Última revisión
30/12/2010
Sentencia Penal Nº 1093/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11398/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 1093/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010101115
Núm. Ecli: ES:TS:2010:7586
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Carlos Daniel representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, Juan Francisco representado por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, Elena Y Amadeo representados por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez y por Cayetano representado por el Procurador D. Rafel Angel Palma Crespo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 20 de julio de 2009 , que les condenó por delitos contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella instruyó Sumario nº 2/07 contra Amadeo , Elena , Carlos Daniel , Cayetano y Juan Francisco por un delito contra la salud pública y tenencia de útiles y sustancias para la producción o fabricación de drogas tóxicas y estupefacientes, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 20 de julio de 2009 en el rollo nº 1005/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
"De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: PRIMERO.- En el mes de junio de 2006 se inició por parte del Grupo II de Estupefacientes de la UDYCO-Costa del Sol, tras recibir noticias confidenciales, una investigación encaminada a descubrir un delito contra la salud pública, centrada inicialmente sobre un grupo de personas de origen colombiano.- En el curso de dichas investigaciones se constató que los procesados Amadeo (que ostenta la condición de agente de la Policía Local de Málaga con carné profesional nº 638) y Juan Francisco , se disponían a adquirir una importante cantidad de cocaína parte de la cual iba destinada al también procesado Cayetano , y así, sobre las 10.30 horas del día 24 de noviembre de 2006 el Sr. Amadeo , junto con su compañera sentimental Elena , se dirigieron en el vehículo BMW 116i matrícula ....QQQ , propiedad de Amadeo , a la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Marbella (Málaga), donde residía el Sr. Cayetano , con el que se reunieron por un corto espacio de tiempo, acordando con Amadeo la distribución de la droga que iban a adquirir.- Sobre las 11.30 horas del mismo día, Amadeo y Elena regresaron a Málaga y se reunieron con el procesado Juan Francisco en el aparcamiento subterráneo del edificio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM000 de Málaga, en cuyo edificio había alquilado Amadeo el piso sito en el bloque NUM001 - NUM001 NUM002 con la finalidad de almacenar las sustancias con las que traficaba.- Posteriormente, Amadeo y Elena emprendieron viaje en el mismo vehículo hasta la ciudad de Valencia en donde se entrevistaron con el procesado Carlos Daniel , concretamente en la Plaza Cánovas.- Al día siguiente 25 de noviembre de 2006, Amadeo y Elena salieron de Valencia sobre las 15.30 horas, con dirección a Madrid, y una vez en dicha localidad se introdujeron en el inmueble sito en la c/ DIRECCION007 nº NUM025 , de donde salieron poco después en compañía de un individuo no identificado dirigiéndose en el vehículo de Amadeo hasta la c/ DIRECCION002 nº NUM003 , en cuyo garaje introdujeron el coche, estacionándolo en la plaza de aparcamiento n1 NUM004 , yendo los tres, seguidamente, a un piso sito en la planta NUM001 del bloque NUM003 del inmueble, del que salieron a los quince minutos aproximadamente portando una bolsa de mano y regresando al garaje, y mientras la Sra. Elena permanecía cerca del vehículo realizando labores de vigilancia, Amadeo y el individuo que les acompañaba procedieron a introducir en un doble fondo existente detrás de la matrícula trasera un total de 5.027 gr. de cocaína, de los cuales 998 gr. tenían una pureza del 74,3%, 1.008 gr. del 80,7%, 1.007 gr. del 83,8%, 1,008 gr. del 81,6 y 1.007 gr. del 83,2%.- Verificado lo anterior, Elena y Amadeo se dirigieron de nuevo a Valencia, a donde llegaron sobre las 23,30 horas del mismo día 25, y una vez allí estacionaron en la c/ DIRECCION004 nº 54 llegando poco después Carlos Daniel conduciendo el vehículo BMW 525 matrícula ....XXX , situándose ambos vehículos en paralelo, momento en que los funcionarios que habían intervenido en el seguimiento de Amadeo , junto con otros funcionarios de apoyo de la Comisaría de Valencia, siguiendo las instrucciones del jefe de Grupo, procedieron a la detención de los tres.- En el vehículo conducido por el Sr. Carlos Daniel se encontraron dos paquetes prensados y envasados al vacío que contenían 1.023 gr. de cocaína con una pureza del 29,5% y 977 gr. de la misma sustancia con una pureza del 30% mientras que en el doble fondo existente tras la matrícula trasera del vehículo de Amadeo se encontraron los 5.027 gr. de cocaína antes mencionados junto con un bote abierto de "Viks Vaporus".- En el registro del piso sito en c/ DIRECCION001 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 de Málaga, practicado con autorización judicial, alquilado por Amadeo con la colaboración de Juan Francisco , se encontraron entre otros objetos un molinillo de café con restos de cocaína, varias balanzas de precisión, una prensa hidráulica, un envasados al vacío y seis paquetes conteniendo cocaína, con un peso de 980,80 gr., 487 gr., 276,10 gr., 245,10 gr. 63,60 gr. y 10,67 gr. y una pureza, respectivamente del 80,7%, 44,1%, 80,3%, 80,7%, 79,50% y 44,30%, así como varios paquetes de sustancias adulterantes de la droga con un peso de 980,60% gr., 965,80 gr., 331,50 gr. y 142,60 gr. El valor de esta droga en el mercado ilícito asciende a 168.337,50 euros.- En registro de la vivienda ocupada por Carlos Daniel , sito en la c/ DIRECCION003 nº NUM005 escalera NUM006 , puerta NUM007 de Alboraya (Valencia), practicado con autorización judicial, se encontraron 7.000 ?, y en trastero que usaba dicho acusado en la c/ DIRECCION004 nº NUM008 de Valencia, designado con el número NUM009 , al que se entró con las llaves que el mismo llevaba consigo, se encontraron elementos y productos que son necesarios para convertir la llamada "pasta de coca" en clorhidrato de cocaína (denominados "precursores"), tales como éter, metil-etilcetona, hexano y ácido clorídrico.- En el registro practicado con autorización judicial en la vivienda de Cayetano , sita en la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Marbella (Málaga), se encontraron 5.925 gr. de "Fenacetina" y 431,8n gr. de ácido bórico, productos que se utilizan para adulterar la cocaína.-SEGUNDO.- No se ha acreditado que Carlos Daniel , en el mes de noviembre de 2006, proporcionara a Valeriano más de cuatro kilogramos de cocaína que se intervinieron durante un registro practicado con autorización judicial en la c/ DIRECCION005 nº NUM010 NUM011 letra NUM012 ) de la localidad de Bilbao, y tampoco que proporcionada a Eliseo el kilogramo de cocaína que se encontró en el domicilio de éste, sito en c/ DIRECCION006 nº NUM013 - NUM001 NUM011 de la misma localidad.- TERCERO.- Amadeo y Elena carecen de antecedentes penales.- Juan Francisco fue condenado en sentencia firme el 7 de febrero de 2000 a la pena de seis años de prisión por un delito contra la salud pública.- Cayetano fue condenado en sentencia firme el 8/2/02 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de tres meses multa y privación del permiso de conducir durante un año y un día.- Carlos Daniel fue condenado en sentencia firme el 24/11/03 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión." (sic)
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS.-Que debemos condenar y condenamos a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deonce años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa equivalente al valor de la droga que se intervino en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 - portal NUM001 - NUM001 de Málaga y en el vehículo ....QQQ igualmente al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.-SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia de sustancias para la producción o fabricación de drogas tóxicas y estupefacientes ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa equivalente al valor de la droga que se le intervino, por el primer delito, y cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa equivalente al valor de las sustancias intervenidas con tres meses de apremio personal caso de impago, por el segundo condenándole igualmente al pago de dos sextas partes de las costas procesales causadas.- TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Elena , como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud y notoria importancia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa equivalente a la mitad valor de la droga intervenida, con tres meses de aprecio personal caso de insolvencia, condenándola igualmente al pago de un sexta parte de las costas procesales causadas.- CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud y notoria importancia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa equivalente al valor de la droga que se intervino en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 -portal NUM001 - NUM001 NUM002 de Málaga y en el vehículo matrícula ....QQQ , condenándole igualmente al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.- QUINTO.- Que debemos condenar y condenamos a Cayetano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud y notoria importancia, ya definido, sin que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa equivalente al valor de la droga que se intervino en el vehículo matrícula ....QQQ , condenándole igualmente al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono a los condenado el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.- Se decreta el comiso de la droga, sustancias, vehículo matrícula ....QQQ , dinero, teléfonos, balanzas y demás efectos intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal." (sic)
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el 1 de septiembre de 2009, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
"LA SALA ACUERDA.- Rectificar el error padecido en la parte dispositiva de la sentencia nº 411/09 de este Tribunal , aclarando que la pena que se impone a Cayetano por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud y notoria importancia del que es autor, es la de nueve años y seis meses de prisión, además de la multa que se estableció en la misma.-"
CUARTO.- Notificado el auto a las partes se prepararon recursos de casación, por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan su recurso en los siguientes motivos:
Recurso de Elena y Amadeo
1º y 2º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 18.3 de la CE (secreto de las comunicaciones).
3º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido ene l art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva).
4º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 18.2 y 24 de la CE (derecho a la inviolabilidad del domicilio y derecho de defensa).
Recurso de Cayetano
1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 18.3 de la CE /(secreto de las comunicaciones).
2º y 3º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haber quebrantado la sentencia que se recurre el derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 11.1 de la LOPJ .
4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 369.6 del CP. (Estos tres últimos motivos se refieren a personas y cuestiones ajenas a esta causa)
Recurso de Carlos Daniel
1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 18.3 de la CE (Secreto de las comunicaciones).
2º.- (Submotivo 1º) Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 371 del CP .
2º.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.
3º.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el art. 850.1 de la LECrim . por denegación de prueba.
4º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (contradicción y predeterminación del fallo).
5º.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim . (derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 de la CE ).
Recurso de Juan Francisco
Motivos de casación por quebrantamiento de forma.
1º.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim (falta de claridad).
2º.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (contradicción).
3º.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . (incongruencia omisiva).
Motivos de casación por infracción de ley.
1º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.
2º.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.1.6 del CP .
3º.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 28 del CP .
4º.- Al amparo de art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 22.8 del CP .
5º.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 21.6 (dilaciones indebidas)
Motivos por infracción de precepto constitucional
1º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 18.1, 2 y 3 de la CE (secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio).
2º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva en su derivación de falta de motivación).
3º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE (prohibición de la indefensión).
4º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 18.1, 2 y 3 de la CE (secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio).
5º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 24.2 de la CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
6º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).
SEXTO.- Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de noviembre de 2010, habiendo concluido la misma el día 17 de diciembre de 2010 y, acordándose en dicho acto comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectuó mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La totalidad de los recurrentes cuestionan, siquiera con matices en el cauce procesal utilizado, la licitud de las intervenciones telefónicas cuyo resultado determinó los medios de prueba atendidos por la sentencia de instancia para tener por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia.
D. Carlos Daniel reprocha al Auto de 3 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción que autorizó las primeras intervenciones, la falta de la exigible motivación. A lo que añade la ausencia de simultánea declaración de secreto, la falta de control judicial de la intervención y la falta de notificación al Ministerio Fiscal.
D. Juan Francisco , en el primero de los motivos agrupados bajo la rúbrica de infracción de precepto constitucional, invoca también el artículo 18.1.2. y 3 de la Constitución y, además de cuestionar la suficiencia constitucional del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiona la intervención de las comunicaciones a través de una línea titularidad de D. Amadeo (en referencia a la NUM014 ) pues la autorización se refería a las comunicaciones del Sr. Rodolfo , que no era titular de la misma. Pero centra el debate en la insuficiencia del oficio policial de 2 de agosto de 2006, al que remite el originario auto de 3 de agosto de 2006, también impugnado en el recurso del anterior penado.
En el recurso de D. Amadeo y Dª Elena , también se denuncia la misma vulneración del artículo 18 de la Constitución considerando que el Auto de 3 de agosto de 2006 adolece de falta de material indiciario, carencia que procedería de la investigación inicial que no arrojaría sospechas fundadas, sino meramente afirmadas, al tiempo que reprocha la intervención de una línea de su titularidad (en referencia a la NUM014 ) mediante lo que califica de fraude policial consistente en atribuirla a otro sujeto en el oficio policial, lo que se debería a la ausencia de motivos de sospecha frente a estos recurrentes. Denuncia la invalidez de las decisiones de prórroga que no podrían subsanar la deficiencia originaria y acaba cuestionando la totalidad del resultado de las intervenciones.
Así y de manera derivada, como los demás recurrentes, se viene a cuestionar por conexión de antijuridicidad la utilizabilidad de los hallazgos obtenidos en los registros domiciliarios.
Finalmente D. Cayetano se une a la misma denuncia de vulneración de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones desde la decisión inicial de 3 de agosto de 2006 que acoge la indicación policial del día 2 anterior.
La cuestión esencial, porque la estimación de la queja acarrearía la ilicitud de toda las fuentes probatorias conectadas, viene constituida por la corrección constitucional del auto de 3 de agosto de 2006 que dio paso a toda la información cuya obtención determinó todo el material probatorio que justificó las condenas.
Y aquella corrección es tributaria esencialmente también de la disponibilidad de motivos para la resolución judicial que habilitó las intervenciones de comunicaciones, y motivaciones que los expongan en dichas resoluciones judiciales.
La estimación de los recursos en cuanto a este particular hace innecesaria la disgresión sobre aspectos como el de la simultaneidad de la declaración de secreto, la buena fe policial en la indicación de la titularidad de las líneas intervenidas o la comunicación de las decisiones al Ministerio Fiscal que, por otra parte, son atinadamente objeto de examen y desestimación en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aún cuando los recursos hacen, como la sentencia de instancia, adecuada y prolija exposición de la doctrina constitucional y jurisprudencial de este Tribunal Supremo, sobre las exigencias que legitiman el uso de intervenciones de comunicaciones, hemos de hacer aquí una reiteración lo más resumida posible.
Al respecto con carácter general cabe invocar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010 de 18 de octubre , en la que se dice:2. Como recuerda la STC 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga. Éstas deben explicitar , en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4, 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2). De forma que la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo , indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, STC 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 11, 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).
Tales exigencias de motivación, como subraya la reciente STC 26/2010, de 27 de abril , FJ 2b), recogiendo doctrina anterior, deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre , FJ 4).
Por otra parte debemos recordar lo que dijimos en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2010, (Recurso 11158/2009 ) en la misma línea de otras muchas ( Sentencias de 4 de Junio del 2010 Recurso: 911/2009 y nº 453/10 de 11 de mayo , recurso 11.384/09 ) que conforman un contenido consolidado de doctrina, que, por otra parte, viene a ser tan necesaria como suficiente para suplir la defectuosa regulación legal que representa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Podemos así resumir los aspectos más relevantes de tal doctrina indicando las exigencias que son canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas:
a)Resolución jurisdiccional . La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso: 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .
b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada . Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.
En nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso 419/2009 recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia nº 197/2009 de 28 de septiembre , conforme a la cual la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas, debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida . Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea , porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 82/2002, de 22 de abril F. 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9 ; 259/2005, de 24 de octubre F. 2).
d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales , de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.- la existencia de un delito ; 2º.- que este sea grave y 3º.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados , (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril FF. 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre F. 4 ; 184/2003, de 23 de octubre F. 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal).
Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril de 2010 , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que sonalgo más que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas endatos objetivos , que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 220/2006, de 3 de julio , FJ 3). A este respecto, no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicacionesno puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 261/2005, de 24 de octubre , FJ 2).
A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).
f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo , FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre , FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre , FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo , FJ 4 ).
TERCERO.- La resolución que autorizó las iniciales intervenciones de comunicaciones telefónicas es de fecha 3 de agosto de 2006. En lo que a la intervención concreta que ordena se refiere, la esquemática exposición de motivos justificadores se integra en esencia por una casi formularia remisión al oficio policial, de fecha 2 de agosto de 2006, en cuya virtud se incoó el procedimiento en el que tal resolución fue dictada.
La argumentación del citado oficio policial era la siguiente:
a) Respecto al hecho a investigar: la existencia de un grupo organizado dedicado a la introducción de Cocaína desde Sudamérica.
b) Respecto a las personas participantes: un individuo colombiano -identificado como Cayetano - que contacta con los integrantes de una organización desvinculada del citado individuo y cuya actuación es objeto de otra investigación, diversa de la que aquí se pretende llevar a cabo. Este individuo contactaría como otro que ocupa el puesto más alto de una organización al que se identifica como " Roque " del que no se conocen ni se aportan por ello en ese momento los datos de su identidad personal.
c) Respecto a las fuentes que reportaron la información se señalan: investigaciones y gestiones de los Grupos II de estupefacientes UDYCO Costa del Sol y el Grupo de Crimen Organizado de Marbella así como noticias anónimas. A ellas se añade que una persona, no identificada más que como denunciante de D. Cayetano -y de la esposa de éste- imputándole una inducción al homicidio de una persona en Colombia, además habría añadido una manifestación sobre la dedicación al tráfico de drogas de D. Cayetano y la esposa de éste.
d) Respecto a los datos , constatados por vigilancias instauradas en días alternos en torno al domicilio de D. Cayetano , sobre la existencia del delito citado y la relación con el mismo de las dos personas indicadas se mencionan los siguientes:1º.- D. Cayetano utiliza un Audi 4 a nombre de su esposa, comprado de segunda mano valorado en 22.000 euros;2º.- que el 24 de junio de 2006 el vigilado, se dirige se encontró con un "individuo de aspecto Sudamericano", comiendo juntos en un restaurante y, al terminar, tras separarse, D. Cayetano , desplazándose con adopción de "medidas de seguridad", contacta con otro "varón de aspecto sudamericano" al que, momentos antes de despedirse, le entrega "un paquete de tabaco de colores rojizos";3º.- el 11 de julio de 2006 vuelve a encontrase con el mismo individuo con el que comió la vez anterior, saludándole con la expresión "como está Roque ", y a los que se aproximan otros dos individuos no identificados, dirigiéndose todos a una cervecería en la que dialogan con otro individuo, éste ya "español", y tras ello se separan;4º.- posteriormente D. Cayetano utiliza una furgoneta y contacta con otra persona de aspecto "sudamericano" que se monta en la furgoneta, adoptando al conducirla medidas de seguridad;5º.- ni D. Cayetano ni el denominado Roque desarrollan actividad laboral que los agentes hayan detectado; 6º.- realizan compras, consumiciones en locales públicos y Restaurantes de notoria categoría, estando la vivienda de D. Cayetano alquilada en una zona residencial de Marbella, con dotación de parking individual, piscina y personal de seguridad.
e) En cuanto a los números utilizados para las comunicaciones que se pretende intervenir se indican tres correspondientes a Cayetano ( NUM015 ; NUM016 y NUM017 ) y uno del individuo identificado como Roque ( NUM018 ). No especifican la razón de ciencia por la que han conocido los citados números de línea como los así utilizados.
f) El oficio aporta además exposiciones de valoraciones que efectúan los agentes solicitantes. Que las noticias anónimas se corroboran por la manifestación de la persona denunciante de la inducción al homicidio que imputa a D. Cayetano , que el contenido del paquete de tabaco podría ser la muestra de la droga a entregar en la operación de tráfico ulterior, que las peculiares maniobras con la furgoneta o con el vehículo Audi son de seguridad y propias de una persona que sospecha ser vigilada policialmente y que el nivel de vida sin ingresos por actividad laboral permiten inferir dedicación al delito como modo de vida.
g) En sendos oficios de fecha 8 y 21 del mismo mes de agosto se interesó que se dejase sin efecto la intervención de dos de las líneas que se decían utilizadas por D. Cayetano NUM016 y NUM017 , respectivamente).
Este era el bagaje con el que contaba el Juez de instrucción que resolvió el día 3 de agosto de 2006 intervenir las conversaciones a través de la línea NUM018 , que se consideraba queutilizaba el no identificado pero conocido como Roque . La argumentación de esa resolución jurisdiccional habilitante de tan relevante injerencia no añadía razón alguna diversa de las citadas y que, por mera remisión, asumió como contenido de la decisión judicial.
Ninguna referencia sería necesario hacer a la intervención de las líneas del Sr. Cayetano ya que, o bien fueron objeto de inmediato cese, e incluso no llegaron a instaurarse, o, en fin, la que permaneció afectada, no produjo resultado alguno. Fue precisamente la indicada como utilizada por el denominado Roque la que se erigió en fuente de prueba que reportó la información de la que fueron tributarios en su totalidad los posteriores hallazgos y actuaciones policiales y, al fin, los medios de prueba utilizados para la condena contra la que se recurre ante nosotros.
CUARTO.- Sobre la decisión de esta intervención es necesario realizar el control de observancia del canon constitucional desde los parámetros que hemos dejado expuestos.
Indiscutido el carácter jurisdiccional de la resolución de 3 de agosto de 2006 y que la misma recae cuando, por razón del oficio policial, se procede a la incoación de un procedimiento judicial, tampoco cabe dudar de que la decisión sería, en principio, proporcionada, desde la perspectiva de su necesidad y funcionalidad idónea, para el descubrimiento de las circunstancias relativas al delito tal como se sospecha cometido. Y lo es también sin duda en relación a la entidad del delito al que se pretende dirigir la investigación policial, que, desde la incoación del procedimiento citado, es también investigación judicial.
El debate se centra en la determinación de si la decisión puede considerarse motivada. En un doble sentido: exposición de motivos y existencia de los motivos expuestos.
Al efecto debemos diferenciar la intervención ordenada atendiendo al sujeto afectado por la misma . La razón de la exigencia de autorización jurisdiccional deriva precisamente de la necesidad de proteger derechos fundamentales -el secreto de las comunicaciones- que el artículo 18.3 de la Constitución garantiza en cuanto son de titularidades individuales de cada ciudadano. De tal suerte que la corrección de la intervención de las comunicaciones de un ciudadano puede compatibilizarse con la ilicitud de la orden simultánea de intervención de las comunicaciones de otro ciudadano.
Pues bien, al respecto podría discutirse la licitud de la intervención de las comunicaciones de D. Cayetano . Pero ese debate es inútil porque tal intervención, en cuanto decidida en la resolución de 3 de agosto de 2006 ha sido estéril y, por ello, inocua, en cuanto a la licitud de los medios probatorios con los que ha sido enervada la presunción de inocencia de los penados recurrentes.
Es respecto a las comunicaciones efectuadas a través de la línea NUM018 que surgen los reproches de franca y poco discutible ilicitud de la resolución judicial de 3 de agosto de 2006.
Porque, seleccionada esa línea como la utilizada por un individuo identificado como Roque ,ni el oficio policial arroja datos que justifiquen constitucionalmente la intervención ni la motivación expresada en dicha resolución judicial satisface dicho canon constitucional.
Porque las afirmaciones de tal vinculación se justifican desde inferencias que:
a) o bien parten de bases no objetivas ni constatables , o
b) son fruto de razonamientos no acordes en su estructura racional a elementales exigencias de la lógica o a enseñanzas de la experiencia , porque los datos objetivos, externos, susceptibles de valoración por su constatabilidad en trance de control de la decisión, son insuficientes para justificar la proclamación de vinculación del denominado Roque con actos de tráfico de drogas.
En efecto no cabe considerar datos objetivos constatables las referencias a investigaciones cuyo contenido y concreto y directo resultado no se expone en absoluto. Así ocurre con la referencia del oficio policial a otra investigación, de la cual la solicitada sería derivación. Se hace referencia a un grupo organizado del que no se formula la más mínima indicación identificadora; se dice que se detectan contactos entre quien después se identifica como Cayetano y personas integrantes de ese grupo, de cuyos contactos no se hace la más mínima indicación, por lo que no cabe verificarlos; se habla de que Grupos policiales operativos -en materia de drogas y de delincuencia organizada- han realizado gestiones de las que tampoco se expone dato alguno, no obstante vincular a ellas nada menos que el dato de la identificación de Cayetano , como protagonista de los contactos; se remite a informaciones anónimas de las que deriva la imputación al Roque la calidad de "persona que ocupa el puesto más alto en la pirámide" en la organización de importación de droga a España desde Sudamérica y la imputación también de D. Cayetano como su lugarteniente, llegando incluso a vincular a tal fuente informativa la afirmación de que éste es quien gestiona la ocultación, venta y cobro de la droga, en operaciones de las que tampoco se reporta ni el más mínimo de los datos; se pretende corroborada la información por la manifestación de una denunciante de un delito de homicidio que, en tal contexto, afirma que D. Cayetano se dedica al tráfico de drogas, pero sin que se recoja de esa denunciante ni el más ínfimo de los datos que permitan no considerar tal atribución como meramente gratuita, sino falsa, además de sospechosa dada la condición de hermana de la víctima del delito que imputa al citado D. Cayetano .
Por lo que se refiere a los datos efectivamente observados por los agentes, lo menos que cabe predicar de ellos es su equivocidad. La eventual relación del sujeto, que va a soportar la injerencia en sus comunicación telefónica, con actividades de tráfico de drogas resulta afirmada de manera gratuita y cuando menos compatible con otras conclusiones ajenas a actividades ilícitas, o a ilícitas pero diversas del tráfico de drogas que constituye el expreso fundamento de la injerencia.
La posesión de un vehículo de motor -por lo demás de segunda mano-, frecuentar establecimientos de restauración o vivir en una urbanización dotada de piscina, parking y vigilancia, circunstancia bien diversa de la de ostentar un relevante patrimonio, no parece suficiente para sospechar actuaciones de traficante de drogas, salvo que se quiera aumentar el censo de tales sospechosos hasta límites que hacen ridícula la suposición. Y ello aunque la policía desconozca las fuentes de ingresos del así "vigilado".
Y si ello descalifica la sospecha sobre D. Cayetano , la descalificación es de mayor entidad, si cabe, cuando se extiende al identificado como Roque . Porque tales "datos constatados" se limitan a dar cuenta de dos encuentros con D. Cayetano y a que éste le dispensó el saludo con la advocación de " Roque ". Nada añade el dato de que le acompañen otras dos personas en uno de los encuentros si de aquéllos nada se indica que no sea que el vigilante policía los evalúe subjetivamente como "guardaespaldas". Como nada añade que el otro "vigilado" D. Cayetano tenga un encuentro con otras personas no identificadas, una vez que cesa su encuentro con el citado Roque , por más que en el viaje para acudir a ese encuentro adopte lo que se califican como medidas de seguridad, consistentes en paradas frecuentes o variaciones en la velocidad del vehículo en que se viaja.
No existe canon lógico ni máxima de experiencia que permita enlazar esos dos encuentros, incluso en tal contexto, con la atribuida condición de jefe de una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas .
Salvo que los policías solicitantes cuenten con información cuyo contenido y origen sustraen al conocimiento del Juez. O que se confiera solvencia ética y lógica a los juicios expresados por el oficio policial que nos convoca a extraer consecuencias de la mera condición de ciudadanos con "nacionalidad colombiana", de quienes, en general y sin rubor, se predica en el oficio policial que son personas "acostumbradas a desenvolverse dentro del mundo del tráfico ilícito de drogas, siendo su país de origen uno de los principales productores de cocaína a nivel mundial". Tal aserto y lógica argumental podría conducir a políticas sobre movimientos de ciudadanos difícilmente soportables en una sociedad democrática, que no parece necesario exponer aquí.
La conclusión deviene así nítida: La resolución de 3 de agosto de 2006 por la que se habilitó la intervención de diversas comunicaciones telefónicas era ilegítima constitucionalmente y, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no utilizable la información reportada .
QUINTO.- 1.- Siguiendo lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede examinar ahora lasfuentes probatorias obtenidas a partir de esa inicial intervención , para determinar si esa obtención proviene directa o indirectamente, de aquella inicial.
a) Las posteriores autorizaciones judiciales de intervención de comunicaciones.
Por oficio del 21 de agosto de 2006 se da cuenta policial al Juez de Instrucción en la que se le indica: a) la identidad del personaje conocido hasta entonces como Roque ( Don. Rodolfo ); b) del contenido intervenido de conversaciones a través de la línea usada por éste intervenida por la primera resolución ( NUM018 ) y c) de la pretensión de intervención de conversaciones del mismo sospechosos a través de otras dos líneas ( NUM019 y NUM014 ).
Se accede por Auto de fecha 22 de agosto de 2006 , no iniciándose la intervención de la línea NUM014 hasta el día 26 de agosto porque se había sufrido un error en la identificación de la Compañía telefónica con la que se operaba tal línea.
El quince de septiembre de 2006 la policía comisionada comunica al Juez que la línea de teléfono cuyas conversaciones estiman útiles ( NUM014 ) es titularidad de otra persona (el penado también recurrente D. Amadeo ).
Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2006 , además de ordenar el cese de la intervención de la línea que había sido atribuida Don. Rodolfo ( NUM019 ) prorroga la intervención de ésta como de la indicada titularidad de D. Amadeo , justificada en función de lo conocido por las conversaciones intervenidas a través de la línea de su titularidad y antes atribuida Don. Rodolfo . PorAuto de 22 de septiembre y 5 de octubre de 2006 se decidió la prórroga de esa intervención que se amplió a otros dos números. Posteriormente se dictaron nuevas resoluciones. Así los Autos de 13 y 17 de octubre de 2006 y los sucesivos hasta el del 17 de noviembre.
Los datos obtenidos a través de estas intervenciones llevaron a justificar las prórrogas de las intervenciones ya acordadas y la instauración de otras nuevas.
b) Fue en el curso de tal cadena de informaciones que se tuvo conocimiento de las concretas operaciones descritas como hecho probado que culminaron con la intervención policial para la detención de los luego acusados, entre los que no se encontraba Don Rodolfo , y laocupación de la droga que poseían. Incluyendo en esa conexión la realización de registros domiciliarios.
2.- Sobre las consecuencias de la conexión entre la primera fuente antijurídica y las posteriores que de ella son tributarias, cabe recodar la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/2009 de 28 de septiembre , que afirmaba:Ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de los datos obtenidos en la primera. Ciertamente, el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indiciarios de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 8.c ; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 6 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11 ; 165/2005, de 20 de junio, FJ 6 ; 253/2006, de 11 de septiembre , FJ 5).
SEXTO.- Porque los medios de prueba que fundan la decisión de su condena, por estar vinculados a fuentes obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, no pueden surtir efecto, procede declarar vulnerada la garantía constitucional de presunción de inocencia, que aquellos invocan, ya que tal garantía exige como presupuesto de toda condena la validez de los medios probatorios que la motivan.
La sentencia no da cuenta de otros medios de prueba que pudieran justificar la condena y que sean diversos de los que acabamos de declarar no utilizables. Las múltiples declaraciones testificales de agentes policiales derivan de lo que conocen bien por las intervenciones de comunicaciones bien por los seguimientos, que el resultado de esas intervenciones les llevó a efectuar. Una y otra información es la que llevó a decidir la detención, los registros y la ocupación de efectos, que ellos narran en su declaración.
Lo que hace innecesario el examen de los demás motivos. Ni, por lo mismo, se requiere el examen de la legitimidad de los registros domiciliarios o del piso dedicado a almacén, ya que, con independencia de la eventual ausencia de presupuestos para superar el examen de su adecuación a garantías constitucionales en su ejecución, la misma decisión de su realización deriva de lo conocido a consecuencia de las intervenciones de comunicaciones primero, y de las detenciones y ocupaciones de efectos, después.
Lo anterior lleva a la estimación de los motivos de los recurrentes a que se hizo referencia en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución.
SÉPTIMO.- La estimación de los recursos lleva a declarar de oficio las costas de los mismos conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Carlos Daniel , Juan Francisco , Elena , Amadeo y por Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 20 de julio de 2009, que les condenó por delitos contra la salud pública; sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
