Sentencia Penal Nº 1096/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1096/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 252/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 1096/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101023

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14421

Núm. Roj: SAP B 14421/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 85/14.
Rollo de Apelación núm. 252/14
Juzgado de Instrucción nº. 5 de Vilaranca del Penedés
S E N T E N C I A NÚM. 1096
En Barcelona, a diecisiete de Diciembre del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los
autos de Juicio de Faltas núm. 85/14. Rollo de Sala núm. 252/14, sobre faltas contra las personas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Vilafranca del Penedés, habiendo sido partes, en calidad de apelante
Don Alejo -- representado por la Procuradora Doña Cristina Camats Franco y defendido por la Letrada Doña
María Carmen Jiménez Jiménez --, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, Don Calixto y Don Lucio .

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 13 de Mayo del 2014, y por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Vilafranca del Penedés, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 85/14, aclarada por auto de 11 de Julio del 2014, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Alejo , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma el día 25 de Noviembre del 2014, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim . --, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.

Tercero . -- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Alejo , que denuncia error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' con relación a su condena como autor de una falta de lesiones en la persona de Don Calixto , viene determinada por el hecho de que su fundamento está en la diferente lectura que de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal hace con relación a la llevada a cabo por la Juez de instancia, olvidando, como dejamos sentado en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia, que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva, por determinación legal al Juez, sin que su valoración, presidida por la inmediación, de la que carece este Tribunal, pueda ser revisada en sede de apelación, salvo que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio verbal de faltas correspondiente o, en otro caso, la valoración probatoria efectuada sea contraria a las leyes de la naturaleza, los principios de la lógica y la razón y las máximas de la experiencia humana común.

En el presente caso, existió prueba de cargo de contenido incriminatorio practicada en el acto del juicio verbal con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, representada por la declaración de Don Calixto -- quien declaró haber recibido un bofetón por parte del hoy apelante -- y la prueba pericial médica documentada (Fs. 46 y 179), que corrobora periféricamente la versión ofrecida por el precitado testigo, al apreciarse 'lesiones eritematosas en cuello lado izquierdo', donde naturalmente se ubicarían, siquiera fuera parcialmente, los signos físicos de un bofetón en la cara.

Cuarto . -- Distinta suerte debe correr el segundo motivo del recurso de apelación deducido por Don Alejo , relativo a su condena como autor de las lesiones sufridas por Don Lucio , respecto de la que considera que la Juez 'a quo' ha incurrido en infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del art. 20 núm. 4º del Código Penal .

Efectivamente, basta la simple lectura del apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada para comprobar como en los mismos se describe la agresión ilegítima llevada a cabo por Don Lucio sobre el hoy apelante, toda vez que habiéndose dirigido Don Alejo al domicilio de aquél al objeto de tratar de solucionar el incidente ocurrido con anterioridad con su hijo Don Calixto , Don Lucio salió airado de su domicilio, profiriendo, llevando en la mano un destornillador, una amenaza de muerte contra Don Alejo , 'te voy a matar', acompañándola de varios golpes con dicho instrumento contra la persona de éste, por lo que su reacción, traducida en una simple tumefacción y contusión en zona temporo frontal, no puede sino enmarcarse en la necesaria, debida y proporcional defensa por parte del Sr. Alejo ordenada a evitar que su oponente continuara con una agresión que, eventualmente, podría haber producido resultados muchos más graves y lesivos de los que final y afortunadamente produjo, por lo que debe concluirse que la conducta desplegada por Don Alejo frente a Don Lucio estuvo amparada por la circunstancia eximente completa de legítima defensa ( art. 20 núm. 4º Código Penal ).

Quinto . -- El último motivo del recurso de apelación formalizado por Don Alejo denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación, a su juicio, de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , al no habérsele indemnizado por las secuelas padecidas como consecuencia de los hechos de autos, consistentes en cicatriz puntiforme a nivel abdominal en buen estado, así como en la parte externa del tercio distal del antebrazo izquierdo.

Del examen del quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende (según parece) que la Juez 'a quo' ha tomado como fundamento de la no concesión a Don Alejo de indemnización por razón de secuelas el hecho de no haberles asignado puntuación a tales efectos el Médico Forense Don Luis Pedro en su informe de sanidad de fecha 22 de Noviembre del 2012 (fs. 100 y 101).

El concepto de defecto estético no es obviamente un concepto médico sino esencialmente social y cultural, razón por la que su apreciación exigirá, por punto general, el examen directo y personal del Juez, salvo aquellos casos en que su levedad o gravedad se desprendan de forma irrefutable de los términos del correspondiente informe médico forense de sanidad. Piénsese que el concepto de deformidad, conforme histórica y constante doctrina jurisprudencial, análogo o semejante al de perjuicio estético, se ha considerado que requiere el examen directo y personal del Juez o Tribunal (así, desde las S.S.TS. 26 Octubre 1926 , 2 Julio 1953 y 14 Marzo 1969 , entre otras), por lo que revistiendo idéntica naturaleza una y otra secuela es obvio que las dos deben de quedar sometidas al mismo requisito de apreciación y graduación, es decir, el examen directo y personal del Juez o Tribunal correspondientes.

En el presente caso, la descripción de las secuelas restantes a Don Alejo no ofrece datos inequívocos que permitan su calificación como intrascendentes, leves, menos leves, . . . etc., por lo que habría sido determinante el examen directo y personal de la Juez 'a quo' de las mismas, al objeto de formular el correspondiente juicio valorativo, que por haberse producido con base en la inmediación, de la que carece este Tribunal unipersonal, tendría que haber sido respetado necesariamente en esta alzada.

Ahora bien, toda vez que no existió tal examen personal de las secuelas restantes al hoy apelante, al no haberse interesado el mismo por éste, es claro que ninguna base cierta tenía la Juez 'a quo' pata efectuar pronunciamiento alguno en materia resarcitoria, y menos aún este Tribunal, sin que la valoración efectuada por el médico forense al no ser la misma de naturaleza única y exclusivamente médica, sino, como más arriba hemos dicho, esencialmente social y cultural vincule en forma alguna ni a la Juez de instancia ni a este Tribunal unipersonal.

En definitiva, el motivo impugnatorio aquí examinado debe, pues, ser desestimado.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Camats Franco, en nombre y representación de Don Alejo , autorizado con la firma de la Letrada Doña María Carmen Jiménez Jiménez, contra la sentencia dictada en 13 de Mayo del 2014 por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Vilafranca del penedés en los autos de Juicio de Faltas núm. 85/14, y, en consecuencia, revocándola en parte, debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante de la falta de lesiones en la persona de Don Lucio por la que había sido condenado en aquélla, dejando sin efecto la indemnización a la que se le había condenado a pagar a éste, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales de la primera instancia y debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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