Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 11/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/1996 de 10 de Septiembre de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 11/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:45
Núm. Roj: STSJ CAT 45/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados: .
D. Ponç Feliu Llansa
D. Lluís Puig i Ferriol
Barcelona, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.
La Sala Penal dei Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente recurso de
apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 6 de 23 de Abril de 1.997 dictada por el Tribunal del Jurado de la lima. Audiencia Provincial de Barcelona en su procedimiento núm. 11/1.996 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 4 de Manresa , por delito de omisión del
deber de socorro (núm. 1/96 del Juzgado). Son parte apelada y recurrentes en recurso supeditado
de apelación, el acusado Valentín , representada por la Procurador Dª. Asunción Vila
Ripoll y defendida por la Letrado Dª. Silvia Viu Graells y la acusación particular ejercitada par Dª.
María Cristina , representada por el Procurador D. Emilio Cubero Royo y defendida par el
Letrado D. Manuel Busquets Arrafat.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de Abril de 1.997 el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reservado, dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente, dice: 'FALLA: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del delito de Omisión del deber de Socorro par el que venia acusada, declarando de oficio las castas procesales:'.
SEGUNDO.- Centra la anterior sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación alegando un primer motivo de quebrantamiento de forma al amparo del párrafo a] del art. 846 bis c) de la L.E.Cr., reformado por la Ley 5/1.995 de 22 de Mayo , por infracción de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley del Jurado y los arts. 655, 791-3 y 793-3 de la L.E.Cr en relación can el art. 4 del Código Civil y el art. 24-1 y 2 de la Constitución , y en un segunda motivo por infracción de Ley basándole al amparo del párrafo b) del art. 846 bis c] de la L.E.Cr ., reformado par dicha Ley Orgánica 5/1995 de 22 de Mayo , par inaplicación indebida del art. 489 tercer párrafo, 1 ° y 3°, del, Código Penal, texto refundido de 1.973 . La representación del acusado interpuso recurso supeditado de apelación basándola en las consideraciones que estimaba oportunas, y por la representación de la acusación particular se interpuso asimismo recurso supeditado de apelación, adhiriéndose íntegramente a los dos motivos expuestos por el Ministerio Fiscal en. su escrito de apelación.
TERCERO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal, así lo hicieron oportunamente el Ministerio Fiscal coma parte apelante y el acusada y la acusación particular, respectivamente, como apelados y recurrentes en recurso supeditado de apelación. Incoado el presente rollo de esta Sala de lo Penal para la tramitación de los recursos interpuesto, se designó Ponente y habiendo comparecido oportunamente las referidas partes, por providencia de 24 de julio pasado se les tuvo por comparecidas dentro del término del emplazamiento y de conformidad con lo prevenido en el art. 846 bis e) de fa ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló para la vista el día cuatro de los corrientes en que tuvo lugar con la asistencia de dichas partes. El Ministerio Fiscal interesó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dictara otra por la que se declarara haber lugar a su nulidad por quebrantamiento de forma y la reposición de actuaciones a dicho momento procesal, o bien, de estimarse el motiva segundo, declare a Valentín autor de un delito de omisión del deber de socorro y se le condene a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias legales y costas; la defensa de la acusación particular se adhirió a la exposición del Ministerio Fiscal alegando lo demás que estimó oportuno y solicitó la revocación de la sentencia conforme a la calificación del Ministerio Fiscal aceptada por las partes, y por la defensa del acusado se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncian, el Ministerio Fiscal en su recurso y la Acusación Particular en su apelación supeditada; la sentencia absolutoria dictada en trámite de conformidad por la Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, en fecha 23 de abril de 1997, considerando ambas partes recurrentes que se ha producido un quebrantamiento de normas esenciales del proceso generador de indefensión y un error en la calificación jurídica de los hechos mutuamente acordados, lo que articulan por la vía del art. 846 bis c), en sus respectivos apartados a) y b], de la LECRIM , en la redacción dada por la LOTJ. Los hitos básicos procesales son los siguientes: incoado procedimiento por presunto delito de omisión dei deber de socorro por el Juzgado núm. 4 de Manresa y seguido en todos sus trámites según la citada Ley Orgánica, el Ministerio Fiscal calicó los hechas como constitutivos, efectivamente, de un delito de omisión del deber de socorro del art. .489 ter, párrafos 1° y 3°, del Código penal de 1973 y solicitó para el acusado una pena de nueve meses de prisión menor; la Acusación Particular, en el mismo trámite, estimó, asimismo, que los hechos eran constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 489 ter, párrafo 3°, del Código penal de 1973 o del art. 195, párrafo 3°, del Código penal aprobado por L. O. 10/1995 , solicitando la imposición de una pena de un año de prisión menor y multa de catorce meses; la Defensa consideró en su escrito de calificación provisional que los hechos no eran constitutivos de delito e impetró la libre absolución del acusado; trasladada la causa a la Audiencia Provincial y nombrada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa presentaron ante la misma escrito de conformidad, acomodando los hechos a los contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y concordando la imposición de una pena de seis meses y un día de prisión menor al acusado; seguidamente éste, que también habla firmado el anterior escrito, se ratificó ante la Magistrado-Presidente- En la fecha antes dicha la Magistrado-Presidente dictó sentencia absolutoria al considerar que los hechos conformados no eran constitutivos de delito. Contra esta resolución se alzan hoy en apelación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sosteniendo que debió convocarse al Jurado antes de dictar sentencia absolutoria por analogía a lo que dispone el art. 50 de la LOTJ , que hubo infracción del art. 655 de la LECRIM en cuanto no se dictó la ' la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada ', y que, en todo caso, los hechos concordados por las partes son constitutivos del delito de omisión del deber de socorro según doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- El primer tema, pues, sometido a la consideración de este Tribunal de Apelación, precedente a toda ulterior consideración, se centra en determinar si ha habido quebrantamiento de las normas esenciales del proceso que haya producido indefensión al no haberse constituido el Jurado antes de dictarse una sentencia absolutoria.
La LOTJ no regula expresamente la conformidad en la denominada 'fase intermedia' del proceso. En realidad, sólo alude ala conformidad ' de las partes ' como forma de disolución del Jurado, en su art: 50. 1. Sitúa, pues, el momento de la conformidad en la finalización del período probatorio, lo que ha dado pié a algún autor a afirmar que se trata de una ' conformidad de desenlace'. Sin embargo, un estudio más exhaustivo de las disposiciones legales permite sostener que si contempla la ley, aunque indirectamente, aquella posibilidad de conformidad, en el art. 29.2 cuando reenvía al art. 652 de la LECRIM para concretar los términos en que debe ser redactado el escrito de calificación provisional por la representación del acusado, siendo así que dicho precepto permite el escrito de conformidad. De todas formas, la posibilidad de que el acusado muestre su conformidad antes de llegar a los escritos de calificación definitiva parece que puede derivar de los amplios términos en que está redactado el art. 24.2 de la LOTJ , que señala a la LECRIM como norma de subsidiaria aplicación y con ello al concreto art. 655 que no es más que la procesal consecuencia del escrito de conformidad redactado conforme al art. 652 ( de expresa cita) Ce hecho, la posibilidad de que el acusado se conforme con la pena pedida por la acusación y se dicte sentencia condenatoria por el Magistrado-Presidente sin previa composición dei Tribunal del Jurado se ha dado ya en varias ocasiones.( concretamente en siete) en la misma Audiencia Provincial de Barcelona, con total aquietamiento dei Ministerio Fiscal. Pero en el caso actual la sentencia es absolutoria, al considerar la Magistrado Presidente que los hechos no eran constitutivos de delito, y éste ha sido el origen de la critica de las acusaciones.
Parece, pues, incuestionable la previsión legal tácita de una conformidad en la denominada ' fase intermedia del procesa', por lo que, a continuación habrá que preguntarse si esta conformidad es vinculante para el Magistrado y si no lo es como no lo es cuál ha de ser la actuación del Magistrado-Presidente, esto es, si puede dictar ' sin más ' sentencia absolutoria o si, por el contrario, debe constituir el Jurado cuando de juicios de esta índole se trate.
La conformidad prestada por el acusado, tanto en el procedimiento ordinario art. 655) como en el abreviado ( arts. 791.3 y 793.3 ), no vinculan totalmente' al Juez o Tribunal sentenciador, salvo en lo que se refiere a la prohibición de imponer mayor pena que la pedida por la acusación, so pena de hurtar a aquéllos su esencial función de juzgar ( art. 117.3 de la Constitución ), o sea, de dar respuesta razonada al ciudadano fundada en Derecho. La prevalencia del principio de legalidad, recogido expresamente en el art. 9.3 del Texto Fundamental ; sobre el de libe disposición de las partes, así lo impone. Y en este sentido de ha pronunciado ya nuestro Tribunal Supremo en muy varias resoluciones, de las que son meros ejemplos las sentencias de fechas 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11 de marzo y 7 de abril de 1993 y el Auto de fecha 8 de mayo de 1996 .
Dicho esto ha dé entrarse ya en el verdadero núcleo del tema a debate. Acudir sistemáticamente a la aplicación subsidiaria y referencia, según lo visto de la LECRIM conduciría, a tenor de lo expuesta, a la posibilidad de que el Magistrado Presidente, pese a la calificación condenatoria mutuamente acordada, dictara sentencia absolutoria al considerar cual es el caso que los hechos conformados no son constitutivos de delito. El tema está en si puede hacerlo sin constituir el Tribunal de Jurado. Las sentencias condenatorias dictadas por el momento en el seno de la Audiencia Provincial de Barcelona ( de fechas 20 de mayo y 11 de junio de 1996, 24 de febrero, 11 de abril 20 de mayo, 18 de junio y 16 de julio de 1997 ) justifican la no composición del Jurado en atención a que, según el citado art. 50.1 de la LOTJ la conformidad de las partes conlleva la disolución del Jurado, luego argumentan sería ilógico, costoso e inútil constituir el Jurado para de inmediato disolverlo. La argumentación se antoja plenamente correcta si la conformidad conduce a una sentencia condenatoria como se produjo en los casos aludidos según la calificación mutuamente concordada. Pero la presencia dei art. 50 de la LOTJ , en su total contenido, fuerza una solución contraria en caso de sentencia absolutoria, pues parte de una concepción distinta de la conformidad. El art. 50 contiene los apartados 2 y 3 que son excepciones a la regla contenida en el apartado 1 primer inciso del apartado 2. Cuando el Magistrado-Presidente entienda que el hecho no ha sido perpetrado o que no lo por el acusado, no disolverá el Jurado v ordenará la continuación del juicio: De igual modo, si considera que los hechos pueden no ser constitutivos de delito o que puede concurrir una causa de exención de responsabilidad o de preceptiva atenuación; tampoco disolverá el Jurado y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél el objeto del veredicto. Como es visto, pues, la LOTJ. contrariamente a los procesos comunes, no permite una sentencia de inculpabilidad o una sentencia minoradora de responsabilidad ( por atenuación preceptiva ) sin la presencia del curado, quizás porque sólo a dicho Jurado corresponde, por efecto del art. 61.1.c) del mismo texto , la declaración de culpabilidad o no culpabilidad del acusado, declaración que en aquellos procesos comunes se atribuye al Juez o Tribunal.
No parece discutible a estas alturas que si la LOTJ no ha previsto expresamente el trámite de conformidad en la repetida fase intermedia del proceso, ha de acudirse a los preceptos de la ley especial que regulan la materia en otra fase procesal y al espíritu que la misma Ley les ha otorgado, de lo que se extrae la última consecuencia de que la LOTJ ha prohibido a los Magistrados-Presidentes el dictar sentencias absolutorias en trámite de conformidad cuando consideren entre otros casos que los hechos no son constitutivos de delito.
TERCERO.- En conclusión con todo lo expuesto procede acoger el primer motivo de recurso invocado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando que se ha producido un efectivo quebrantamiento de las normas esenciales del proceso y que, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis f) de la LECRIM , procede la nulidad de actuaciones y la devolución de, la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.
Así pues
Fallo
Que, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y apelación supeditada de la Acusación Particular, anulamos la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 1997 por la Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, en procedimiento núm. 11/96 procedente del Juzgado de instrucción núm. 4 de Manresa , ordenando se devuelva la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona para la celebración de nueva juicio.
No se hace pronunciamiento alguna sobre las costas de este recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública por el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu, Ponente de estas actuaciones. Doy fe.
