Sentencia Penal Nº 1093/2...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Penal Nº 1093/2005, Tribunal Supremo, Rec 193/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1093/2005

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 8 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 78/2004, dimanante del procedimiento abreviado 19/2004 del juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión , con la accesoria legal correspondiente, multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales; y a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente , multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia se basa en los hechos siguientes:

Jesús Manuel, Lucas mayores de edad, puestos de común acuerdo, cuando se encontraban en el Parque de Las Columnas de esta cuidad, vendieron a Marcos 0,28 gramos de heroína con una pureza de 7,9%, a Lourdes 0,06 gramos de heroína con una pureza del 3 ,9%, y a Juan Ignacio 0,23 gramos de heroína con una riqueza del 6,6%, a cambio de dinero. Al acusado Jesús Manuel le fueron incautados en una bolsa de plástico blanca 292,50 euros , fruto de las citadas ventas y anteriores transacciones.

Dichas transacciones fueron observadas por los agentes de la Policía Local con carne profesionales números NUM000 y NUM001, quienes habían montado un dispositivo de vigilancia policial en el citado Parque. Las papelinas de heroína fueron ocupadas de inmediato a los compradores por los agentes de la Policía números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y alcanzan en el mercado ilícito un valor de 35 euros. Jesús Manuel nació el 16 de enero de 1968 y en la fecha de autos había sido ya condenado por delito de tráfico de drogas en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, firme el 15 de mayo de 2000, que le impuso la pena de un año y un mes de prisión , la cual quedó extinguida el día 8 de junio de 2002.

TERCERO.- La representación procesal de Jesús Manuel alega, como primer motivo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como tercer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación legal de Lucas, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y conjuntamente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), se ha dictado Sentencia de 8 de octubre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 78/2004, dimanante del procedimiento abreviado 19/2004 del juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión , con la accesoria legal correspondiente, multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales; y a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública , previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente , multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia se basa en los hechos siguientes:

Jesús Manuel, Lucas mayores de edad, puestos de común acuerdo, cuando se encontraban en el Parque de Las Columnas de esta cuidad, vendieron a Marcos 0,28 gramos de heroína con una pureza de 7,9%, a Lourdes 0,06 gramos de heroína con una pureza del 3 ,9%, y a Juan Ignacio 0,23 gramos de heroína con una riqueza del 6,6%, a cambio de dinero. Al acusado Jesús Manuel le fueron incautados en una bolsa de plástico blanca 292,50 euros , fruto de las citadas ventas y anteriores transacciones.

Dichas transacciones fueron observadas por los agentes de la Policía Local con carne profesionales números NUM000 y NUM001, quienes habían montado un dispositivo de vigilancia policial en el citado Parque. Las papelinas de heroína fueron ocupadas de inmediato a los compradores por los agentes de la Policía números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y alcanzan en el mercado ilícito un valor de 35 euros. Jesús Manuel nació el 16 de enero de 1968 y en la fecha de autos había sido ya condenado por delito de tráfico de drogas en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2000, firme el 15 de mayo de 2000, que le impuso la pena de un año y un mes de prisión , la cual quedó extinguida el día 8 de junio de 2002.

TERCERO.- La representación procesal de Jesús Manuel alega, como primer motivo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como tercer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación legal de Lucas, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y conjuntamente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación 193/2005 formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación 193/2005 formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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