Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1093/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2012 de 21 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 1093/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012101045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
-SECCIÓN QUINTA-
ROLLO: 28/2012
DILIGENCIAS PREVIAS: 5674/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Número 1 de Barcelona
Acusada: Graciela
S E N T E N C I A Núm.
Ilmos. Sres/a. Magistrados/a:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Enrique Rovira del Canto
D. Emili Soler Calucho
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo de Procedimiento Abreviado 28/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 de Granollers, por delito de apropiación indebida, contra Graciela , con DNI núm. NUM000 , hijo de Leandro y de María Rosa, nacida en Barcelona el día NUM001 .70, representado/s por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo , y asistido por el/la Letrado/a D./ª Joan Valls Corney. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la acusación particular a través de la representación procesal de Dª Gracia como legal representante de las mercantiles perjudicadas JEFFERSON, S.L Y JOVEMOBEL, S.L..
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emili Soler Calucho, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito de apropiación indebida, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Graciela , calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículo 249 y 250.1 5 º y 6º del Código Penal , considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses de multa con una cuota diaria de 18.- euros y costas. En concepto de responsabilidad civil postuló que la acusada indemnizara a las sociedades mercantiles JEFFERSON, S.L. y JOVENMOBEL, S.L. en la cantidad de 124.419,40.- euros más el abono de intereses de mora (interés legal) en concepto de indemnización de lucro cesante correspondiente a las cantidades ilícitamente distraídas.
La acusación particular, en interés de las mercantiles JEFFERSON, S.L. y JOVENMOBEL, S.L se adhirió a los pedimentos efectuados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y con las de la acusación particular, y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
ÚNICO.-Ha resultado probado, y así se declara, que la acusada Graciela , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacida en Barcelona el dia NUM001 .1970, hija de Leandro y de María Rosa, con domicilio en Granollers, CALLE000 , Número NUM003 , sin antecedentes penales, era trabajadora de la sociedad mercantil JEFFERSON, SL, cuyo objeto social era intermediar en la compraventa de mobiliario de todo tipo, desde la fecha 1 de abril de 1992, hasta noviembre de 2006, consistiendo sus tareas en dicha empresa, en trabajo administrativo para la citada sociedad mercantil así como para la otra sociedad JOBEMOBEL, S.L.
Desde mediados del año 2005 hasta el mes de octubre de 2006, prevaliéndose de una grave enfermedad que padecía de D. Horacio , administrador de la sociedad, y que le impedía asistir con asiduidad a la empresa, Graciela , con el fin de distraer y apoderarse del dinero que le entregaban los comerciales de la empresa (vendedores), en sobre verificados por aquéllos y la propia acusada procedentes de la venta de mobiliario, dejó de ingresar a la caja de seguridad habitual las cantidades recibidas y que ascendían a 124.419,40.- euros, de la cual 111.625,34.- euros debían haberse pagado a la empresa ECLIPSE; a MOBELCRIL la de 6.428,15.- y a TALLERES VEGA, S.A. 6.634.- euros.
Las empresas fabricantes de los muebles al advertir los retrasos en el pago de los pedidos por parte de las empresas intermediarias del Sr. Horacio , reclamaron a éste y al verificar las contabilidades advirtió el desfalco por lo que le preguntó a la acusada las causas de la desaparición del dinero, ante lo cual explicó todo lo ocurrido y admitió los hechos redactando de puño y letra un documento que narra tal circunstancia. En concreto la acusada al apoderarse de 124.419,40.- euros, dejó de efectuar los pagos debidos a ECLIPSE en la cantidad de 111.625,34.- euros, a MOBELCRIL en la cantidad de 6.428,15 y a TALLERES VEGA, S.A. en la cantidad de 6.634.- euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250.1 5 º y 6º del Código Penal .
El Tribunal Supremo ha establecido que apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dineroes normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.
Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En efecto el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 del Código Penal no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).
SEGUNDO.-La acusada, en este caso, tenía la confianza del administrador de la empresa Sr. Horacio , y a tal fin cuando aquél estuvo enfermo y acudía pocas veces a la empresa, ella efectuaba las operaciones de recepción de las cantidades de dinero en efectivo que efectuaban los vendedores (comerciales), cantidades que debía guardar y depositar en la caja de seguridad para pagar a los fabricantes de los muebles.
La cantidad apropiada ha de considerarse, en este caso, de especial gravedad, según las sentencias del Tribunal Supremo 188/2002 ; 138/2003 :757/2006: 873/2006 , pues se fija ésta en un mínimo de 36.060,73.- euros (6 millones de pesetas), y la acusada se apropió de la cifra de 124.419,40.- euros.
TERCERO.-Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por las declaraciones de los testigos.
Así el Sr: Demetrio testificó que el propietario de la empresa al advertir la falta del dinero y que ella le había dicho que se lo había quedado, le dijo que se lo explicara por escrito, ante lo cual ella misma redactó un carta obrante al folio 183 que ha sido reconocida por el Sr Demetrio como el documento que redactó aquel dia la acusada en que admite la realización de los hechos. El testigo negó catagóricamente cualquier tipo de presión o violencia sobre la acusada por el dueño de la empresa para que firmara el documento exhibido.
La testigo Sra. Gracia manifestó que existía una relación personal y de confianza entre la acusada y la familia y que incluso asistió a la boda de la testigo. Que estuvo presente en la empresa el día que la acusada reconoció los hechos pues había ido a acompañar a su padre gravemente afectado por la enfermedad que padecía y pudo ver la carta que había redactado ella sola en que reconocia lo ocurrido.
El testigo Sr. Leonardo , comercial de la empresa, relató claramente la mecánica de la venta de muebles fabricados por otra empresa y el cobro de las cantidades metálicas y la entrega a la acusada para que las guardara en la caja de caudales pequeña, y que algunos fabricantes le habían dicho que estaban pendientes de cobro algunas cantidades. Que personalmente la acusada les contó que se había quedad dinero de las ventas de muebles. Que el dinero contenido en los sobres se contaban delante de ella y se los quedaba ella para ponerlos en la caja de seguridad pequeña (Grabación CD:01.00.46).
El testigo Sr. Matías , comercial de la empresa, manifestó que las empresas fabricantes les había pedido el dinero no recibido de las ventas efectuadas y la acusada les explicó que se lo había quedado ella. Asimismo reconoció el documento obrante en el folio 183 como el mismo que les enseñó el Sr. Horacio el día que se descubrió todo.
También el perito calígrafo facultativo del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Número NUM004 se ratificó en el informe NUM005 obrante al folio 346 como pertenecientes a la acusada las firmas obrante en el documento manuscrito.
Por su parte el perito contable Sr. Ruperto se ratificó en el peritaje determinando el monto de las cantidades que según recibos existentes fueron entregadas a ella por los comerciales/vendedores como siempre y ésta no entregó/transmitió a los fabricantes.
La expresada prueba ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimada suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, consideramos que se hallan probados todos los elementos del tipo penal de la apropiación indebida: la acusada recibió de los comerciales de la empresa una serie de cantidades en metálico que debía depositar en la caja de seguridad de la empresa como venía haciéndolo juntamente con el administrador de la empresa, hoy fallecido, D. Horacio , y al ponerse éste enfermo ella seguía efectuando las mismas gestiones dentro de la empresa como cuando estaba su superior por la confianza que le tenía, pero quedándose las cantidades referidas y apropiándoselas para beneficio propio a sabiendas que no le pertenecían, originando con ello la reclamación de las empresas afectadas que debían recibir dichas sumas por la venta del mobiliario, hasta que descubiertos los hechos los confesó al dueño de la empresa y redacto de puño y letra un documento que reconocía lo ocurrido.
QUINTO.-Del expresado delito es responsable, en concepto de autora, Graciela , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SEXTO.-La acusada, en este caso, aprovechándose que prestaba sus servicios como empleada del dueño de la empresa y que se le tenía la confianza de trabajar en la tarea de efectuar las comprobaciones del dinero que entregaban los vendedores y guardarlo en una caja fuerte de la que tenía la llave únicamente ella y el Sr. Horacio , se fue apoderando paulatinamente de las cantidades antes dichas, y la confianza era tal que hasta había sido invitada a la boda de la hija del Sr. Horacio como declaró su hija. Por lo que concurren todos y cada uno de los requisitos del art. 250.1 5 º y 6º en relación al 252 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere al punto 5º del art. 250, la cantidad apropiada de 124.419,40.-Eur excede de la cifra señalada en el del Código Penal de 50.000.- euros como agravante, y respecto del punto 6º, ha de estarse a lo dicho en el apartado sexto, por lo que atendidas las circunstancias de los hechos si bien la extensión de la pena es de uno a cinso años, procede en este caso imponer a la acusada la pena de dos años de prisióny multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 6 euros al no haberse acreditado la capacidad económica actual, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 249 en relación al 250.5 y 6 del Código Penal .
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento. Se incluyen las costas de la acusación particular por cuanto su actividad procesal ha sido útil para el buen fin de la causa, habiéndose acogido en lo esencial su pretensión, que por otra parte coincidía en lo importante con la del Ministerio Fiscal.
En su consecuencia, procede
Fallo
CONDENARa Graciela como autora criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250. 1 , 5 y 6, ambos del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MESES A RAZON DE SEIS EUROS POR DIA, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las costas de la acusación particular.
Se condena a Graciela , como responsabilidad civil, a pagar a las sociedades JEFFERSON, S.L. Y JOVEMOBEL, S.L. la cantidad de 124.419,40.- euros en total, más el abono de intereses de mora (interés legal) en concepto de indemnización de lucro cesante correspondiente a las cantidades ilícitamente distraídas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
