Sentencia Penal Nº 1099/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1099/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 306/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1099/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012101051


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación nº 306/12 E

Procedimiento Abreviado nº 117/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

D. Emili Soler Calucho

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 117/12, Rollo de Apelación núm. 306/12-E sobre un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones imprudentes y asimismo un delito de omisión del deber de socorro, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado D. Franco , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina y asistid por el Letrado D. Josep Mª Parets Brugada.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.S. Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 12 de junio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 117/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal, y que fue subsanada por auto de aclaración de fecha 18 de julio de 2012, a instancias del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso representación procesal del mencionado acusado, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 07 de noviembre de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se alza la representación del citado acusado contra la sentencia por la que en instancia se absolvió al citado acusado de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del art. 379, así como de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3, ambos del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia dictada, en síntesis, por una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 742 LECrim ., por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Juez a quo en la misma sobre la existencia o no del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º CP asimismo imputado y en concurso del art. 382 con el citado contra la seguridad vial, que considera concurrente en todo caso, así como interesando se pronuncie nueva sentencia en esta alzada respecto de la expresión 'giró' que debe ir seguida de las palabras 'la cabeza' tanto en los hechos declarados probados como en la fundamentación jurídica, a tenor de la prueba practicada.

El recurso debe ser parcialmente estimado en su primer motivo.

II.-Ciertamente de las actuaciones, y nos referimos tanto a la lectura de la sentencia dictada como al acta del juicio oral, contenida en el soporte informático anexo, se infiere y acredita que se verificó un debate y contradicción sobre la existencia y consideración tanto de la no concurrencia del delito contra la seguridad vial imputado conforme al art. 382 CP , como respecto de las lesiones causadas y su forma de causación, atribuyendose tal causación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como conducta imprudente grave a apreciar conforme al art. 152.1.1 º y 2º CP , esto es de un actuar sin la observancia del cuidado mínimo exigido.

Y que ello se contempla tanto en el acta de la vista y su soporte informático anexo, como en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folios 106 a 108) y fueron elevadas a definitivas por la parte ahora apelante, y así consta incluso en el auto aclaratorio de fecha 18.07.12.

Mas como la imputación era del citado tenor del art. 382 CP y la conducta imprudente grave no se apreció, y ello pudiera determinar la inexistencia del delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP , sin embargo nada se refiere a ello sin que en el apartado segundo de sus fundamentos jurídicos se efectúe una concrección y valoración de su inexistencia o existencia, lo cual no permite a la Sala el pronunciarse respecto de los motivos de impugnación por su no apreciación, que no se ha alegado, al no concretarse ni determinarse, ni valorarse, ni motivarse el por qué de su desestimación, ni se recoge en el fallo resolutorio pronunciamiento alguno del Juzgador de instancia en ningún sentido.

III.-En este punto hay que recordar que la doctrina del Tribunal Supremo referente a la llamada incongruencia omisiva (contenida en las Sentencias de 31 de mayo de 1995 , 31 y 1 de octubre , 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994 , 18 , 7 y 5 de noviembre , 21 de octubre y 24 de mayo de 1996 y 14 abril 1998 , entre otras muchas), motivo directamente alegado en el recurso de apelación planteado, ha venido exigiendo para la viabilidad de la misma, comúnmente conocida como fallo corto, los siguientes requisitos:

a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente.

c) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación (apelación) a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992 ), siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere además rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del texto constitucional como pretende la parte apelante, el cual, y en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada con relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (Así Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, que es el presente caso, habiéndola de forma definitiva en el auto de aclaración, se encuentre ésta insuficientemente motivada o totalmente inmotivada.

Igualmente el Tribunal Constitucional señala ( STC de 30 de octubre de 2000 ), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre , 74/1999, de 26 de abril , 132/1999, de 25 de julio , 85/2000, de 27 de marzo , y 100/2000, de 10 de abril ). En ellas se expresa que, en definitiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE ..., doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979 2421) (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España [TEDH 1994 4], e Hiro Bolani c. España [ TEDH 1994 5], ambas de 9 de diciembre de 1994 )( SSTC 26/1997, de 11 de febrero [RTC 1997 26 ], y 16/1998, de 26 de enero [RTC 1998 16]).

IV.-Pues bien, en el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala cabe afirmar fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre efectivamente en vicio de incongruencia omisiva, en los términos que implícitamente se denuncian en el escrito de interposición del recurso de apelación, y en cuanto a la falta de fundamentación y razonamiento en cuanto a la no apreciación del dleito de lesiones imprudentes imputado, del art. 152.1.1 º y 2º CP , teniendo en cuenta que, en el presente supuesto al devenir un pronunicamiento absolutorio respecto del delito contra la seguridad vial con el que concurría conforme al art. 382 CP , se trata de una cuestión jurídica, la determinación y pronunciamiento respecto al primer delito citado, debidamente planteadas por el Ministerio Fiscal, y sobre la que no se efectuó el oportuno pronunciamiento en la sentencia contraviniendo lo dispuesto en los artículos 742 y concordantes de la LECrim .

En consecuencia y si bien no se ha interesado expresamente la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 , 241 y concordantes de la L.O.P.J ., entiende artículo 267 LOPJ , en su redacción dada por no councurrencia del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º CP imputado y sobre el que no hay pronunciamiento alguno en orden a su desestimación, y por tanto se proceda a un pronunciamiento expreso respecto de todas las pretensiones formuladas, con nuevo plazo a las partes para recurrir en apelación para ante esta Audiencia provincial, y reproducir en su caso todos y cada uno de los motivos del recurso ya planteado.

V.-Procediendo la devolución de las actuaciones al Juzgado a quo para el dictado de una nueva sentencia, no procede entrar en el segundo motivo invocado, sino tras un nuevo trámite de apelación, y se declararan de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 117/12, acordamos que procede por incongruencia omisiva acordamos retornar las actuaciones al indicado Juzgado a fin de que, reponiendo las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, por el Juez que la dictó se complete la misma conforme al artículo 267 LOPJ , y motive y resuelva expresamente sobre la desestimación del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º CP imputado por el Ministerio Fiscal, con posterior notificación a las partes a fin de que puedan formular el correspondiente Recurso de apelación si a su derecho conviniere para ante esta Audiencia Provincial en el plazo legalmente establecido.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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