Sentencia Penal Nº 1092/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1092/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 308/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1092/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 308/12 G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 193/12

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa

SENTENCIA 1092/12

ILMOS. SRES.:

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 308/12 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 193/12 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa, por delitos de quebrantamiento de condena y amenazas, contra Alfredo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2012 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Alfredo con DNI n.º NUM000 como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de resolución judicial previsto en el art. 468.2, un delito continuado de amenazas previsto en el art. 169.2 en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de resolución judicial previsto en el art. 468.2 del Código Penal y una falta de injurias prevista en el art. 620.2 del mismo texto legal , con la circunstancia agravante de la reincidencia y de parentesco respecto del delito de amenazas, a las penas de:

1) Por el delito de quebrantamiento continuado de resolución judicial previsto en el art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena.

2) un delito continuado de amenazas previsto en el artículo 169.2 en concurso ideal con un delito continuado de quebrantamiento de resolución judicial previsto en el art. 468.2 del Código Penal , la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicación por cualquier medio así como aproximación a una distancia inferior a 2000 metros de la Sra. Petra , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la prohibición de acudir a la localidad de Vic por tiempo de cinco años.

3) Por la falta continuada de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , la pena de ocho días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima, con prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, hablado o telemático y de aproximación a una distancia inferior a 2000 metros de Doña. Petra a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante seis meses.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Las costas del proceso se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfredo con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se modifican parcialmente en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada que quedaran redactados de la siguiente manera:

'Ha sido probado, y así se declara, que el acusado, Alfredo -mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme el día 3 de mayo de 2011 por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión y, como autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , a la pena, entre otras, de un año de prisión, habiendo sido suspendidas ambas penas por tiempo de dos años; y, asimismo, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2011, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, a las penas, entre otras, de dos años y un día de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su ex pareja Petra -, cuando se estaban ejecutando estas últimas penas y, además, se encontraban vigentes las medidas cautelares impuestas por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 por las que se le prohibía aproximarse a una distancia inferior a 2.000 metros a Petra , a su domicilio o lugar de trabajo, comunicarse con la misma por teléfono, escrito o cualquier otro medio, así como la entrada o estancia en la localidad de Vic, con conocimiento de dichas prohibiciones realizó las siguientes conductas:

A) Los días 24, 25, 26 y 31 de diciembre de 2011 y el día 4 de enero de 2012 entró en la localidad de Vic, siendo detectado por medio del control telemático que, como garantía de las medidas cautelares impuestas, se acordó en el auto de fecha 16 de diciembre de 2011.

B) Los días 1, 3 y 4 de enero de 2012, desde el teléfono NUM001 , realizó un número de llamadas ingente al teléfono móvil de Petra .

Asimismo, constan de un orden de unas cien llamadas o más de promedio desde un número privado cada día desde el 1 de enero hasta el 4 de enero de 2012, concretamente el día 2 de enero constan unas ciento sesenta llamadas desde dicho número privado oculto.

C) Los días 28 de diciembre de 2011 y 1, 3 y 4 de enero de 2012 remitió los siguientes mensajes al teléfono móvil de Petra :

-El día 28 de diciembre de 2011, ' Tardaré 1 mes o 2 o un año pero q sepas q te pillare nome olvidare de lo q me as echo hasta q lo pagues una tras otra i si ay alguien q se mete en medio no voy a tener compasión con nadie, no te va a poder protegeer ni tu PUTA MADRE, HIJA DE LA GRAN PUTA'.

-El día 1 de enero de 2012, ' Q sepas q ya tengo una cacharra pa m........e HIJA DE PUTA'; ' Una tras otra, hasta q no me pagues todo el daño q me estas haciendo no te dejare tranquila ni vivir, te lo juro por la nena'; ' Cuidado con los frenos q puede ser q no te frene, HIJA DE LA GRAN PUTA'.

-El día 3 de enero de 2012, ' Me voy a hacer un buen regalo a tu costa, regalito regalito, i tu lo pagarás o sino te embargarán por PUTA'.

-El día 4 de enero de 2012, sobre las 06:43 horas envió el siguiente mensaje: ' Estoy fuera el carrefour ven te estoy esperando, se q empiezas a las 7, te voy a dar ostias hasta el carnet de identidad PUTA'; y, sobre las 07:11 horas, ' Te has escapado, a las dos eatare aquí para pillarte, nadie sabe q estoy aquí pq he burlado el gps, la tecnología i burlarla es lo mío, luego te pilkaremos, HIJA DE PUTA, NO TE ESCAPARAS'.

Los anteriores mensajes figuraban en el móvil de Petra como remitidos desde el teléfono móvil NUM002 y son algunos de los muchísimos que constan enviados desde el día 20 de diciembre hasta el día 4 de enero, todos los días y a todas las horas, incluso nocturnas.

La perjudicada, Petra , se halla sometida a un tratamiento antidepresivo ya que no puede dormir por las noches y se halla muy alterada como consecuencia de la situación.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Del contenido del recurso de apelación presentado, aunque no se hace constar mediante los oportunos epígrafes, resulta que se invocan como motivos de impugnación error en la apreciación en la prueba e infracción de las normas del ordenamiento.

Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos, se debe hacer constar que, aunque en relación con el error en la apreciación de la prueba, como luego se verá, sólo en aspectos mínimos y que resultarán jurídicamente irrelevantes se acogerá la pretensión del recurrente, se ha dado una nueva redacción a los Hechos Probados, aun cuando su contenido sustancial, salvo lo antes dicho, es el mismo que el de los de la sentencia impugnada.

Y es que los de la referida sentencia son de lectura difícil, prácticamente ininteligibles y, ciertamente, resulta sorprendente que por ninguna de las partes se haya pedido aclaración de sentencia o, por lo menos, se haya puesto de relieve esta circunstancia en sus respectivos escritos de apelación e impugnación del recurso. Realmente los Hechos Probados solo pueden entenderse si se ponen en relación con los que son objeto de acusación y constan en los respectivos escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

La pésima redacción de los hechos probados, no solo llena de erratas y errores de sintaxis -parece que por el uso de un programa de ordenador de reconocimiento de voz sin realizar una posterior corrección-, sino también carente de una estructura coherente, podría haber llegado a ser motivo de nulidad de la sentencia; sin embargo, no ha sido solicitada y es que, a pesar de lo dicho, no ha causado indefensión a las partes y, en concreto, a la recurrente, a la vista del contenido de su recurso, del que se desprende que ha sabido 'interpretar' los reiterados Hechos Probados.

Por todo ello, no pudiendo ser acogidos y dados por reproducidos en esta resolución tal y como constan en la sentencia recurrida, como se ha dicho, se les ha dado una nueva redacción, pero sin que suponga realmente una modificación de los mismos salvo lo que luego se dirá.

TERCERO.- Se muestra disconforme el recurrente con la condena por un delito de quebrantamiento de condena por diversas razones, entre las que no se encuentra la realidad y vigencia de las penas y medidas cautelares que se dicen quebrantadas, que se admite, ni el hecho de que aquéllas fueran conocidas por el acusado.

Lo que se discute es que Alfredo pueda ser reputado autor de dicho delito por no poderse considerar que haya quebrantado la prohibición de entrada en la localidad de Vic ni haberse demostrado que él haya sido el autor de las llamadas telefónicas efectuadas o los mensajes remitidos al teléfono móvil de Petra .

Comenzando por el quebrantamiento de la prohibición de entrada en la localidad de Vic, en la sentencia impugnada se dice que dicho quebrantamiento ha quedado acreditado por el reconocimiento del acusado y por los documentos obrantes a los folios 94 y ss. en los que constan las incidencias existentes en relación con la pulsera GPS que el acusado debía llevar por resolución judicial, resultando que los días expresados en los hechos probados se produjeron alarmas como consecuencia de la entrada del acusado en la zona de exclusión de Vic.

Pues bien, la argumentación defensiva del acusado es, por un lado, que es posible -y por esto se dice en la sentencia que reconoce los hechos- que pasara por Vic, pero simplemente circunvalándola al dirigirse por carretera a otras localidades próximas, ya que él vive en Sant Hipòlit de Voltregà, a unos diez kilómetros de Vic, y tiene amigos e intereses en las poblaciones cercanas; y, por otro lado, que el dispositivo de control telemático que portaba no funcionaba correctamente, sonando la alarma en ocasiones cuando se encontraba fuera de las zonas prohibidas, por ejemplo, en su casa.

Ninguno de dichos argumentos puede ser aceptado.

El primero, porque lo acordado en el auto de 16 de diciembre de 2011 era, en lo que ahora interesa, prohibir a Alfredo 'la entrada o estancia en la localidad de Vic'. Es decir, no solo se le prohibía permanecer en Vic, sino incluso entrar en dicha población, y ha quedado probado que el acusado se introdujo, aunque solo fuera para atravesarla, en Vic, incumpliendo el mandato judicial.

De las manifestaciones del acusado y las alegaciones de su defensa técnica parece invocarse la no voluntad de aquél de quebrantar la medida cautelar o, incluso, el error sobre que circular por las carreteras que circunvalan y se introducen en Vic fuese quebrantar la prohibición. Pues bien, el acusado no podía ignorar que se introducía en la zona de exclusión, puesto que sonaba la alarma del dispositivo de control, y este conocimiento junto con la voluntad de circular por dicha zona bastan para colmar el dolo exigible por el tipo penal objeto de acusación.

Pero es más, de los partes de incidencias que obran a los folios 94 y ss. de los autos resulta que el acusado no sólo atravesó la localidad de Vic, sino que, por ejemplo, el día 25 de diciembre de 2011 permaneció en ella desde la medianoche hasta las 01:39 horas (vid. folio 99), en concreto en la calle Mercè Font i Codina de dicha localidad, calle que, frente a lo alegado en el recurso, pertenece a Vic y no a Calldetenes.

En cuanto a la alegación de mal funcionamiento de la pulsera electrónica de control, ningún crédito merece. De los informes relativos a las incidencias registradas en el curso del seguimiento telemático por el centro de control COMETA que constan a los folios 94 a 138 de la causa resulta que la única incidencia técnica por avería se produjo el día 17 de diciembre de 2011 y fue, según explicó el acusado en el plenario, porque se le enganchó la pulsera en un radiador y se rompió.

Si realmente la alarma del dispositivo sonaba encontrándose el acusado en su domicilio, resulta incomprensible que no lo pusiera de manifiesto a la autoridad judicial para evitarse complicaciones. El acusado dijo que únicamente lo comunicó al centro Cometa y que le contestaron que ya le dirían algo, pero que no le dijeron nada, lo cual, ciertamente, no se sostiene. Tampoco puede darse crédito, porque, como luego se verá, no lo merece el testigo, a la manifestación del padre del acusado corroborando que la alarma sonaba en su domicilio. Y, finalmente, que el acusado estuviera casi tres meses con el dispositivo electrónico de control durante su estancia en prisión hasta que se le rompió la pulsera -extremo no acreditado- tampoco sería óbice al correcto funcionamiento de aquélla; al revés, demostraría que no sonaba sin ton ni son, como se aduce, puesto que en otro caso le habría sido retirada antes.

El acusado dijo que la pulsera 'le pitaba cada dos por tres', incluso, por ejemplo, estando en Calldetenes -localidad colindante a Vic- en casa de un amigo. Que esto fuera así no es atribuible al mal funcionamiento del dispositivo, sino a que el acusado no sólo tenía prohibido entrar en la localidad de Vic, sino también aproximarse a menos de 2000 metros de la persona de Petra , de su domicilio y lugar de trabajo, y muchas de las incidencias que resultan de los partes remitidos por el centro de control Cometa lo son, no por violar la zona de exclusión de Vic, sino por su proximidad a la persona, al domicilio y al lugar de trabajo de Petra .

Lo que sí debe acogerse de lo dicho en el recurso de apelación es la supresión de los días 17 de diciembre de 2011 y 5 de enero de 2012 como fechas de quebrantamiento de la medida cautelar. El primero porque, como se ha visto, el dispositivo de control no funcionada y, además, según la última indicación del GPS, quien se encontraba en Vic no era el acusado, sino Petra (vid. folio 95); y el segundo, porque ese día el acusado entró en la localidad de Vic por haber sido citado por los Mossos d'Esquadra para comparecer ante el Juzgado de Instrucción.

CUARTO.- En cuanto a las numerosísimas llamadas efectuadas desde el número de teléfono NUM001 al teléfono móvil de Petra , han quedado acreditadas por la relación de llamadas entrantes remitida por la compañía Orange (folios 164 a 173).

Ante la evidencia de la realidad de las llamadas y que éstas proceden de un teléfono del que es titular el padre del acusado, Juan Luis , por el acusado se dijo, y se reitera en el recurso, que no fue él quien las realizó, sino su padre, lo que en el plenario fue corroborado por éste.

Pues bien, de la declaración prestada por Juan Luis , aunque con ella pretendía exculpar a su hijo, resulta corroborada la que, por otro lado, es la única conclusión lógica y razonable: que el autor de las llamadas fue Alfredo .

Efectivamente, el testigo, que reconoció que el acusado tenía acceso a su teléfono móvil, dijo que él había llamado a Petra con ocasión de las fiestas navideñas con el fin de poder ver a su nieta, y aquélla no contestó al teléfono. Pero, cuando fue preguntado por el letrado de la defensa cuántas veces había llamado, dijo que 'diez o doce veces por lo menos la he llamado'; después, dijo haber llamado más veces, ante las nuevas preguntas que se le formulaban, intentando exculpar a su hijo, pero, al ser preguntado si un día llamó 162 veces, no pudo sino contestar con un rotundo no. También en cuanto a las horas de las llamadas el testigo se contradijo a lo largo de su declaración, declarando en un primer momento que las llamadas las hizo por la mañana, al mediodía o por la noche, antes o después del horario de trabajo de Petra , y cuando se le preguntó si alguna vez llamó a las cuatro de la madrugada respondió que no; pero, posteriormente, ante nuevas preguntas que ponían de manifiesto que había constancia de llamadas a horarios intempestivos, intentó hacer creer que había sido él, resultando evidente que faltaba a la verdad y sólo pretendía favorecer los intereses de su hijo.

Se alega en el recurso que, como no ha quedado acreditado que Petra llegase a contestar ninguna de las llamadas, no cabe hablar de quebrantamiento de la prohibición de comunicación, o, al menos, el delito habría quedado en grado de tentativa.

No puede aceptarse el argumento, puesto que debe reputarse quebrantamiento de la prohibición de comunicarse por cualquier medio el realizar llamadas telefónicas, máxime si son en un número extraordinario, a la persona con la que se tiene prohibido todo tipo de comunicación. Aunque Petra no contestara las llamadas, por saber que procedían del acusado, se veía afectada por ellas, hasta el punto de tener que llevar su teléfono en silencio para evitar que estuviera continuamente sonando.

Además, aunque se aceptase la argumentación de la defensa, el delito continuado de quebrantamiento de condena seguiría estando consumado, puesto que, aparte de con las llamadas telefónicas, las prohibiciones impuestas se quebrantaron con las entradas en la localidad de Vic del acusado y con los mensajes que se analizarán a continuación.

QUINTO.- Respecto a los mensajes recibidos por Petra en su teléfono móvil los días 28 de diciembre de 2011 y 1, 3 y 4 de enero de 2012 transcritos en los Hechos Probados -fueron más, pero solo se acusa por estos-, el fundamento de la negación de la autoría del acusado es que constan como procedentes del teléfono NUM002 (vid. diligencia folio 80) y dicho número de teléfono perteneció al padre del acusado, pero el día 16 de diciembre de 2011 fue sustituido por el número NUM001 , de manera que, en las fechas referidas, los indicados mensajes no pudieron ser remitidos por Alfredo .

Ciertamente, respecto de la titularidad del número de teléfono NUM002 solo consta que en un momento dado correspondió a Juan Luis porque éste así lo admitió, pero no que sea cierto lo que se afirma en la sentencia impugnada respecto a que no ha cambiado de titular ni se ha dado de baja por aquél -razón por la que este párrafo se ha suprimido de los hechos probados- ni tampoco que, como se aduce por la defensa, dicho número haya sido sustituido, sin modificación de contrato con la compañía Vodafone, desde el día 16 de diciembre de 2011 por el número NUM001 . Y es que del conjunto de la documental obrante en autos no resulta de manera inconcusa ni lo uno ni lo otro.

No obstante, sí se considera probado que los mensajes en cuestión fueron enviados por el acusado por diversas razones. Así, por su propio contenido, con utilización de expresiones, como 'nena', propias del acusado, como se evidencia por otros mensajes reconocidos como auténticos aportados por la defensa como prueba en el juicio oral; porque la remisión de dichos mensajes es acorde con la conducta de quien llama por teléfono de manera compulsiva a la persona destinataria de los mensajes; porque dos de los mensajes, los remitidos el día 4 de enero de 2012, hacen referencia a que el acusado se encontraba en las inmediaciones del lugar de trabajo de Petra esperando a que ésta llegara y, según los partes de incidencias del centro de control Cometa, Alfredo se encontraba justamente en la zona de exclusión del lugar de trabajo de Petra sobre las seis y media de la mañana de dicho día; y por la declaración de la víctima, que resulta plenamente creíble al no atisbarse en ella motivos de animadversión hacia el acusado más allá de los derivados de los propios hechos que se juzgan.

En relación con este último punto, la declaración de la víctima, debe decirse que Petra siempre ha mantenido una misma versión de lo ocurrido, que su declaración en el plenario resultó espontánea y sincera, siendo evidente su afectación por los hechos, y que en dicha declaración no se apreció que quisiera ocultar datos ni perjudicar al acusado recargando las tintas sobre lo sucedido, pues, por ejemplo, cuando se le preguntó si había visto a Alfredo en Vic los días que se dice que quebrantó la medida cautelar de entrada en dicha localidad dijo que no; o, si había contestado al teléfono y reconocido la voz del acusado, también dijo que no; o, cuando se le preguntó si él había sido violento físicamente alguna vez con ella dijo que solo en dos ocasiones y las refirió resultando ser de levedad. También cuando se le preguntó si había mantenido contacto voluntario con él encontrándose vigentes otras medidas cautelares previas de prohibición de acercamiento y comunicación, reconoció lisa y llanamente que sí porque le parecía que el acusado había cambiado -como lamentablemente ocurre con frecuencia en los supuestos de violencia de género, en los que las víctimas reanudan una y otra vez el contacto con su agresor-. Además, cabe preguntarse, si según el acusado él siempre utilizó su propio teléfono móvil para comunicarse con Petra , cómo podía entonces conocer ésta que el número NUM002 pertenecía o perteneció a su padre e hizo ver, según la tesis defensiva del acusado, que los mensajes le eran remitidos desde este teléfono para perjudicarle, en lugar de hacer constar el teléfono del acusado, como hubiera sido lo lógico.

Finalmente, y a mayor abundamiento, debe hacerse mención a que los mensajes en cuestión no son SMS, sino mensajes Whatsapp, razón por la que es indiferente que no aparezcan mensajes SMS remitidos al teléfono de Petra en las facturas aportadas por la defensa, en las que, por el contrario, sí consta que ha habido conexiones a Internet. Que fueron mensajes remitidos a través de Whatsapp y no SMS resulta de la declaración de la testigo Petra y de la denuncia que dio origen a la presente causa, aunque ni en la diligencia judicial de transcripción de los mensajes obrante al folio 80 ni en los Hechos Probados se especifique este extremo, haciendo mención únicamente, lo que es suficiente, a mensajes recibidos en el teléfono móvil de la víctima.

Pues bien, tratándose de mensajes Whatsapp resultaría posible que en el teléfono móvil de Petra aparecieran como remitidos por Alfredo desde el número de teléfono móvil NUM002 aun cuando dicho número de teléfono hubiera sido sustituido por el número NUM001 siempre que se siguiera utilizando el mismo terminal telefónico, ya que Whatsapp es una aplicación que se instala en teléfono móvil y en la que el número de teléfono se utiliza para el registro y para servir como identificación en los mensajes, pero la comunicación se establece a través de Internet; de modo que, incluso, se puede en ocasiones enviar mensajes por dicha plataforma de mensajería a través de Wi-fi sin que el terminal telefónico tenga introducida la tarjeta SIM. Es decir, si los mensajes fueron remitidos utilizando el mismo teléfono móvil en el que estaba instalada la aplicación Whatsapp registrada con el número de teléfono NUM002 , al recibirlos Petra podrían aparecer como remitidos por dicho contacto según su agenda, es decir, por Alfredo .

SEXTO.- Se alega en el recurso que las expresiones contenidas en los mensajes remitidos no pueden constituir un delito de amenazas según reiterada jurisprudencia porque, 'ni por antecedentes, ni por medios y por el hecho de estar sometido a una estrecha y continua vigilancia' era posible que el acusado pudiera llevar a cabo sus amenazas.

La argumentación no se sostiene, puesto que la posibilidad o no de ejecutar los actos con los que se amenaza no es un elemento del tipo; y, además, que en el caso concreto fuera imposible que el acusado llegase a materializar sus amenazas no es algo que pueda afirmarse con la rotundidad pretendida por el recurrente. Es más, los tres puntos en los que se basa esa afirmación no se ajustan a la realidad. El acusado, aunque solo en dos ocasiones se mostró violento físicamente con Petra , según lo declarado por ésta, consta documentalmente que ha sido condenado anteriormente por un delito de malos tratos del art. 153 del Código Penal respecto de una pareja anterior. Que no disponía de armas no deja de ser una mera afirmación de parte y, en cualquier caso, en lo que importa a los efectos de valorar las amenazas, en uno de los mensajes dijo a Petra que ya tenía 'una cacharra pa m........e', lo que por sí sólo tiene virtualidad para generar un gran temor en la víctima, colmando el delito por el que ha sido condenado. Finalmente, que sus movimientos estuvieran controlados por la pulsera con GPS, aunque da seguridad a la víctima, desde luego no es garantía de inmunidad que pueda alejar todo peligro, y prueba de ello es que el acusado, no obstante el dispositivo electrónico de control, ha quebrantado la medida cautelar, siendo destacable lo ocurrido el día 4 de enero de 2012, en el que se produjeron dos de los mensajes amenazantes, los cuales se referían a una próxima agresión justo cuando el acusado, como indicaba en los mensajes, se encontraba en las inmediaciones del lugar de trabajo de la víctima.

El art. 169 n.º 2 del Código Penal aplicado en la sentencia impugnada castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando las amenazas no son condicionales.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , la jurisprudencia de dicho tribunal ( SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).

Todos los requisitos expresados concurren en el supuesto de autos, a los que hay que añadir que las amenazas sí lograron generar temor y desasosiego en Petra . Y es que realmente se trata de amenazas graves de muerte y contra la integridad física revestidas de gran verosimilitud por las circunstancias concurrentes, como lo ya dicho respecto al día 4 de enero, o el acoso continuado a Petra por parte del acusado el cual no cejó en él a pesar de haber sido condenado anteriormente por delitos de amenazas, coacciones y de quebrantamiento de condena, conducta antijurídica persistente que determinó que incluso hubiera de colocársele una pulsera con GPS para controlarlo y, finalmente, acordar su prisión provisional.

SÉPTIMO.- En cuanto a la falta continuada de injurias del art. 620.2 del Código Penal por la que también ha sido condenado Alfredo , se alega en el recurso que procede la absolución porque 'llamar alguien puta o hija de la gran puta, no puede constituir por sí sólo una falta de injurias, ya que de otro modo una gran parte de la población debería ser condenada diariamente por esta misma falta'.

No se comparte la argumentación del recurso. Las expresiones contenidas en los mensajes son ofensivas en sí mismas, máxime formuladas por escrito; y, sin duda, la intencionalidad del acusado con ellas era ofender a la destinataria. Pero, a pesar de lo que se acaba de expresar, se considera que no merecen un reproche penal autónomo al resultar absorbida la falta de injurias por el delito más grave de amenazas, valorando también que dichas expresiones injuriosas refuerzan el contenido amenazante de los mensajes.

En consecuencia, en este punto, aunque por razones distintas a las esgrimidas, será estimado el recurso, procediendo la absolución del acusado de la referida falta continuada de injurias.

OCTAVO.- En el recurso presentado se pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la pena de dos años y seis meses impuesta al acusado en la sentencia por la remisión de los mensajes amenazantes, calificándola de 'monstruosidad jurídica'.

Se va a estimar parcialmente este motivo, pero con base en que la pena indicada ha sido impuesta por un delito continuado de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal , cuando procedía calificar la remisión de los mensajes únicamente como un delito continuado de amenazas.

Efectivamente, se condena a Alfredo por la comisión de un segundo delito continuado de quebrantamiento de condena cuando el quebrantamiento de las resoluciones judiciales que supone la remisión de los mensajes a Petra debería entenderse integrado, junto con las llamadas telefónicas y las entradas en la localidad de Vic, en un único delito continuado de quebrantamiento de condena, sin que haya razón, si respecto de los otros modos de quebrantamiento se ha considerado aplicable la continuidad delictiva, para excluir de ésta el envío de mensajes escritos. Cuestión distinta hubiera sido que las amenazas se hubieran considerado leves y, en consecuencia, aplicado el art. 171.4 del Código Penal , pues en este caso, que con los mensajes se quebrantase una pena y una medida cautelar podría haber llevado a la aplicación de la agravante específica prevista en el párrafo segundo del apartado 5 del art. 171 del Código Penal sin que ello hubiera supuesto conculcación del principio non bis in idem, puesto que la condena, además, por un delito de quebrantamiento de condena lo habría sido por el resto de las conductas infractoras constitutivas por sí solas de este delito.

Es decir, como consecuencia de lo anterior, Alfredo será absuelto del delito continuado de quebrantamiento de condena que se dice en relación de concurso ideal con el delito continuado de amenazas, lo que debe repercutir en la pena impuesta por éste, considerándose adecuada, a la vista de la gravedad de los hechos y que concurren las circunstancias agravantes de reincidencia y parentesco, la pena de dos años de prisión, manteniéndose las penas accesorias de la sentencia impugnada.

NOVENO.- La absolución por el segundo delito continuado de quebrantamiento de condena lleva a otra consecuencia: una reducción de la condena en costas de primera instancia, de conformidad con los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim . Efectivamente, si se acusaba por tres delitos y la condena lo es por dos, se debe imponer al acusado el pago de dos terceras partes de las costas del juicio, declarándose de oficio la tercera parte restante, sin que se estime que, a estos efectos, tenga relevancia la absolución por la falta continuada de injurias.

DÉCIMO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alfredo , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado n.º 193/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteaquélla en el sentido de absolver a Alfredo del segundo delito continuado de quebrantamiento de condena y la falta continuada de injurias por los que venía siendo acusado, así como reducir a dos años la pena de prisión impuesta por el delito continuado de amenazas e imponerle el pago de solo dos tercios de las costas del juicio , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de impugnada; se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 19.12.12. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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