Sentencia Penal Nº 1099/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1099/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 715/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1099/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100652


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA:01099/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 350/2013

Rollo R.P. nº 715/2013

Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

S E N T E N C I A NUM. 1099/13

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a 7 de noviembre del 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 350/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Saturnino , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el día 4 de julio de 2.013, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Pérez y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Mogio Farnés; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 24 de julio de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.002 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que alcanzó firmeza en fecha 16 de julio de 2.003 por, entre otros, un delito de amenazas, habiendo extinguido la pena en fecha 21 de febrero de 2.012, sobre las 20 horas del día 4 de julio de 2.013, acudió al inmueble donde se encontraba su ex esposa, Dª Margarita , sito en Collado Villalba, CALLE000 nº NUM001 , y allí, en la vía pública le dijo a la misma que la iba a matar.

En el momento de los hechos, el acusado tenía levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En la fecha de los hechos, el acusado estaba cumpliendo una pena impuesta por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba de fecha 12 de diciembre de 2.012 por la que tenía prohibido aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Margarita , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de dos años.

No consta acreditado que ese mismo día, sobre las 17:30 horas, se personara el acusado en el domicilio de su ex esposa, sito en Collado Villalba, CALLE001 , NUM002 , ni que le dijera: 'abre, hija de puta, que te voy a matar, te la tengo preparada para mañana, te van a echar del trabajo, le he dicho a tu jefe que eres una ladrona'.

El acusado se encuentra en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 5 de julio de 2.013, habiendo sido detenido el día 4 de julio de 2.013'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª del Código Penal , a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Margarita , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, diez meses y dieciséis días; absolviéndole del otro delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , por el que también fue acusado; todo ello, con imposición al acusado de un tercio de las costas procesales devengadas.

En ejecución de sentencia, procédase a abonar al acusado el tiempo de prisión provisional y de detención'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de noviembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Considera la parte recurrente que en la sentencia recaída en la primera instancia, se habría producido un error en la valoración de la prueba supuestamente padecido por el juzgador de primer grado; amén de que se habría producido también una inadecuada aplicación de o prevenido en el artículo 1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y, en consecuencia, de lo prevenido, a su vez, en el artículo 171.4 del Código Penal .

Sin embargo, lo que no acaba el Tribunal de comprender es a qué error en la valoración probatoria, atribuido al juez a quo, puede estarse refiriendo la parte que ahora apela. En efecto, tanto la víctima del delito, como su hermana Felicisima , aunque trataron en el acto del juicio de minimizar el suceso, no dejaron de señalar con toda rotundidad que el acusado, pese a conocer cumplidamente, como el mismo admitió en juicio, la existencia de una orden judicial que le prohibía aproximarse a Margarita y comunicar con ella por cualquier medio, tras encontrarse con la misma, tal vez casualmente como se acepta en la sentencia impugnada, no solo no se marchó del lugar, sino que, muy al contrario, se dirigió hacía Margarita y le dijo que la iba a matar. El propio acusado reconoce que se aproximó a ella, aunque niega que la amenazara, y afirma que se dirigió a ella, si bien asegura que lo hizo por 'cuestiones de trabajo'; conducta esa que ya integraría, prima facie, un delito de quebrantamiento de condena al amparo de lo prevenido en el artículo 468 del Código Penal , quebrantamiento que opera aquí, no de forma autónoma, sino como subtipo agravado del delito de amenazas leves, y al que para nada se refiere en su recurso la parte ahora apelante.

II

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que la propia víctima del delito depuso en el acto del juicio con toda claridad, explicando que el acusado se dirigió a ella y le dijo que la iba a matar. Eso mismo es confirmado paladinamente por su hermana también en el acto del plenario e, incluso, el propio acusado reconoce explícitamente su encuentro con Margarita y admite también que, a pesar de conocer la prohibición establecida judicialmente, se aproximó a ella y se dirigió a la misma.

No cabe duda, en consecuencia, de que no se advierte error alguno en la valoración probatoria que pueda ser imputado a la sentencia recurrida. Especialmente si se tiene en cuenta que, conforme el propio apelante viene a reconocer, el testimonio tanto de la víctima como de su hermana ha pretendido ser favorable al acusado, señalando ambas que no les produjo ningún miedo, pese a que llamaron a la policía, y llegando a señalar, incluso, la testigo Felicisima 'que ella adora a su cuñado porque es muy buena persona', y la propia víctima del delito que: 'él decía que la iba a matar, pero que eso lo dice cuando se pone así de alterado'.

III

Cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de amenazas presenta una naturaleza, de algún modo circunstancial, en el sentido de que, especialmente para discriminar entre la amenaza grave y la leve, resulta preciso que el anuncio de causar un mal inminente, serio y verosímil, no debe interpretarse tan solo a partir de las frases pronunciadas o conductas que se desarrollan, sino también en atención al contexto en el que se producen, que aparecerá conformado por los hechos anteriores y coetáneos que permitan ponderar hasta qué punto se puso efectivamente en riesgo el bien jurídico protegido.

Y así se hizo en el presente supuesto por el Juzgador a quo. Es obvio que la expresión pronunciada por el acusado resulta inequívoca en punto a su carácter amenazador, pues no de otro modo puede interpretarse, en principio, advertir a una persona, en estado, además, de alteración evidente, con que se piensa matarla. Pero es que, además, por mucho que la víctima haya señalado en el acto del juicio que no sintió miedo (y que llamó a la policía por otra razón), lo cierto es que el acusado fue condenado, conforme acertadamente se pondera en la sentencia recurrida, por la comisión de diversos y graves delitos, cometidos contra la misma persona, dejando extinguidas las penas que por aquellos se le impusieron el pasado día 21 de febrero de 2.012. Pese a lo cual tuvo tiempo para ser nuevamente condenado, en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Collado Villalba, el día 12 de diciembre de ese mismo, imponiéndose, entre otras, como pena la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella, prohibiciones ambas que vulneró con la conducta que ha sido aquí enjuiciada. No puede, en consecuencia y partiendo de dichas circunstancias y contexto, compartirse con el apelante, que la expresión inequívocamente pronunciada por el acusado no colme de forma sobrada las exigencias típicas del delito de amenazas leves.

A estos efectos resulta, desde luego, indiferente que, como sostiene el recurrente, la víctima hubiera podido renunciar al ejercicio de las acciones penales que le correspondiesen contra el acusado por estos hechos, toda vez que nos encontramos resueltamente ante un delito de naturaleza pública. Y resulta indiferente también que alguno de los agentes de policía manifestaran en el juicio que también amenazó a los agentes ese mismo día. No debe extrañarse la parte recurrente de que el acusado no haya sido condenado por esas pretendidas amenazas a los agentes de policía, aunque solo fuera porque, evidentemente, no han sido objeto del presente juicio.

IV

No pueden progresar tampoco las quejas de la parte recurrente relativas a que no debió aplicarse el artículo 171.4 del Código Penal porque, a su juicio, el mismo exigiría una suerte de elemento subjetivo consistente en el propósito de imponer a la víctima (o mantener) una situación de dominio machista sobre ella, conforme resultaría de una interpretación teleológica del precepto en relación con lo prevenido en el artículo 1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre .

En repetidas ocasiones, ha tenido oportunidad de señalar esta Sala que, a nuestro juicio, el artículo 171.4 no exige en absoluto el concurso de ese pretendido elemento subjetivo o circunstancial, relativo al propósito concreto del autor de sojuzgar a la víctima en consideración a su condición de mujer con la que mantiene o mantuvo una relación sentimental. Así lo hemos sostenido, entre muchísimas otras, en nuestras sentencias de fechas 19 de mayo de 2.010 y 3 de marzo de 2.011 .

A su vez, también el Tribunal Supremo parece haber dejado ya establecido que ese pretendido elemento subjetivo, adicional e implícito, del injusto no resulta en absoluto exigible. De este modo, en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.010 , viene a señalar que: 'Este precepto (se refiere al artículo 153, pero sus argumentos son plenamente extensibles en este punto al artículo 171.4) depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia (en aquel caso, la relación de ex pareja en el nuestro) en ese momento y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo...'. En la misma línea de no exigir el concurso del mencionado elemento subjetivo se pronuncia también el reciente auto del Tribunal Supremo, dictado por el instructor en una causa en la que el imputado era aforado, de fecha 31 de julio de 2.013 , resolución en cuyo fundamento jurídico séptimo se determina que: 'En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer...' La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante y es el contexto (relacional) en el que se producen, lo que justifica la especialidad del tipo penal, incluso aunque el autor 'tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no pueda hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

Partiendo de lo anterior, considera esta Sala que no existen las dudas a las que el recurrente se refiere respecto a la procedencia de aplicar el artículo 171.4 del Código Penal o la simple falta de amenazas. Y, desde luego, tampoco ha podido por ese motivo vulnerarse, como el recurrente denuncia, el principio in dubio pro reo que, como es sabido, no opera en cuanto tal en el ámbito de la selección de la norma jurídica aplicable, sino en el terreno de la valoración probatoria; circunstancias, en fin, todas ellas, por las que procede desestimar íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Álvarez Pérez, Procuradora de los Tribunales y de Saturnino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 24 de julio de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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