Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1094/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 538/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1094/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100696
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 01094/2013
RP 538/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 538/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 34 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 243/13
SENTENCIA Nº 1094/13
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a siete de noviembre de 2013
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 243/13, procedentes del Juzgado Penal nº 34 de Madrid, por presunto delito de malos tratos y coacciones, contra Sergio , representado por la procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, y defendido por el letrado D. Rafael Pérez de Muñoz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 , con los siguientes hechos probados:
El día 19 de mayo de 2012 sobre las 05:30 horas el acusado se dirigió al domicilio que compartía con su pareja sentimental Eulalia situado en la CARRETERA000 nº NUM000 de Madrid y en el transcurso de una discusión la dijo en presencia del hijo menor común 'te voy a quitar al niño y te voy a matar' agarrándola de los brazos y zarandeándola.
A consecuencia de estos hechos, la perjudicada no sufrió lesiones-
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno al acusado Sergio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eulalia en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que esta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 6 meses, y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sergio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
El apelante como motivo de recurso establece el error en la apreciación de la prueba, pues considera que al no haberse dado la orden de protección y continuando la convivencia entre las partes, existe una reconciliación y que una vez que lograda la misma es por lo que las partes no han querido declarar.
Se mantiene que la no ratificación de la declaración por la denunciante impide la existencia de acusación contra Nicolai. Y que carece de sentido la separación entre las partes, que puede perjudicar las relaciones que tienen las partes.
Se cuestiona la agravación de la pena por el hecho de estar el menor presente porque el mismo en el momento de los hechos tenía pocos meses de edad y no era consciente de lo que sucedía.
Se cuestiona, por último que la declaración del padre de la víctima sea suficiente para condenar, pues se dice que el mismo no dio importancia al zarandeo, que hubo entre las partes cuando el acusado le quitó el teléfono para impedir que llamara a la policía.
En el caso no se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, pues lo declara el padre de Eulalia es que esta y el acusado discuten, y que se dicen palabras amenazantes, y que al ir a llamar ella a la policía por el teléfono, el acusado se lo arrebata, porque la agarra de la mano y la zarandea.
Estamos, por lo tanto ante una conducta violenta del acusado, que ejerce sobre la persona que es su pareja, y a la que por medio de la violencia quita el teléfono cuando va a llamar a la policía.
En este caso, no se ha producido ninguna lesión, pero ha existido un maltrato, no tanto en el hecho de que a Eulalia , le quiten el teléfono, como en el hecho de que para ello se la agarra y se la zarandea, como dice el padre de Eulalia , en la declaración que presta en el Juzgado de instrucción.
En cuanto a la agravación de la pena, la misma como se recoge en la sentencia no es por la presencia de un menor en el hecho del maltrato, sino porque el mismo sucede en el domicilio común, que es otra de las circunstancias contempladas en el nº 3 del artículo 153 del Código Penal .
Hay que señalar, que el hecho de que la víctima no haya querido declarar no extingue la acción penal, pues no estamos ante un delito en el que el perdón de la víctima extinga la acción penal, pues se trata de un delito de persecución pública y el Ministerio Fiscal ha mantenido la acusación.
Y tampoco cabe interpretar que la función del derecho penal, es terciar en disputas familiares, y que manifestando las partes, que ya se han reconciliado, no quepa la imposición de la pena de alejamiento, pues la misma está contemplada en la ley para supuestos como el que aquí se juzgan, que no olvidemos, que van precedidos de una serie de amenazas del acusado a su pareja, que es lo que motiva que esta quiera llamar a la policía, y que es el hecho de impedir la denuncia, lo que da lugar a que el acusado, con violencia quite el teléfono a Eulalia .
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio , frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid , en el juicio rápido 243/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
