Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1096/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1096/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100876
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 36/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 200/2010
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona a 12 de septiembre del año 2011.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 200/2010 , por un delito contra la seguridad vial atribuido a Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucan Peralta y defendido por la Letrada Sra. Jaume-Bosch Gomá; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16-11-2010 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO...DECIDO: 1. Condenar a y condeno al acusado Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción alcohólica, previsto y penado en el art. 379.1 y 2 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. 2. Deducir testimonio de particulares respecto de Diego y remitirlo al Decanato de los juzgados de instrucción de Barcelona por si su conducta pudiera incardinarse en un delito de falso testimonio. 3. Condenar al acusado al pago de las costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso por los motivos que se explicitan en el mismo.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta en primer lugar en el pretendido error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora. Sin dejar de recordar la doctrina consolidada de que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, siempre se encuentra en mejor posición que el tribunal de segunda instancia a la hora de valorar la practicada, ello no obsta que en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas. Y salvo por lo que se refiere a las declaraciones de los guardias urbanos intervinientes, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal y por ello ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras), el resto de los argumentos planteados sí exigen un análisis y nueva valoración por parte de la Sala.
Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de los testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia, pues no se ha aportado prueba de descargo que permita desvirtuar el relato de hechos de aquélla fuera de la lógica declaración exculpatoria del acusado (que por cierto ninguna mención hizo a tal estrategia de defensa cuando fue identificado por la patrulla policial en el interior del vehículo). Tampoco la confusa declaración del testigo Sr. Diego permite deducir que el acusado no era el conductor del vehículo. Y así se expresa en la sentencia apelada motivándolo extensamente en el primero de sus fundamentos de derecho, hasta el punto de considerar que podía haber incurrido en un delito de falso testimonio. En este caso, la valoración de la prueba realizada sobre el único extremo discutido, la conducción o no del vehículo por el acusado, es impecable, y se deriva de lo expuesto por los testigos de cargo comparecientes, los guardias urbanos intervinientes, quienes sorprendieron al mismo en el asiento del conductor en el centro de la calzada y bloqueando la circulación, lo que difícilmente resulta compatible con las sorprendentes explicaciones ofrecidas.
Así pues, la conclusión a la que llega el Juez de lo Penal en cuanto a que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas es correcta y compartida por este Tribunal, por lo que, en consecuencia, la sentencia apelada es ajustada a derecho y procede, por ello, su confirmación.
TERCERO.- En cuanto a la presunción de inocencia que también se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

