Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1093/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 310/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 1093/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100839
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 310/10-J
Procedimiento Abreviado núm. 220/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 220/09 , Rollo de Apelación núm. 310/10 J, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Mario , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina y asistido por la Letrada D.ª Angels Serra Sotorra, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de diciembre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 220/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del mentado imputado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 08 de noviembre de 2010, habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente y a excepción del fundamento de derecho quinto que se sustituye por los de la presente.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria de la Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- En tales términos, la parte apelante invoca, indirectamente, una infracción de la regla 7ª del art. 66 CP por una errónea determinación de la pena en su mitad inferior pero en una extensión incongruenete en el propio Fundamneto de Derecho Quinto y con el fallo de la sentencia, superior al límite mínimo, siendo procedente la aplicación, entiende, de la pena inferior en grado, al concurrir dos atenuantes y una sola agravante, de la prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas apreciado conforme al art. 240 CP , estableciéndola en seis meses de prisión, interesando la revocación de la sentencia en tal sentido en esta alzada.
Ciertamente no discute ni tan siquiera la narración de los hechos declarados probados de los que la Sala debe partir en la presente resolución, siendo que en el apartado Segundo de los mismos se aprecia como probada la existencia de los antecedentes penales del acusado así como una confesión de los hechos por parte del mismo y un pago, aunque mínimo de la responsabilidad civil ex delicto, y aprecia en consecuencia en los Fundamentos de derecho Cuarto y Quinto la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y las atenuantes de confesión y reparación del daño.
Pero efectivamente establece y menciona como pena a imponer inicialmente, entre 1 y 3 años de prisión asignadas al delito conforme al art. 240 CP , y tras la compensación de las atenuantes y la agravante, una pena de 1 año y 6 meses de prisión, para seguidamente, tras argumentar en torno a la compensación de las circunstancias, establecer como procedente la pena de 1 año y 10 meses de prisión, pena que es la recogida en el fallo de la sentencia.
Pues bien, ante tal incongruencia y evidente error en la determinación de la pena imponible, no puede por menos la Sala que acogiendo en parte el recurso interpuesto, revocar la extensión de la pena impuesta, pero sin acogerse la pretensión de la parte apelante de rebajar en un grado la pena, por cuanto conforme a la regla 7ª del art. 66 CP, concurriendo circunstancias, una agravante y dos atenuantes, sin cualificación alguna en un sentido o en otro, como sostiene la propia sentencia, ello supone la compensación racional de las mismas, pero sin que se establezca motivo alguno no ya que determine la imposición de la pena en la extsnión de 1 año y 10 meses de prisión aún dentro de la mitad inferior de la leglamente prevista en el art. 240 CP , sino ni tan siquiera el superar el límite mínimo de 1 año de prisión por la de 1 año y 6 meses de pena privativa de libertad, ni tan siiquera en base a las argumentaciones del Fundamento de derecho Cuarto en orden a la apreciación de la circunstancias atenuantes, y concretamente de la reparación del daño.
En consecuencia, no habiéndose fundamentado adecuada y racionalmente no ya la compensación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en orden a imponer la pena en un límite superior al mínimo, aunque aún en su mitad inferior, no siendo en modo alguno procedente no obstante el imponer la pena inferior en grado conforem interesa la parte apelante por cuanto no concurre ni persiste fundamento alguno cualificado de atenuación, que es lo que requiere para ello la regla 7ª del art. 66 CP , es por lo que deviene a juicio de la Sala como procedente la imposición de la pena tipo en su mínima extensión, esto es de 1 año de prisión.
Por lo que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, procede revocar la extensión de 1 año y 10 meses de prisión impuestas en el fallo de la sentencia por la de 1 año de prisión, con mantenimiento de los demás pronunciamientos de la misma
IV.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación del fallo de la sentencia apelada en los términos expuestos en el fundamento de derecho precedente, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 220/09 , debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia en el sentido de que procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, confirmando todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
