciones relativas a que no se realizó una diligencia de reconocimiento en rueda, pero la misma resultaba innecesaria a la vista que el acusado fue reconocido en el lugar de los hechos por la víctima, quien había ofrecido una descripción física los agentes, quienes refieren que era muy característica puesto que al acusado le falta un diente, siendo detenido en las inmediaciones de los hechos con una navaja, por lo que la autoría de los hechos por el acusado resulta plenamente acreditada.

Además, el propio acusado reconoce encontrarse en el lugar de los hechos y haber solicitado a la víctima 50 céntimos, pero ofreciendo una versión exculpatoria respecto a lo que aconteció posteriormente y que precisamente es la que constituye el hecho delictivo.

El perjudicado en todo momento relata lo sucedido de forma que ha ofrecido plena credibilidad a la Juzgadora, siendo que el visionado del acta del juicio oral permite comprobar que lo narrado es plenamente coherente, sin que se aprecie ninguna animadversión como se alega por la defensa, sino que se revela como plenamente sinceras sus manifestaciones.

Relata como se encontraba a las 5,30 horas del día 31 de julio de 2009 sentado en un banco del parque de la calle Villasandino nº 23, acercándose el acusado que le pidió 50 céntimos, y refiere que "terminó por dárselos". A continuación se marchó hacia su coche y al meter la llave en el mismo, se le acercó de nuevo el acusado con la navaja en la mano y le dijo que le diera más dinero. Que le contestó que "no te voy a dar más", manifestándole "pues te pincho y estuvimos en un tira y afloja, haciendo tiempo a ver si veía algún vecino para que me auxiliara, y termine por darle la cartera". Preguntado acerca de las características de la navaja refiere que la pequeña y que se le esgrimió a medio metro del pecho.

SEGUNDO.- No procede estimar el segundo de los motivos expuestos por el recurrente, relativo a la aplicación de la figura atenuada prevista en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal .

En efecto, no puede sino constatarse a la vista del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que la intimidación empleada en la realización del hecho no fue de menor gravedad, ya que hubo exhibición de armas,una navaja que fue esgrimida a medio metro del pecho y con lo que además le amenazó "pues te pincho".

Las sentencias de 20 de octubre de 2000 y 27 de marzo de 2001 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes:1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión " además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) "además, las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se roba, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda, al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad, que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

En el presente caso aunque consta que el valor total de los efectos sustraídos es inferior a los 400 euros, consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia intimidación y que debe ser calificado conforme al artículo 242. 2º del Código Penal, sin que quepa la aplicación del subtipo privilegiado del nº 3 en atención a la entidad de la intimidación ejercida, ya que mediante la navaja que esgrimió a cincuenta centímetros del pecho de su víctima y la manifestación relativa a "que te pincho" consiguió vencer la voluntad del perjudicado y llevar a cabo su propósito defraudatorio.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de Edmundo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, con fecha 13 de noviembre de 2009, y CONFIRMAMOS dicha resolución en toda su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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