Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 1099/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2006 de 20 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1099/2006
Núm. Cendoj: 08019370072006100999
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 25/06 RÁPIDO OL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BARCELONA
JUICIO DE FALTAS: 434/06
S E N T E N C I A Núm.:
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2006.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial D. Pedro Luis García Muñoz, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 434/06 por el Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, por una falta de amenazas e injurias, en el que fueron partes Valentina , como apelante, Humberto , Alejandra y Angelina , como apelados, y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial de Barcelona en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- En la parte dispositiva de la Sentencia apelada se absuelve a Humberto , Alejandra y Angelina .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Valentina , y comparecidas las partes, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y se pusieron previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de dos días.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la apelante Valentina que deben ser condenados Humberto , Alejandra y Angelina , así como que no pudo explicarse adecuadamente en el juicio oral por la tensión que acumulaba. Pues bien, se solicita por la parte recurrente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia contra los denunciados. Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que ha sido reiterada en las SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 47/2003, de 27 de febrero; y 189/2003, de 27 de octubre , que ya había sido adelantado por el auto 220/1999, de 20 de septiembre , que procede a rectificar la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950 y, más en concreto, a las del artículo 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Significa que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y, en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ha de entenderse que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho y, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez inicial, no sólo por lo que respecta a la aplicación de la Ley, sino también para la determinación de si los hechos han ocurrido o no a través de la valoración de la prueba. Ahora bien, en el ejercicio de las facultades de revisión han de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución para los acusados, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación, el de contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia; los que vulneraríamos si ahora en esta Audiencia aceptáramos las alegaciones del recurrente Valentina y condenáramos, sin ser oído en este Tribunal, a las personas inicialmente absueltas. Las consecuencias que se derivan de estas sentencias son múltiples, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y también en el juicio de faltas (así lo ha establecido la STS 198/02, de 28 de octubre de 2002 ), por las limitaciones de práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene en la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, desde luego, no contemplan la repetición en ella de pruebas practicadas en el juicio oral. Pero, al margen de tales consecuencias de carácter general, en lo que aquí interesa significa que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de los denunciados en la primera instancia sin haberles oído, y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia del elemento subjetivo del tipo al que se refirió la acusación. En conclusión, no podemos sustituir la convicción del Juzgado de Instrucción por la versión de Valentina , de forma que la sentencia ha de ser confirmada.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas por el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Valentina contra la Sentencia de 3 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona, en el Juicio de Faltas 434/06 y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
