Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1092/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 479/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 1092/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013101006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01092/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 479/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALCALA DE HENARES
JUICIO RÁPIDO Nº 14/13
SENTENCIA Nº 1092/2013
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a siete de noviembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº479/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de los de Alcalá de Henares, seguidos por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena y defendido por el Letrado D. Fernando Cermeño Guilmaín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Siendo las 21:30 horas del día 14/02/13, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), entre el acusado Pedro Antonio , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución y su excompañera sentimental, doña Mariola y, encontrándose la menor hija de ambos Purificacion ., se produjo una discusión, en el curso de la cual el acusado la zarandeó fuertemente de los brazos y la lanzó contra el marco de la puerta, causándole lesiones consistentes en traumatismo y hematoma en brazo izquierdo, las cuales tan solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar siete-ocho días, en los no habría estado incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales y sin que previsiblemente le quedasen secuelas.'
Y cuyo fallo establece: 'Condeno a Pedro Antonio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a Mariola en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Acuerdo el mantenimiento de las medidas adoptadas por el Juzgado Instructor hasta la firmeza de la sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Antonio , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Mariola a través de su representación procesal y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña María Teresa Morena Morena, actuando en nombre y representación de Pedro Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) con fecha 23 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado número 14/2013.
En su recurso alegaba como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, efectuando un extenso relato de los hechos objeto del procedimiento y de otros muchos ajenos al mismo.
Señalaba que no era cierto que el acusado hubiese zarandeado fuertemente de los brazos y lanzado contra el marco de la puerta a su esposa, causándole lesiones, que existían contradicciones en las declaraciones efectuadas por la denunciante y también que en los partes de lesiones no figuraba la existencia de traumatismo ni hematoma en el brazo izquierdo o hematoma en el antebrazo izquierdo, sino solamente un hematoma evolucionado de 3 × 4 cm aproximadamente de longitud en el tercio superior del antebrazo izquierdo, pese a que el zarandeo hubiera dejado marcas de agarre.
También señalaba que el Juez a quo no había tenido en cuenta la profesión de la denunciante, que consiste en el montaje y desmontaje de mobiliario interior en aviones de pasajeros, lo que la hace trabajar en lugares con un espacio muy reducido, donde los golpes y los consiguientes hematomas son harto frecuentes, aspecto que fue ratificado por la testigo presentada por la defensa, familiar de ambos y que había sido compañera de trabajo de Mariola .
A continuación, se extendía en consideraciones sobre la vida íntima de la denunciante, absolutamente improcedentes, así como sobre los acuerdos a los que llegaron en el convenio regulador, entendiendo que todo había sido una farsa montada por la denunciante para conseguir la guardia y custodia de su hija, habiendo incurrido la sentencia en vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y del principio de in dubio pro reo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Letrada doña Estrella Vargas Durán, actuando en nombre y representación de Mariola , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la diligencia obrante a los folios 4 y siguientes, la denuncia formulada por Mariola , obrante a los folios 16 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 24 y 88, la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 45 y 46, la declaración del acusado en igual sede, obrante al folio 62 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Pese a lo alegado por el recurrente, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al mismo, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
En el acto del plenario el acusado indicó que, cuando estaba sentado, jugando con su hija, su mujer le dijo que ya no se iba a ir de la casa, que se iba a ir él. Que intentó llamar a los padres de ella y ella le quiso quitar el móvil y lo tiró hacia el sillón. Que intentó de nuevo llamar a los padres de ella y ella le agarró, enrabietada, y se dejó caer al suelo. Que ella trabaja en un trabajo mecánico y duro y a veces trae moratones porque se le pueden escapar las carracas. Que no es cierto que la agarrara, a pesar de lo que manifestó en su declaración en el Juzgado. Que no la leyó bien.
En su declaración en sede judicial indicó que en ningún momento tocó a su mujer. Que ese día ella le dijo que quería quedarse con la niña y él le manifestó que ese no era el acuerdo al que habían llegado. Que le dijo a su mujer que iba a llamar a sus padres y entonces ella le arrebató el móvil y lo tiró en el sillón. Que él le dijo que se marchara y trató de volver a llamar a sus padres y su mujer se abalanzó contra él, le agarró del jersey y fue cuando se resbaló, pero que él no la empujó. Que su mujer se quiere quedar con la casa y con la niña y que no sabe por qué tiene un fuerte golpe en el brazo.
La alusión relativa al trabajo de la denunciante resulta significativa, dado el tono exculpatorio de la misma.
Mariola declaró que están en trámites de divorcio y que no conviven juntos desde mediados del mes de diciembre. Que ese día ella estaba en la casa con su hija y él llegó agresivo, dando un portazo, diciendo que su casa era una mierda. Que ella le dijo que ya no podía estar más sin su hija y él la insultó, le llamó 'puta' e 'hija de puta'. La tiró contra la pared, dándole en la puerta y cayó al suelo. Le gritó y se fue. Que llamó a la Policía. Que tuvo un hematoma en el antebrazo con dolor de brazo. Que los hechos ocurrieron entre la puerta del salón y la entrada. Que su hija estaba presente y se metió entre su padre y ella. Que en su trabajo a veces se le producen hematomas, pero en la rodilla, no en el brazo.
A su vez, en su denuncia, Mariola manifestó que el día 14 de febrero, a las 20,45 horas, Pedro Antonio fue a su domicilio a ver a su hija. Ella le manifestó su decisión de no seguir con el acuerdo de que cada 15 días la niña estuviera en la casa con uno de ellos porque se encontraba mal psicológicamente y necesitaba estar con su hija, comenzando en ese momento Pedro Antonio a insultarla, manifestándole que iba a llamar a sus padres. Que como ella no quería que hablara con sus padres, se dirigió hacia él con la intención de quitarle el teléfono móvil y le agarró por el jersey. Que Pedro Antonio le dio un empujón, provocando que cayese contra el marco de la puerta y que todo lo relatado ocurrió delante de su hija.
En sede judicial, manifestó que su marido le pegó un empujón y se dio contra la puerta en presencia de su hija pequeña y que él amenazó con llamar a su madre, que esta delicada de salud.
Así pues, las declaraciones de la denunciante, frente a las del denunciado, han resultado persistentes en la incriminación y verosímiles, verosimilitud de la que carecen las declaraciones de su marido.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que encontraron a la señora nerviosa y llorando, que les dijo que habían discutido y mantenido un forcejeo, durante el cual se cayó al suelo y que le costaba trabajo mover el brazo, que se le veía enrojecido, como si hubiera mantenido un forcejeo.
Finalmente, Esperanza manifestó que había sido cuñada del acusado porque fue pareja de su hermano y tiene un hijo con él. Que trabajan en el mantenimiento de aviones y tienen golpes todos los días, así como que no trabajan juntas desde hace dos años. La declaración de esta testigo entiende la Sala que no aportó nada al procedimiento.
No puede apreciarse que la sentencia dictada haya incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales que, por cierto, no describe el recurrente, limitándose a enunciar tal motivo, ni error en la apreciación de las pruebas o infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que tampoco se expresa cuáles sean.
La declaración de la denunciante, persistente en el tiempo y verosímil, corroborada por la del agente de Policía Nacional que acudió a su domicilio el día de los hechos, así como por el contenido del parte de lesiones obrante al folio 24, en el que se consigna dolor agudo en el brazo izquierdo por traumatismo directo tras agresión contra el marco de una puerta, refiriendo también dolor en el cuarto y quinto dedo de la mano izquierda y apreciándose un hematoma superficial en el antebrazo izquierdo, así como el parte de la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz, que consigna leve dolor a la palpación y movilidad en la rotación del hombro izquierdo y hormigueo en el cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, así como hematoma evolucionado de 3 x 4 cm aproximadamente de longitud en el tercio superior del antebrazo izquierdo, son pruebas suficientes para el dictado de la sentencia condenatoria objeto del recurso.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 14/2013 con fecha 23 de abril de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

