Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1092/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 71/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1092/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 71/2012
P.A. Nº 288/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1092/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 20 de diciembre de 2012
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 288/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Jesus Miguel y Juan Pedro , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' Que el día 28 de diciembre del 2008 hacia las 5 de la mañana Juan Pedro y Jesus Miguel mayores de edad y sin antecedentes penales estando acompañados de una tercer persona menor de edad, como quiera que se encontraban en estado de ebriedad y teniendo limitadas sus facultades superiores por ello en esto de comun acuerdo y con proposito de beneficio ilicito vienen tras romper las ventanillas de cuatro vehiculos aparcados cuales son opel Astra G-....-GX , renaul megane ....-YDV opel Astra ....-QRR y citroen saxo ....-NPF en apoderarse del segundo de los vehiculos de un GPS valorado en 90 euros y de otro de los vehiculos de un tornillo antirobo, una caja de herramientas y un cochecito de bebe valorado en 443 euros con 97 centimos. Como quiera que despues de ello se personaren efectivos de la policia nacional dando una batida aquellos son detenidos y se les ocupo el GPS y el tornillo antirrobo, los que fueron devueltos a sus legitimos propietarios, no habiendo sido recuperada la caja de herramientas y cochecito de bebe. EL vehiculo matricula G-....-GX sufrio daños por importe de 290 euros'.
FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Juan Pedro y Jesus Miguel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.7 del CP a la pena de un año y un dia de prision con la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Geronimo en la cantidad de 290 euros y a Hermenegildo en la de 443 euros con 97 centimos de euro y con imposicion de las costas causadas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
Por la representación de Juan Pedro se formuló igualmente recurso de apelación alegando iguales motivos.
TERCERO.-Admitidos ambos recursos, y previo traslado a las demás partes, impugnó ambos el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de diciembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO DE Juan Pedro
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba que denuncia sufrido por el Juzgador de Instancia, por entender que no se ha practicado en la presente causa prueba de cargo suficiente para destruir la constitucional presunción de inocencia de su patrocinado, ya que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral vio a su patrocinado cometer los hechos por los que ha recaído sentencia de condena, ni haberse ocupado en su poder efecto alguno procedente de la sustracción, ya que el GPS que le fue ocupado lo recogió del suelo.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por los hoy apelante como por los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
En su sentencia desgrana el Juzgador el contenido de las pruebas que se han practicado a su presencia en el acto del Juicio Oral, concluyendo, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, que dichas pruebas le llevan a inferir que los hechos se produjeron tal y como se recoge en el 'factum' de la sentencia que es atacado por los apelantes.
Este Tribunal ha examinado las actuaciones y visto la grabación digital del acto del Juicio Oral, y concluye de todo ello la corrección del razonamiento contenido en la sentencia.
Cierto es que el recurrente ha negado los hechos. Pero también lo es que existe material probatorio de cargo bastante que contradice su manifestación y es hábil para sustentar el pronunciamiento condenatorio.
Afirma el recurrente que no ha tenido participación alguna en los hechos, y que recogió del suelo el GPS antes de la llegada de la Policía.
Sin embargo ello no impide al Juzgador 'a quo' y a esta Sala llegar a la conclusión racional de la autoría negada por el acusado y su defensa letrada.
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).
En el caso examinado los indicios que se han tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia se extraen directamente del material probatorio del que ha dispuesto, extrayendo de ello las conclusiones que se recogen en la sentencia y que esta Sala de Apelación ha podido comprobar mediante el examen de los autos y el visionado de la grabación digital del acto del juicio oral.
Estos son:
1.- La posesión por el acusado y sus acompañantes de efectos procedentes del interior de dos de los vehículos violentados, concretamente un GPS y una llave de tornillos. Dice el apelante que ello no es así, sin embargo los testimonios de los agentes de Policía que depusieron en el plenario son claros y concordes en este punto, y hacen prueba bastante para acreditar dicha tenencia.
2.- El hecho de que en uno de los bolsillos de su pantalón se encontraran restos de cristales, hecho este que puede racionalmente ser puesto en relación con las previas fracturas de las lunas de diversos vehículos, sin que hubiera aportado explicación alguna de este dato, ello también según las declaraciones de los agentes de Policía en el acto del plenario.
3.- El hecho de que el acusado y las personas que le acompañaban intentaran darse a la fuga ante la presencia policial, lo que no obedecía a razón alguna explicada por estos.
4.- El hecho de que fueron tres personas con aspecto sudamericano, según la declaración en el plenario de uno de los testigos presenciales, Pascual , los que fracturaran la luna de uno de los vehículos cuyo robo aquí se enjuicia, coincidiendo la descripción indumentaria facilitada por éste a la Policía con la que presentaba uno de los detenidos, siendo así que efectivamente el recurrente se encontraba en compañía de otros dos hombres todos ellos de origen sudamericano, según él mismo tiene declarado.
Tales elementos, valorados conjuntamente como lo ha hecho el Magistrado Juez de lo Penal, permiten llegar a la razonada conclusión de la autoría del recurrente respecto de los hechos.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y la misma ha sido correctamente valorada.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, entiende además que no se ha acreditado la existencia de ánimo de lucro en la conducta de su patrocinado, ya que, si fue encontrado un GPS en su poder, es porque lo cogió del suelo con un ánimo de uso temporal.
Tal alegato resulta inconsistente, puesto que la tenencia de efectos de ajena pertenencia implica la existencia de ánimo de lucro puesto que efectivamente su posesión implica la posibilidad de aprovechamiento del mismo, con independencia de que la misma llegue o no a verificarse, ya que, materialmente se han excluido del ámbito de posesión de su legítimo dueño y están por el contrario a disposición del autor, que puede por ello lucrarse con su tenencia o uso.
TERCERO.-Por último manifiesta el recurrente su queja por no haber sido apreciada en sentencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código Penal , que considera debe ser de apreciación al haber ocurrido los hechos en el año 2008 sin que se dicte sentencia hasta diciembre de 2011.
El Juzgador de Instancia ha desestimado tal solicitud por entender que no se aprecia la concurrencia de una dilación que pudiera calificarse de extraordinaria.
Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.
En la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en vigor el nuevo código Penal, se mantiene esta tesis, afirmándose, en la Sentencia del alto Tribunal Sala 2ª, de fecha 9-10-2012 que: 'Es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas ' y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.
Aplicando tales parámetros al supuesto objeto de examen resulta efectivamente que no se ha producido una dilación que pudiera calificarse de extraordinaria.
La causa se inicia en virtud de atestado remitido al Juzgado Instructor en fecha 29 de diciembre de 2008, dilatándose la instrucción durante un periodo superior a un año, al ser precisa la toma de declaración de los propietarios de los distintos vehículos que fueron violentados, así como de los testigos presenciales de los hechos, siendo necesaria además la aportación de las oportunas periciales acerca del valor de los efectos sustraídos y los daños sufridos por los vehículos. Finalmente se dictó Auto de Apertura del Juicio Oral en fecha 11 de marzo de 2010, remitiéndose la causa al Juzgado decano de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 2 de junio de 2010. En fecha 21 de diciembre se dictó Auto de admisión de prueba y diligencia de ordenación señalando fecha para la celebración del Juicio Oral el día 7 de marzo, señalamiento que se suspendió por causa de la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, señalando nueva fecha para el día 29 de abril, suspendido por la misma causa, con nuevo emplazamiento para el día 13 de junio, y nuevamente suspendido se señaló nueva fecha para el día 30 de septiembre.
Este señalamiento fue también suspendido por la incomparecencia del letrado Sr. Maldonado, señalando nueva fecha para el 8 de noviembre, en la que finalmente se llevó a cabo el acto del plenario.
Así pues la duración total del procedimiento ha sido inferior a 3 años, no ha existido periodo alguno de inactividad procesal ni de espera en el señalamiento que pudiera calificarse de relevante, y la complejidad de la causa por el número de diligencias precisas durante la Instrucción y la cantidad de testigos llamados al acto del juicio oral. Lleva a esta Sala a concluir que no puede calificarse la dilación de extraordinaria a los efectos solicitados por el apelante, por lo que también el tercer motivo del recurso debe decaer.
RECURSO DE Jesus Miguel
CUARTO.- El primero de los motivos de su recurso coincide con el del coimputado, que hemos analizado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, y que por los motivos allí expuestos no va a ser estimado, dando por reproducidas las consideraciones allí expuestas. Alega el recurrente no ser cierto que se hallara en su poder efecto alguno procedente de las denunciadas sustracciones. Nos remitimos a lo ya argumentado, sea o no hallado en su poder efecto alguno procedente de la sustracción, es lo cierto que la sentencia de instancia explica el motivo por el que se atribuye al recurrente la participación en los hechos que éste niega. Y ello aún cuando no conste si fue o no hallado en su poder efecto alguno, puesto que en la sentencia se hace constar de modo explícito que obraban de común acuerdo, describiendo en el 'factum' la acción por ellos desarrollada.
QUINTO.-La misma queja se desarrolla en el segundo de los motivos del recurso, enunciado por infracción de recepto legal, por indebida aplicación de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal , con fundamento en la falta de posesión por el recurrente de efectos procedentes de la sustracción.
La sentencia da respuesta a tal queja al afirmar ser suficiente la incautación de efectos procedentes de dos de los vehículos, sin que el hecho de que no se encontraran en posesión de los demás efectos sea considerado como elemento de descargo, habida cuenta el escaso valor y la inutilidad de los mismos.
Por igual motivo procede la desestimación del tercero de los motivos, que hace referencia igualmente a la denunciada inhabilidad de la prueba practicada para contradecir la versión exculpatoria facilitada por el apelante, por lo que nos remitimos a los argumentos hasta ahora expuestos.
SEXTO.-Por último, en el cuarto de los motivos denuncia el error en la valoración de la prueba insistiendo en el hecho de que ninguno de los testigos presenció los hechos y que no fue hallado efecto alguno en poder del recurrente, instando por último que se aplique el principio 'in dubio pro reo'.
Con respecto al principio 'in dubio, pro reo', indica sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 que ' este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000 , 20-3-2002 y 18-11-2002 ).
Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95 EDJ1995/4069).
En su consecuencia y conforme a la doctrina más arriba expuesta, podría decirse que la presunción de inocencia operaría sobre la fase inicial de carácter objetivo relativa a la constatación de existencia o no de verdaderas pruebas y el principio 'in dubio pro reo' a la segunda de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto hoy examinado resulta claro que el motivo único del recurso no puede ser estimado.
En la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante. Refiere el Juzgador el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de Policía y testigos y perjudicados, sin que exprese o se deduzca de su relato la existencia de indicios que puedan llevar a su ánimo duda alguna respecto de la verosimilitud de tales testimonios.
Los razonamientos contenidos en la sentencia y la inferencia que la misma expresa son compartidos en esta alzada. Las testificales practicadas hacen prueba de la forma en que se produjeron los hechos, por varios individuos, dos o tres según los distintos testimonios, los dos encausados reconocen que estaban juntos, se halló en poder del coimputado los efectos y rastros que se han reseñado al resolver el recurso de aquel, y la proximidad espacial y temporal entre todos los hechos permite afirmar la existencia de prueba bastante de la participación en los hechos. Con independencia de cuál de ellos fuera el que fracturara los vehículos y cual el que realizara materialmente el apoderamiento, es lo cierto que se encontraban juntos en un 'iter' delictivo lo suficientemente largo como para excluir una sorpresiva acción no secundada por otros. Al respecto, y en relación con la coautoría, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 14-9-2007 , ha dejado sentado que: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1363/2005, de 14 de noviembre , que el artículo 28 del vigente Código Penal dice que son autores 'quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento'. Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente. Y una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar'.
En el presente caso, y atendido el relato fáctico expresamente aceptado en esta alzada, los acusados obraron de común acuerdo en la acción depredatoria llevada a cabo por todos ellos, en un obrar extendido en el tiempo que afectó a una pluralidad de sujetos pasivos, por lo que resulta diáfano la existencia de un propósito común y una acción concertada en el desarrollo del hecho
SÉPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por Jesus Miguel y Juan Pedro , en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 288/2010 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
