Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 1096/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 151/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1096/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 151/12-C APPEN
P.A. : 207/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 1096/2013
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 151/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 207/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Eulalio , representado por la Procuradora doña Eteher Portulas Comalat y defendido por la Abogada doña Yolanda Quílez Olmedo; y partes apeladas Sabina , representada por la Procuradora doña Laura Esparrich Rovira y defendida por la Abogada doña Mª del Pilar Moreno García; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de enero de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato físico contra la mujer, sin concurrir agravantes ni atenuantes, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y la prohibición de aproximación a Sabina a una distancia inferior a 1000 metros, a su persona, a domicilio, lugar de trabajo, lugar frecuentado por ella o cualquier otro lugar donde se encuentre, por tiempo de 1 año y 11 meses. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sabina en la suma de 395 euros. Se le condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Sabina y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, concretamente la testifical de Sabina .
Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado, en esencia, que sobre las 2 horas del día de autos, el acusado y su compañera sentimental, Sabina se encontraban en el aparcamiento del centro comercial Lidl de Arenys de Mar; y que en el curso de una discusión el hombre propinó repetidamente puñetazos en la cara a la mujer, patadas en el pecho, tirándola en varias ocasiones al suelo, causándole hematoma parpebral y conjuntival en el ojo izquierdo, erosiones lineales y puntiformes múltiples en la frente y cuello, cara anterior, múltiples equimosis en toda la región anterior del tórax y ambos brazos de diversas medidas (de 1cm a 10), precisando primera asistencia, tardando en curar diez días.
La Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en la declaración de Sabina a la que dio plena credibilidad, por venir corroborada por elementos periféricos tales como las declaraciones de los agentes de policía y los partes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió en la fecha de autos..
La prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida y debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada a Sabina no sólo estuvo razonada sino que fue plenamente razonable, por cuanto fue persistente en el relato de la agresión sufrida, siendo intrascendente que no hiciera mención inicialmente a que la discusión se produjo por celos y que lo manifestara posteriormente, atendiendo a que los agentes advirtieron las lesiones recientes cuando la mujer acudió a la comisaría al poco de los hechos, objetivándose las referidas lesiones en el parte de urgencias del centro en el que fue atendida; así como tampoco que fuera ella la que condujera al coche hasta el lugar por la razón que fuere, ni que no hubiera testigos presenciales por cuanto los hechos se produjeron en la madrugada y en el aparcamiento de un centro comercial que en aquel momento estaba cerrado .
El hecho de que el acusado fuera atendido a los cuatro días por presentar lesiones en la mano, zona malar y en pabellón auricular, no interfiere en la credibilidad de Sabina atendiendo a que las heridas que aquel padeció son mucho menores que las sufridas por la mujer y, como se dijo en la sentencia, se pudieran haber producido en un acto de instintiva legítima defensa de la mujer mientras estaba siendo brutamente apalizada; además tampoco puede desdeñarse que tuvieran un origen distinto al episodio del día de autos, atendiendo a que fueron objetivadas a los cuatro días de los hechos.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitieran afirmar en la alzada que Sabina declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
El motivo debe ser desestimado.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arenys de Mar en fecha 26 de enero de 2012 en Procedimiento Abreviado número 207/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
