Sentencia Penal Nº 1097/2...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Penal Nº 1097/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 96/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 1097/2005

Núm. Cendoj: 39075370012005100371

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1377

Núm. Roj: SAP S 1377/2005

Resumen:
El hecho de que la producción de esos daños fuese la forma concreta que los acusados escogieron de ejercer su violencia con la finalidad de doblegar la voluntad de las victimas no permite aplicar un criterio de consunción como ha hecho la sentencia de instancia, pues no nos hallamos ante un concurso de leyes (art. 8 CP) sino ante un concurso ideal de infracciones (art. 77 CP), puesto que una misma acción infringió dos preceptos distintos y dañó dos bienes jurídicos distintos, de suerte que la sanción de una sola de las infracciones no abarcaría todo el desvalor de la acción; los acusados no sólo coartaron la libertad de los perjudicados empleando fuerza en las cosas, sino que lo hicieron produciendo daños en sus bienes, resultado que no puede entenderse insito en el empleo de violencia consustancial al tipo de coacciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01097/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.RJ 96/2005

Sección Primera

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S E N T E N C I A NUM.97/2005

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. Don Javier de la Hoz de la Escalera, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 467 de 2004 del Juzgado de Instrucción num. Dos de Torrelavega, Rollo de Sala 96 de 2005, seguidos por faltas de coacciones y daños contra Carlos y Camila, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Lorenza y Joaquín.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Lorenza.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 11 de Abril de 2005, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Que Joaquín y Lorenza el día 29 de marzo de 2004 habían encargado a unos obreros que les hicieran el cierre perimetral de su finca sita en BARRIO000 nº NUM000 -Somahoz-, de los Corrales de Buelna, y cuando los obreros estaban trabajando sus vecinos Carlos y Camila , paralizaron la obra y con unas palas quitaron el hormigón y unos postes que estaban poniendo los operarios, partiendo una tubería de color azul.

Los operarios de los denunciantes estuvieron parados un par de horas que llegó la Policía y pudieron reanudar su tarea; y al día siguiente tuvieron que reponer el hormigón que los denunciados habían sacado el día anterior.

Las partes están profundamente enemistadas y han tenido anteriormente varios juicios.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos y Camila, como autores responsables de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de 20 días de multa para cada uno de ellos, a razón de seis euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnicen solidariamente a los denunciantes en la suma de 232 euros, así como al pago de las costas procesales; Absolviéndoles de la falta de daños que se les imputa".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Lorenza se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso al apelado, que lo impugnó, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 10 de Junio.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La acusadora particular se alza contra la sentencia del juzgado para interesar, en primer lugar, la condena de los acusados también por una falta de daños, de la que fueron absueltos en la instancia. Pese a que en el recurso se razona acerca de la prueba de esos daños, todo ello resulta en rigor innecesario pues en la sentencia de instancia se declara expresamente probado, como se ha indicado anteriormente al reproducir el relato, que los acusados paralizaron la obra y "con unas palas quitaron el hormigón y unos postes que estaban poniendo los operarios, partiendo una tubería de color azul"; y la razón de la absolución de los denunciados de la falta de daños no fue la insuficiencia de prueba ni ninguna cuestión de índole fáctica, sino razones estrictamente jurídicas, al considerar el juzgador que como quiera que la acción destructiva fue guiada por la intención de restringir la libertad ajena y no por un ánimo especial de dañar, esa acción carece de un elemento subjetivo cualificado y necesario y de autonomía y queda consumida por la falta de coacciones. Por consiguiente, con ser correcto, como alegan los apelados, que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 no es posible en esta segunda instancia variar en contra del reo la valoración que de las pruebas personales ha hecho el juez, en el presente caso ni siquiera es necesario abordar cuestiones de hecho, pues lo discutido realmente por el recurrente es la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y antes aludidos son constitutivos legalmente de una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del C.Penal, pues del propio relato se desprende con meridiana claridad que los acusados provocaron desperfectos en las cosas, afectando a su propia integridad y utilidad, sin que conste que tales daños y no los perjuicios derivados-, superen el valor de los 400 euros. Tal acción típica, en contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, no requiere de ningún elemento sujetivo del injusto especial o distinto del dolo genérico que abarca la voluntariedad de la acción y la conciencia de la antijuricidad, elementos ambos concurrentes sin duda en el presente caso a tenor de los hechos declarados probados en que la conducta dañosa se describe como voluntaria y querida y no se ha apreciado en la instancia la concurrencia de ninguna circunstancia de justificación; incluso sería bastante un dolo de segundo grado o un dolo eventual (STS. 722/1995 de 3 de Junio y 30/2001 de 17 de Enero). Y, por otra parte, el hecho de que la producción de esos daños fuese la forma concreta que los acusados escogieron de ejercer su violencia con la finalidad de doblegar la voluntad de las victimas no permite aplicar un criterio de consunción como ha hecho la sentencia de instancia, pues no nos hallamos ante un concurso de leyes (art. 8 C.Penal) sino ante un concurso ideal de infracciones (art. 77 C.Penal), puesto que una misma acción infringió dos preceptos distintos y dañó dos bienes jurídicos distintos, de suerte que la sanción de una sola de las infracciones no abarcaría todo el desvalor de la acción; los acusados no sólo coartaron la libertad de los perjudicados empleando fuerza en las cosas, sino que lo hicieron produciendo daños en sus bienes, resultado que no puede entenderse insito en el empleo de violencia consustancial al tipo de coacciones.

TERCERO: Por lo anterior, procede la estimación del recurso en este punto y conforme al art. 77 del C.Penal penar ambas infracciones por separado, dado que de imponer la pena correspondiente a la falta mas grave en su mitad superior habría de imponerse una pena privativa de libertad, ya fuera la de arresto domiciliario vigente al tiempo de cometerse los hechos, ya la de localización permanente actualmente prevista tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, ambas mas graves por definición que las penas de multa también; así, además de la pena de 20 días de multa ya impuesta por la falta de coacciones, debe imponerse a cada uno de los acusados otra pena de 20 días de multa por la falta de daños también cometida, duración que se considera adecuada teniendo en cuenta la entidad de los hechos; en cuanto a la cuota diaria, debe fijarse la que ya viene establecida de 6 euros diarios y que no fue combatida por los condenados.

CUARTO: La recurrente se alza también contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a las indemnizaciones reclamadas, insistiendo en sus pretensiones. En cuanto a la indemnización por haber quitado el hormigón y los postes, se insiste en reclamar el importe total de la factura aportada y sobre la que depuso en juicio el testigo Sr. Baltasar, pero lo cierto es que dicha factura suma 336,4 euros incluyendo el tensado de la malla, la que no estaba colocada siquiera cuando ocurrieron los hechos, por lo que, como se razona con acierto en la recurrida, no puede fijarse como indemnización mas que los 200 euros mas IVA que correspondían al suministro y colocación de los postes. En cuanto a la indemnización por los daños causados en la tubería de color azul y perjuicios subsiguientes, no puede por menos de compartirse el criterio del juez de instancia sobre que no se ha aportado prueba bastante de su valoración, pues resulta a todas luces evidente a la luz de lo informado por el perito y por el contenido de la propia factura - en que no se alude a reparación de daño alguno sino a realización de unos trabajos de instalación de tubo en 60 metros-, que no puede afirmarse que esta se corresponda única y exclusivamente con los daños causados; la propia conducta procesal de la parte al pretender cobrar el coste de tensado de la malla antes aludida, que probadamente no fue consecuencia de la acción delictiva, evidencia hasta que punto resulta poco creíble en su reclamación. Tan solo cabe añadir que el hecho de que las facturas sean de ordinario valoradas como pruebas documentales suficientes para acreditar daños y perjuicios no permite exigir, como se hace en el recurso, que el juez deba en todo caso prescindir de su valoración concreta y aceptar sin mas su fuerza probatoria en cuanto a su contenido; y en este caso, por mas que pueda aceptarse que la recurrente ha abonado esa factura, nada permite afirmar con seguridad que su importe se corresponda única y exclusivamente con el coste de reparación del daño causado por la rotura de la tubería azul que se menciona en los hechos probados y no, como se desprende de aquel informe y de la propia factura, el valor total de la obra de mejora realizada. El recurso, en definitiva, debe ser desestimado en este punto.

TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada; las de la instancia correspondientes a la falta por la que ahora se condena deben ser impuestas también a los condenados (art. 123 C.Penal).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Lorenza contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torrelavega, la debo revocar y revoco exclusivamente en lo que se refiere a la absolución por la falta de daños, para en su lugar, condenar como condeno a los acusados como autores responsables de una falta de daños, ya definida, a la pena a cada uno de una multa de veinte días con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas por esta acusación.

En lo demás, con desestimación en otra parte del recurso, debo confirmar y confirmo la sentencia del juzgado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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