Última revisión
12/12/2011
Sentencia Penal Nº 1093/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 121/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 1093/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 121/11 JR
Procedimiento Abreviado núm. 6/10
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
En la ciudad de Barcelona, a Doce de Diciembre de dos mil once.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con violencia, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres en representación del acusado Cesareo contra la sentencia dictada en los mismos el día 17-11-2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN QUE SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN, Y EN TODO CASO, MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA. Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa".
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad , tramitándose el recurso conforme a derecho, admitiéndose la prueba documental aportada en el recurso, indebidamente denegada en la primera instancia, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17-11-2011, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba con vulneración de los artículos 237 y 242.2 CP, al basarse la condena en la declaración de un testigo y de un funcionario de policía, existiendo importantes contradicciones con lo manifestado en sede policial en cuestiones relevantes, sin que el perjudicado haya comparecido a juicio , habiéndose además indebidamente denegado los documentos que se aportan con el presente recurso para acreditar que el acusado tiene fuentes de ingresos y no precisa acudir a actividades ilícitas. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta Sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la Sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- Una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la Sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .).
La sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa y de carácter personal: la testifical practicada en el juicio. Y, la base del recurso se centra en el error en la valoración de dicha prueba de carácter personal.
Pues bien, la valoración de dicha prueba testifical depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.
De esta forma la Jurisprudencia de la Sala II del T.S. de 24 de marzo de 2010 -con precedentes inmediatos en las S.S.T.S. de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 - reitera que"en las declaraciones personales -acusado, denunciante , testigos-, como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones , en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
No constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia YA se explicita por la Juzgadora la diferencia de lo relatado por el testigo presencial de los hechos en el plenario en relación a lo que consta en el atEstado policial, extremo que fue objeto de contradicción en el juicio, considerando su explicación respecto a las razones de la diferencia creíble y verosímil. Además este Tribunal considera que la identificación del acusado como autor de los hechos, quedó corroborada por la declaración de la agente de los NUM000 que practicó la detención, una vez el acusado fue retenido por el testigo y otros transeúntes , al confirmar que el perjudicado-turista por el tirón del bolso reconoció al acusado retenido como uno de los tres autores que participaron en el robo con violencia descrito en los hechos probados.
En relación a la credibilidad de los testigos, la reciente S.T.S. nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-2010, ratificando el criterio de muchas otras anteriores, establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice , esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Por todo ello procede la desestimación del recurso, no desvirtuados por los documentos admitidos en esta segunda instancia , los cuales acreditan ingresos por actividades lícitas, pero no guardan relación con los hechos objeto de esta acusación.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres en representación de Cesareo, contra la Sentencia de fecha 9-3-2011 dictada por el juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y , en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

