Sentencia Penal Nº 1092/2...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Penal Nº 1092/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 286/2007 de 28 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 1092/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100673

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, sobre delitos de quebrantamiento, contra la seguridad del tráfico y desobediencia. Resulta evidente que el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, solicitó las penas de multa y no las de prisión. De ahí resultaría que las penas impuestas por el Juez a quo, violan el principio acusatorio, el cual impide al Tribunal, en el procedimiento abreviado, imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones. Corresponde entonces, estimando el recurso, establecer la pena de multa, en las cuantías que se señala, por cada uno de los delitos cometidos por el acusado, dentro de los márgenes que la ley señala para cada uno de ellos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 286/07-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2007.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 286/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 67/04, seguido por un delito de desobediencia, contra la seguridad del tráfico y de quebrantamiento de condena frente a Luis María , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Banqué i Bover y defendido por la Letrada Sra. Cristina Álvarez así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal n?18 de los de Barcelona en fecha diez de mayo de dos mil siete , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis María conocido también como Millán como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Luis María conocido también como Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Luis María conocido también como Millán como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 380 y 556 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, de atenuante analógica de embriaguez del 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado y el Ministerio Fiscal; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración del apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por Luis María que resultó condenado en la misma como autor de un delito de desobediencia, contra la seguridad del tráfico y de quebrantamiento de condena, se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española con infracción asimismo de los artículos 379, 468 y 50 del Código Penal y del principio acusatorio; asimismo se apela por error en la valoración de la prueba. Por ello pide en su recurso que se estime el mismo y se dicte sentencia que le absuelva de los delitos ya citados y alternativamente que se condene como autor responsable de un delito de quebrantamiento condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 370 del Código Penal a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros y 83 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y dos años y medio de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y como autor responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 380 y 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante que los hechos juzgados en la sentencia apelada acontecieron el 23 de enero de 2003 , siendo en consecuencia de aplicación la legislación que en tal momento estaba vigente, es decir, la anterior a la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, lo cual afecta a los tipos penales previstos en los artículos 379 y 468 para los que el Ministerio Fiscal además había interesado pena de multa de seis y dieciocho meses respectivamente y sin embargo resulta condenado a pena de prisión. Además el Fiscal recurre la sentencia en lo relativo a la imposición por el delito de quebrantamiento de la pena de prisión y no de la de multa como correspondería al no encontrarse el autor privado de libertad.

Tradicionalmente se ha venido entendiendo que la vinculación del Tribunal a la acusación, que dicho principio implica, se extiende esencialmente al hecho imputado y a la calificación jurídica establecidos en las conclusiones acusatorias, mientras que la fijación de la extensión o cuantía de la pena, al no constituir un elemento delimitador del hecho punible, objeto del proceso penal, se encuentra sometida al principio de legalidad punitiva que necesariamente ha de ser observado por el Juzgador, considerando que la pena imponible es, en cada caso, la que corresponda al delito y no la pedida por las partes, ya que la pena la impone el Tribunal y no la acusación, de manera que no se infringe el principio acusatorio si, respetando los límites de la pena señalada por la ley en cada supuesto al tipo penal que resulte de la calificación formulada por la acusación y debatida en el juicio, se rebasa la pedida en concreto por las acusaciones (SS.TS. de 30 mayo 1983, 7 mayo 1986 y 25 mayo 1990 ). Ahora bien, esta jurisprudencia, dictada en interpretación del art.851-4º de la LECrim y avalada por el Tribunal Constitucional (SS. de 16 febrero 1988 y 18 enero 1993 ), debe ser revisada a la luz del art. 794.3 de la LECrim , el cual impide al Tribunal, en el procedimiento abreviado, no ya condenar por un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, sino "imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones", quedando comprendida dentro de esta interdicción legal, puesto que la ley no distingue y debe prevalecer la interpretación más favorable al reo, tanto la pena señalada en abstracto por la ley, como la solicitada en concreto por la acusación. Hay que entender, pues, que el expresado derecho constitucional comprende, no solo la información precisa sobre el delito acusado, sino también sobre la pena interesada, a fin de que el imputado tenga la oportunidad de defenderse también de la extensión o cuantía de la pena que se solicita contra él. Esta interpretación, con arreglo a un criterio de analogía "in bonam partem", ha de ser extendida a toda clase de procedimientos penales, en virtud del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE ), al no estar justificada la existencia de un tratamiento diferente en esta materia según el tipo de proceso seguido.

El artículo 379 vigente en el momento de los hechos y hasta el 30 de septiembre de 2004 señalaba que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas típicas, estupefacientes, sustancias pscotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años". Evidentemente la pena de prisión que la sentencia recurrida impone por este delito no puede mantenerse al no estar expresamente prevista en la fecha de los hechos y si la interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de multa aunque no en su límite mínimo pero si en su mitad superior teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia; así se considera adecuada la imposición de una pena de multa de seis meses imponiéndosele igualmente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años tal y como hace la sentencia recurrida. En cuanto a la cuota diaria de multa no procede la imposición del mínimo legal como interesa el Letrado al no haberse acreditado una situación de indigencia y al haber declarado el imputado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción al folio 17 que trabajaba entonces de mecánico se considera adecuada la imposición de una cuota diaria de 6 euros.

Por su parte el artículo 468 dispone que "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos". No le falta razón en este caso tanto al apelante como al Ministerio Fiscal al señalar que la pena que legalmente resulta imponible es la de multa al no encontrarse privado de libertad el acusado. Se considera adecuada la imposición de la pena de multa interesada por el Ministerio Fiscal de dieciocho meses de prisión, dada la contumacia del acusado en el quebrantamiento de su condena, no solo conduciendo pese a tenerlo prohibido sino hacerlo en el estado que se considera acreditado.

La pena impuesta por el delito de desobediencia es la correcta y el propio apelante interesa en el recurso la misma pena que ya le impone la sentencia que no obstante combate también en este punto.

TERCERO.- A continuación y sin mayores precisiones el apelante considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dado que de todo la prueba practicada en el plenario no puede desprenderse su autoría respecto a los delitos por los que resulta condenado.

Con carácter previo al examen de este concreto motivo de recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección la prueba practicada, testifical y documental, llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es. Compete al juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en las mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte, sin un serio fundamento, como no lo hay en el caso de autos. Por todo ello debe desestimarse este segundo motivo de apelación no así el primero con arreglo a lo ya expuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María conocido también como Millán , ambos recursos contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007 dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 67/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, condenamos a Luis María conocido también como Millán como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en lugar de la pena de prisión a la que era condenado por este delito en la sentencia de instancia. Igualmente condenamos a Luis María conocido también como Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en lugar de la pena de prisión a la que era condenado por este delito en la sentencia de instancia , manteniendo la pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como también la condena como autor de un delito de desobediencia y la pena impuesta. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este recurso y manteniendo la condena en costas de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.