Última revisión
02/12/2005
Sentencia Penal Nº 1097/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 379/2005 de 02 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HURTADO ADRIAN, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 1097/2005
Núm. Cendoj: 28079370232005100861
Núm. Ecli: ES:APM:2005:13869
Encabezamiento
ROLLO RP 379/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
P.A. 476/04
SENTENCIA nº 1097/05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS SRES. DE LA SECCION 23ª
D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Dª. INMACULADA LOPEZ CANDELA
En Madrid, a dos de diciembre de 2005.
VISTO, en segunda instancia, ante la sección 23ª de la Audiencia Provincial, Juicio Oral 476/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , seguido por delito de Robo de uso y contra la Seguridad del tráfico, contra el inculpado Arturo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, así como por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido juzgado, con fecha 15 de julio de 2005 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que " Sobre la 1,45 horas del 6 de marzo de 2004, Arturo, (mayor de edad, con ordinal de informática 1.808.933.130 y sin antecedentes penales), en unión de otros individuos no identificados, conduciendo el vehículo de su propiedad Volkswagen-Golf, matrícula W.....-UF, se trasladó al Camino de los Vinateros de Madrid y, mientras el acusado esperaba al volante de su automóvil, uno de los desconocidos, con él concertado, se apeó y se encaminó al B.M.W., matrícula WI-....-W, propiedad de Carlos Manuel y estacionado en dicho lugar, forzando la cerradura de la puerta delantera izquierda y accediendo a su interior, donde, con intención de usarlo temporalmente, rompió la carcasa del volante, sacó los cables del encendido y realizó un puente eléctrico, siendo sorprendido por efectivos policiales antes de que consiguiera su propósito, motivo por el cual se subió al Volkswagen que, conducido nuevamente por Carlos Manuel, emprendió una veloz huida, efectuando un cambio de sentido en esa misma calle en dirección prohibida para continuar hacía la calle Sirio y saltarse cinco semáforos en fase roja, adentrándose en la M-30, donde fue perdido de vista por la patrulla policial. El valor venal del vehículo es de 6.089. Los daños han sido tasados en 572 euros.
Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Arturo -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO DE USO en grado de tentativa -ya definido, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de la mitad de las costas del juicio y a que indemnice a Carlos Manuel en QUINIENTOS SETENTA Y DOS (572) euros por daños ABSOLVIENDOLE del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputaba y declarando de de oficio la mitad de las costas procesales.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.
SEGUNDO.- El apelante, en representación del acusado, establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., y del derecho a la no arbitrariedad, del art. 9.3 C.E ., debido a la ausencia de prueba idónea y válida para condenar.
El Ministerio Fiscal, por su parte, alegó vulneración de lo dispuesto en el art. 741 y 171 L.E,.Crim .
Dado traslado del recurso al contrario, cada uno lo impugnó.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por providencia de 11 de noviembre de 2005, se señaló para deliberación del recurso el 1 de diciembre.
Hechos
UNICO.- Se aceptan, íntegramente, los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo dos los recursos los que se formulan contra la sentencia de instancia, hemos de comenzar por el que plantea la defensa del acusado, habida cuenta que, de ser estimado, hará innecesario examinar el formulado por el Ministerio Fiscal.
Dicha defensa, pese a la invocación de diferentes preceptos constitucionales, en realidad, está cuestionando que la prueba en la que la jueza "a qua" ha basado su condena sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, haciendo una crítica a la valoración que realiza de dicha prueba, de la que dice que es arbitraria.
Comenzado por esto último, hay que decir que el apelante confunde lo que por arbitrario hay que entender, con que la valoración que realiza de la prueba la Jueza "a qua" no sea de su agrado, porque cualquiera que lea la sentencia recurrida, aunque no comparta los argumentos que en ella se desarrollan, admitirá que está argumentada, lo que elimina cualquier tacha de arbitrariedad con que se pretenda atacarla.
Pero es que, además, esos argumentos que emplea la sentencia recurrida son asumibles, a criterio de este Tribunal, pues explica, como, desde el dato incontrovertido de que el vehículo del acusado se encontraba en el lugar de los hechos, llega a declarar probada su participación en esos hechos, y lo hace mediante un proceso de inferencia que, puesto que no sólo nos parece lógico, sino que compartimos, no vamos a repetir.
Frente a ese proceso de inferencia, a partir de unos datos contrastados, la defensa niega cualquier participación de su patrocinado en los hechos, incluso la realidad de los propios hechos, esto último porque el propietario del vehículo no declaró en juicio, particular sobre el que poco podemos decir, porque, aun cuando el propietario del vehículo no compareciese a juicio, se cuenta con el testimonio de los funcionarios policiales, quienes explican en el plenario como ven a una persona manipulando los cables de un vehículo para hacer el puente, lo que supone una aportación de datos suficientes como para integrar el tipo del art. 244.1 y 2 C.P ., razón por la que sobre este extremo no nos extenderemos más.
En cuanto a que el acusado no tuviese participación en el intento de sustracción, ya hemos dicho que consideramos acertado el proceso de inferencia por el que la jueza "a qua" da por probada la autoría, o si se prefiere, la coautoría del acusado. No basta, frente a ese proceso de inferencia, insistir en una negativa en la participación, y no basta porque los hechos negativos o impeditivos no es suficiente para admitirlos con que sean alegados, sino que han de ser probados; ciertamente, su prueba no requiere una intensidad tan acusada como la de los constitutivos, que corresponde a quien acusa, pero no pueden quedarse a una simple alegación, sino que, al menos, ha de aportarse algún dato, elemento o, siquiera, indicio que permita generar alguna incertidumbre respecto del hecho constitutivo porque, generada tal incertidumbre, la misma permitirá que, por el juego de la duda, la sentencia sea absolutoria.
Nada de esto ha hecho, ni el acusado, ni su defensa, que todo lo más que ofrecen es el nombre de una persona de quien no sólo no se preocupan de buscar, sino que tampoco interesan que sea buscada a través del juzgado; como tampoco se preocupan de traer a declarar a esas otras personas que el acusado dijo en su declaración ante el juez de Instrucción (folio 19), que se encontraban en el bar donde deja las llaves de su vehículo a ese desconocido y que pudieron ver como le entregaba las llaves. Si a lo anterior se añade que no es habitual prestar el vehículo propio y, mucho menos, hacerlo a quien no se conoce, debemos reiterarnos en el acierto valorativo de la prueba efectuado por la jueza "a qua", de ahí que el recurso formulado por la defensa del acusado deba ser rechazado.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, es preciso hacer diferentes consideraciones.
Expone la jueza "a qua", en su sentencia, como una razón para no condenar por el delito contra la seguridad del tráfico, por conducción temeraria del art. 381 C.P ., que en la descripción factica que el Ministerio Fiscal realiza en su escrito de conclusiones, cuando, refiriéndose al acusado, dice que "condujo con absoluto desprecio a la seguridad del resto de los usuarios de la vía", por el carácter genérico de la frase, no cumple las exigencias del precepto penal que requiere un concreto peligro para la vida o la integridad moral de las personas. Ciertamente, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal recoge dicha frase, pero también incluye otros datos, como que el acusado condujo por Madrid, que efectuó un cambio de sentido y circuló en sentido contrario y que rebasó cinco semáforos en fase roja que, como luego se dirá, son datos más precisos, a los efectos del tipo contemplado en el art. 381 C.P ., que la frase genérica de la que se queja la jueza "a qua" en la sentencia y que, aunque no sea exactamente por esa misma razón, el Tribunal Supremo ha manifestado lo inadecuado de su empleo en los hechos probados de una sentencia.
Decía el T.S. en sentencia de 28 de noviembre de 2000 , respecto de la frase "con desprecio para la integridad de los demás usuarios de la vía" que utilizaba la sentencia de instancia en el relato fáctico sobre el que posteriormente se construye el delito de conducción temeraria del art. 381 C.P ., semejante a la que aquí nos ocupa, que la inclusión entre los hechos de aquella frase "no es rigurosamente correcta, puesto que se trata de un juicio de valor referido a la consciencia del acusado sobre las consecuencias y el alcance de su conducta y que, como tal, debiera figurar en la motivación jurídica de la sentencia y no en la declaración de hechos probados. Pero en modo alguno esta desviación -frecuente, por cierto - de la ortodoxia procesal, no constituye el vicio que se denuncia (predeterminación del fallo), por cuanto que la expresión cuestionada, en rigor, no puede calificarse como un concepto jurídico reservado a los expertos en derecho y ajeno por ello a la comprensión del común de la ciudadanía, cuando, además, el único término que se utiliza por el juzgador que integra la definición típica es la palabra desprecio que fácilmente puede ser sustituida por otras de similar contenido. Pero, sobre todo, porque eliminada aquella frase, la declaración de hechos probados continúa ofreciendo abundantes, precisos y sólidos elementos para la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador".
Pues bien, a colación con dicha doctrina jurisprudencial y pese a la tacha de que es objeto la tan repetida expresión, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, ha de ser estimado pues, como pasamos a exponer, en el se recogen datos fácticos suficientes como para definir el delito del art. 381 C.P .
En este sentido, comenzaremos diciendo que no compartimos las consideraciones dee la jueza "a qua" hasta llegar a la conclusión de que no concurren tales elementos, pues consideramos que, en su razonamiento, confunde que el delito sea un delito de peligro concreto, con que se haya identificado a una concreta persona a quien se haya puesto en peligro su vida o integridad física, que además de ser cuestionar diferentes, llevan a una interpretación que poco menos que deja vacío de contenido al art. 381 C.P .
Dentro de la categoría de los delitos de peligro, hay dos grandes grupos, uno serían los delitos de peligro abstracto, en que la acción es, simplemente, generadora de un riesgo estadísticamente demostrado, y otro los delitos de peligro concreto, en los que se ha de dar una puesta en peligro efectivo de los bienes jurídicos en cuestión, es decir, ha de haber una realidad de ese peligro, aunque luego no se concrete en resultado lesivo alguno. Requieren, por lo tanto, éstos últimos un resultado, no de lesión, sino de peligro, que pueda concretarse en una lesión, lo que deriva el punto de atención a valoraciones probabilísticas sobre la concreción de ese peligro en resultados lesivos, de manera que estaremos ante dicho delito cuando haya una gran probabilidad de producir un daño, que, en este caso, tendría que ser en la vida o integridad de las personas, debiendo atenderse a las circunstancias y condiciones en que se desarrolla la conducción para valorar cuando puede entenderse que se produce tal resultado de efectivo peligro.
En el caso que nos ocupa, consideramos que no hay ninguna duda de que emprender una veloz huida, efectuar un cambio de sentido y circular en dirección prohibida y saltarse hasta cinco semáforos en fase roja, en Madrid, como declara probado la sentencia recurrida y dice el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es una conducción manifiestamente temeraria, porque evidencia una muestra de la falta de respeto y de ausencia de la más elemental diligencia en la observación de las normas de tráfico vial. Consideramos, pues, que no queda la más mínima duda de que concurre el primero de los requisitos que demanda el art. 381 C.P . para su apreciación, que es conducir " con temeridad manifiesta".
Nos queda por analizar si concurre el segundo de los requisitos, es decir, si con esa manera de conducir se ha puesto "en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas", debiendo ser ahora, cuando se acuda, para comprobar si este segundo presupuesto se da, a las circunstancias y condiciones en que se desarrolla la conducción, que, en el caso que nos ocupa, entendemos que se desarrolla de tal manera que, aun cuando no se haya especificado una persona concreta afectada por esa conducción, sí merece el reproche penal que contempla el art. 381 C.P .
En efecto, circular por una ciudad, como es Madrid, haciéndolo velozmente ya implica un riesgo, pero se haga en sentido contrario, cuando las probabilidades de encontrarte con un vehículo que circula correctamente son elevadas, y que quien conduce se llegue a saltar hasta cinco semáforos en fase roja, de manera que, igualmente, las probabilidades de que estuvieran cruzando la vía los peatones no son pocas, es una manera de poner en un peligro efectivo, con alto grado de probabilidad, la vida o la integridad física de cualquier persona, bien que circularse correctamente en su vehículo por la vía que en sentido contrario toma y, además, velozmente el acusado, o bien que atravesase correcta y confiadamente la calzada, como peatón por el paso que le habilita para ello. Si a lo anterior añadimos que el relato de hechos probados puede ser complementado con pasajes fácticos que se contienen en la fundamentación jurídica, como cuando dice que "hubo gente que se retiró", que concretan mejor, si cabe, que alguna persona corrió un riesgo cierto de ser atropellada si no se retira, con más razón, concluimos que concurren los presupuestos para la aplicación del delito del art. 381 C.P ., por ello que el recurso formulado por el Ministerio Fiscal deba ser estimado, pese a la oposición a tal estimación que realiza la defensa del acusado, al dar contestación el recurso del Ministerio Fiscal.
En efecto, el letrado de la defensa, en la misma línea que mantiene en su propio recurso, niega cualquier participación del acusado en los hechos, por cuyo motivo nos remitimos a lo que hemos dicho en el primer fundamento jurídico para desestimar tal recurso, porque consideramos que la valoración que ha realizado de la prueba la jueza "a qua" es correcta.
Como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal estimamos que Arturo es autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su variante de conducción temeraria, del art. 381 C.P ., razón por la cual ha de imponerse las penas que en dicho delito se señalan, que lo haremos en su menor extensión, porque no se nos da una razón para sobrepasar ese mínimo.
Asimismo, como consecuencia de la estimación del recurso, el referido Arturo ha de ser condenado al pago de la totalidad de las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Arturo y debemos estimar y estimamos el interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta capital, con fecha 15 de julio de 2005, en juicio oral 476/04 que se revoca como consecuencia de la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se deja sin efecto la absolución que en ella venía dada para Arturo por el delito contra la seguridad del tráfico, y, en su lugar, se le condena por dicho delito a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN año y UN día, condenándole, asimismo, al pago de la totalidad de las costas de primera instancia. Se declaran de oficio las de esta alzada.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
