Última revisión
15/10/2008
Sentencia Penal Nº 1092/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 482/2007 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1092/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 482-07 EI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57-06
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A Núm.1092/08
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 482-07 EI, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57-06 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Víctor ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Victoria Valcárcel Gil en nombre y representación de Celestina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31.07.07 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo libremente a Víctor del delito de lesiones en el ámbito familiar , tipificado en el art 153 del Código Penal y del delito de robo de uso de vehículo de motor del art 244.2 del C.P , del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran las costas de oficio
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Celestina recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación formulada por la acusación particular propugnando la condena del acusado al haber sido absuelto en la sentencia de instancia del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito de robo de uso de vehículo de motor del art 244.2 del Código Penal , ha de someterse a la doctrina que se ha visto modificada por la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/1998 . Dicha sentencia establece que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de una procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal...". En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170 ,199 y 212 de igual año , señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.
El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica- para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio , señala que " la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan "; y la sentencia de 338/20005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso mas expone la necesidad de "distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada".
En definitiva, La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 ).
TERCERO.- En el presente supuesto de un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, pretendiendo sustituir la declaración de hechos probados por su propia versión.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En este caso , la Juez a quo tras valorar minuciosamente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en acto del juicio oral llega a la convicción de que la declaración de la víctima no formó la convicción de la Juzgadora en el sentido de que los hechos habían sucedido tal y como ella había manifestado al apreciarse numerosas contradicciones, amén de no comparecer al acto del Juicio pese estar citada en legal forma. Así resaltó que el supuesto testigo presencial de la agresión , según la denunciante, en el acto del Juicio negó haber presenciado agresión o discusión alguna. Y el dueño del vehículo supuestamente sustraido afirma que fue la propia denunciante quien se lo devolvió . Ello lo pone en relación con el testimonio de regencia de los agentes de policia, que pese apreciar el estado de nerviosismo en que se encontraba la mujer, no observaron lesiones físicas ni pudieron ver quíen conducía el vehículo señalado por la denunciante.
En definitiva dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones con objeto de fundar una sentencia condenatoria , y sin que exista con independencia de la mismas elemento o dato objetivo alguno en que en sí mismos permitan fundarla, se está en el caso de confirmar íntegramente la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Celestina contra la Sentencia de fecha 31.07.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el procedimiento nº 57/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 21/10/2008
