Sentencia Penal Nº 1099/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Penal Nº 1099/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 579/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 1099/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007101230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01099/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 579/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/07

SENTENCIA Nº1099/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

PRESIDENTE:

Dña. Teresa Chacón Alonso

MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 14/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por delito maltrato, contra los acusados

Dª María Milagros , representada por Procuradora Dª Mª Ángela Oliva Yanes y defendida por Letrada Dª Eva Mª

Navarrete Larrondo, y D. Gabino , representado por Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas y defendido

por Letrada Dª Mercedes Sánchez Sánchez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación

interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del

referido Juzgado, con fecha 13 de febrero de 2007.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Que el día de abril de 2006 María Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Comisaría de Policía del distrito de Usera- Villaverde de esta Capital, a fin de formular denuncia contra su marido, Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, alegando que, sobre las 11 horas del mismo día el acusado, del que se encontraba en trámites de separación, la había agredido en presencia de la hija de ambos, de cinco años, en el domicilio de María Milagros, en la calle DIRECCION000 número NUM000, piso bajo de esta Capital. Tras la instrucción del oportuno procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra ambos acusados por sendos delitos de lesiones del artículo 153 del Código Penal , cuya comisión no ha quedado acreditada.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo absolver y absuelvo a María Milagros y a Gabino de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, invocando como motivos infracción del art. 153 C.P . por indebida inaplicación e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, que no hicieron alegaciones.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 579/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando infracción del art. 153 C.P . por indebida in aplicación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser el razonamiento probatorio irracional y no motivado.

En el presente caso, en el que se formulaba acusación contra los acusados D. Gabino y Dª María Milagros, por sendos delitos de lesiones del art. 153 C.P ., sosteniendo la acusación que los acusados se abofetearon mutuamente, comparece en el acto del juicio oral únicamente el acusado Sr. Gabino, celebrándose con la anuencia de todas las partes en ausencia de la otra acusada que dejó de concurrir. El acusado D. Gabino que se acogió a su derecho constitucional a no declarar (art. 24 CE ), no solicitando el Ministerio Fiscal la lectura de la declaración que prestó en Instrucción. Y los testigos Dª Flor y D. Gerardo, padres de la acusada Sra. Gerardo, se acogieron a la dispensa del art. 416 LECrim .

Ante esto, la única prueba que existe es el parte de lesiones de Dª María Milagros, que en modo alguno acredita al forma de producirse estas lesiones, más cuando en el mismo parte, se expone que "Acude de nuevo refiriendo ahora agresión...".

A la vista de este acervo probatorio (o con más exactitud de la inexistencia del mismo), la conclusión absolutoria a la que ha llegado la Juzgadora de instancia y que ha sido debidamente explicada en la sentencia, es racional y acorde con el principio de presunción de inocencia y con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

La pretensión del Ministerio Fiscal de que se valore la declaración que la acusada Sra. María Milagros prestó en instrucción no puede ser acogida. En primer lugar porque tal declaración no ha sido incorporada al juicio oral al no haberse interesado su lectura por ninguna parte y en particular por el Ministerio Fiscal, quien tenía la carga de la prueba y quien estaba interesado en hacerla valer. Es unánime doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo la que proclama que no puede en modo alguno considerarse como prueba de cargo las declaraciones sumariales no reproducidas ni introducidas debidamente en el plenario, al no haberse garantizado la debida contradicción y defensa. Al respecto el Tribunal Constitucional Sentencia 1/2006 de 10 de enero , incide en que dicho Tribunal ha admitido también tal posibilidad a través de las previsiones de los arts. 714 y 730 LECr . siempre que " el contenido de las diligencias practicadas en el sumario se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en que se documento, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002/ de 14 de enero ) pues de esta manera y ante la rectificación o retratación del testimonio operado en el acto del juicio oral (art. 714 LECr .) o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECr ), el resultado de las diligencias accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria, publicidad inmediación y contradicción (STS 155/2002 de 22 de julio, FJ 10 ).

En el mismo sentido, la STS 26/2006, de 20 de enero , nos dice que la única forma válida en que una declaración sumarial en la que, por muy lógica que fuera tal omisión, no se ha podido dar cumplimiento efectivo al esencial principio de contradicción, por producirse en ausencia del Letrado de quien se va a ver directa y tan negativamente afectada por ella, habría sido mediante su introducción, en el momento oportuno, es decir, en el de la declaración en Juicio de quien la prestó sumarialmente, mediante la lectura, como tal prueba personal y no otorgándosele una naturaleza documental del que carece y, en todo caso, a petición de la parte interesada en hacer valer su eficacia probatoria, en este caso especialmente al tratarse de la acusación.

En efecto, la doctrina viene proclamando, al respecto, que son requisitos necesarios para la validez, como prueba de cargo preconstituida, de las declaraciones prestadas en fase sumarial: uno de carácter material, consistente en la imposibilidad de su reproducción en el acto del Juicio oral, otro subjetivo, con la intervención del Juez de instrucción en su producción, un tercero objetivo, garantizando la posibilidad de contradicción con la debida asistencia letrada al imputado, y, por último, el de carácter formal, consistente en la introducción del contenido de la declaración sumarial mediante la lectura del acta en que se documenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todas, la STC 280/2005, de 7 de noviembre ). Lectura que nos recuerda esta STS 26/2006 ha de hacerse en el momento oportuno, es decir, en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión y no como si documental se tratase pues como tiene dicho el Tribunal Supremo hasta la saciedad, en realidad, estamos ante un medio de prueba personal, eso sí, documentado, pero en ningún caso, documental (STC 303/1993 , por ejemplo).

En aplicación a esta doctrina, no habiéndose procedido a dar lectura en el acto del Juicio Oral a las declaraciones que los acusados prestaron en instrucción, ni habiendo sido introducidas las mismas de otro modo, sometiéndolas a la debida contradicción, no pueden ser consideradas como prueba válida.

Pero además, como segundo motivo, ha de señalarse que se trata de la declaración sumarial de la acusada que no compareció voluntariamente en el acto del juicio, siendo celebrado el juicio en su ausencia, con el beneplácito del Ministerio Fiscal, no podría haberse admitido como prueba válida. El art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permitía la celebración del juicio en ausencia de la acusada Ahora bien, conforme a ese artículo no es posible sustituir la declaración en juicio oral del acusado por la lectura en dicho acto de su declaración sumarial.

El art. 786.1 LECRim. dispone en su párrafo segundo que "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años."

La posibilidad de celebración del juicio en ausencia del acusado requiere, pues, diversos requisitos: pena pedida, petición del fiscal o parte acusadora, audiencia de las defensas y, en especial, que el Juez de lo Penal así lo decida porque "estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento", que han de entenderse como medios de pruebas propuestos y admitidos para el juicio oral de que aquél disponga en ese momento procesal para su práctica en el acto, entre los que obviamente no se encontrará la declaración del acusado ausente, pero no a las diligencias sumariales. La única posibilidad de que esta diligencia sumarial tuviera entrada en el juicio oral sería por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que la diligencia sumarial en cuestión sea de imposible reproducción por causas independientes de la voluntad de las partes; señalándose por la jurisprudencia como supuestos excepcionales a los que se refiere este art. 730 LECrim . los casos en que el testigo haya fallecido -Sentencias, del Tribunal Constitucional la 4/1991, de 21 febrero y de esta Sala de 15 abril y 16 junio 1992 , por ejemplo-, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia - Sentencias de 15 enero 1991 y 5 junio y 16 noviembre 1992 , entre otras-, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización -Sentencias de 26 noviembre y 24 diciembre 1992 - ( Igualmente, STS 4 marzo 1991, 22 febrero 1999, 23 de abril de 1998 entre otras muchas).

Pues bien, en el caso del juicio celebrado en ausencia por la incomparecencia voluntaria del acusado solicitando las acusaciones la celebración del juicio en su ausencia y acordándolo así el Juzgados, no constituye un supuesto de imposibilidad de la reproducción en juicio de la declaración del acusado, pues si no declara es porque no comparece y esta no comparecencia, que se debe únicamente a su voluntad, es aceptada por las partes y por el Juzgador, celebrando el juicio en su ausencia y renunciando, en consecuencia, por razones obvias a su declaración. Si el Ministerio Fiscal consideraba de trascendencia la declaración de la acusada Dª María Milagros debió interesar la suspensión del juicio oral y la adopción de las medidas oportunas para asegurar su presencia en el mismo, sin que sea admisible aceptar como prueba de cargo la lectura en el juicio de las declaraciones sumariales de esa acusada, que por lo demás ya hemos indicado ni siquiera se han leído.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso pues la valoración que del material probatorio válido ha realizado la Juzgadora de instancia es correcta, razonable y razonada, no existiendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela ( cfr. STS S 20-6-2006, nº 650/2006 ).

TERCERO.- A tenor del art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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