Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 11/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2000 de 14 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 11/2000
Núm. Cendoj: 08019310012000100020
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:11180
Núm. Roj: STSJ CAT 11180/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN 12/2000
Procedimiento Jurado núm. 7/2000 Oficina Jurado Audiencia Provincial de Barcelona
Causa Jurado 3/98 Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
Excm. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal i Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antoni Bruguera i Manté
Dª Núria Bassols i Muntada
Barcelona a catorce de septiembre de dos mil
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto los recursos de
apelación interpuestos por la acusación particular compuesta por D. Casimiro ,
representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Gloria de Celis Bernat y defendido por el
letrado D. Jordi Balanza Puig y por la acusación particular integrada por Dª Encarna , Dº Isabel y del menor Jesús Carlos ,
representados por el procurador D. Daniel Font Berkhemer y defendidos por la letrado Mª Rosa Paíno Lafuente. El MINISTERIO FISCAL ha actuado como apelante supeditado, así como el acusado D. Ramón , representado por el procurador D. Joan Manuel Bach Ferre y defendido por el letrado D. Ignasi Maeso Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- La oficina del Jurado de Barcelona de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 23 de mayo de 2000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban: 'HECHOS PROBADOS: De conformidad con el veredicto del jurado se determinan probados los siguientes hechos: 1º).- El día 1 de noviembre de 1998, sobre las 2.30 horas, el acusado Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba en compañía de Héctor por la Calle Garellano de esta ciudad, cuando se encontraron con Aurelio y Antonieta a los que saludaron por ser conocidos del barrio; y seguidamente entraron en el inmueble núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , domicilio del acusado, el cual, una vez en el interior del inmueble, sin previo aviso, sacó un cuchillo, que clavó a Héctor en la espalda a la altura de la axila, en la parte derecha, para acto seguido seguir atacánbdolo, clavando el cuchillo en el cuerpo de Héctor hasta 21 veces, situándose las 9 últimas heridas en el rostro y en la cabeza, y ello cuando Héctor ya se encontraba agachado. Acto seguido, el acusado cogió a Héctor por las axilas y arrastrándolo lo sacó del portal, situándolo a unos metros de su domicilio, entre la acera y la calzada, lugar al que acudieron Aurelio y Antonieta , que habían detenido su marcha al escuchar los gritos.
Héctor fue trasladado en ambulancia, a un centro sanitario, donde falleció pues una de las cuchilladas sufridas habían seccionado la vena cava inferior y la glándula suprarrenal, lesiones vitales.
2º) El acusado Ramón , padece un transtorno límite de la personalidad de caracter grave, cuyo rasgo fundamental es que limita el control de sus impulsos
Esta Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que por el veredicto de culpabilidad que el Tribunal del Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PAGO DE COSTAS, sin incluir las de las acusaciones particulares.
Por vía de responsabilidad civil, y en concepto de daños y perjuicios, abonará a Casimiro , Encarna y Jesús Carlos la cantidad de DIEZ MILLONES DE PTAS: (10.000.000.- ptas.) a cada uno de ellos y a Isabel la cantidad de CINCO MILLONES DE PTAS: (5.000.000.- pTAS). Acredítese la solvencia del condenado.
Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido, dándosele el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se tendrá de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días desde la última notificación
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, tanto la representación procesal de D. Casimiro , así como la representación procesal de la acusación particular compuesta por Dª Encarna , Dº Isabel y D. Jesús Carlos ., formularon sus respectivos recursos de apelación El Ministerio Fiscal , formuló recurso de apelación supeditado y el acusado a través de su representación también formuló recurso de apelación supeditado al formulado por las acusaciones particulares. Susbtanciados en este Tribunal los referidos recursos de acuerdo con los preceptos legales, se señaló para la vista de la alzada el día 7 del mes actual a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal i Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado, en causa núm. 7/00, fecha 23 de mayo del 2.000, es objeto de apelación ante esta Sala por la Acusación Particular constituída por D. Casimiro y por la Acusación Particular constituída por Dª. Encarna , Dª. Isabel y el menor Jesús Carlos . Al recurso de apelación se supeditan el Ministerio Fiscal y el condenado Ramón . Las Acusaciones Particulares y el Ministerio Fiscal fundan sus respetivos recursos en dos órdenes de motivos, a saber: infracción por inaplicación del art. 139.3º del Código Penal ( circunstancia agravante de ensañamiento ), al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM., e infracción, por aplicación errónea, del art. 66, regla 1ª, del Código Penal, al amparo de la misma norma de la Ley Procesal. Asimismo, la segunda de las precitadas Acusaciones Particulares articula, por la vía del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM., un primer motivo sustentado en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por infracción del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. A su vez, la Defensa del condenado invoca ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base razonable la condena impuesta ' y ' infracción del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por infracción relativa a las normas del objeto del veredicto '; sin constancia expresa, pues, de los concretos preceptos que sustentan el recurso. Dicha omisión es, sin embargo, perfectamente integrable por esta Sala, dado el tenor de la fundamentación subsiguiente y el informe oral emitido el día de la Vista, debiendo entenderse que el primer motivo se articula en base al art. 846 bis c), apartado e), de la LECRIM., y el segundo en el 846 bis c), apartado a), de la misma Ley.
Una mínima coherencia conduce a esta Sala a examinar primero el recurso de la Defensa, para continuar, en su caso, por el primer motivo de apelación de la Acusación Particular constituída por las tres personas arriba citadas y terminar por el bloque de los dos motivos de las dos Acusaciones Particulares y el Ministerio Fiscal .
SEGUNDO. La Defensa de Ramón , como se ha dicho, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, al carecer -dice- la condena de toda base razonable.
El motivo, como también se ha dicho, se asienta sobre el art. 846 bis c), apartado e), de la LECRIM., que concede la posibilidad de revisar la sentencia y, en su caso, revocarla, cuando la valoración de la prueba haya conducido a la condena del acusado y ésta no se sostenga sobre prueba alguna de cargo que razonablemente lleve a la condena.
El motivo no puede prosperar, en absoluto. Hay dos testigos claros y contundentes que adveran la realidad de lo ocurrido, la propia víctima, antes de expirar, habla y actua, y, por otra parte, no existe tercero a quien atribuir el hecho delictivo. Así:
Aurelio y Antonieta relatan cómo vieron al acusado y a la víctima que les adelantaron por la calle, que entraron en el portal del domicilio de Ramón y que inmediatamente después de que ellos entraran o a los pocos segundos de haber entrado oyeron gritos desgarradores de dolor; y relatan también cómo cuando cesaron los gritos vieron como el acusado abría la portería y sacaba a Héctor cogido por debajo de las axilas; y relatan, finalmente, cómo oyeron que la propia madre del acusado le llamaba hijo de puta, le abofeteaba y le decía que iría a la cárcel por esto.
Pero, a mayor abundamiento, hay dos llamadas de la víctima, relatadas por los testigos, que revisten especial trascendencia: primero, la imputación del hecho a Ramón y luego el violento rechazo del vaso de agua que éste le ofrecía.
Por último, nadie vió entrar ni salir a persona alguna del reducido espacio de la portería donde sucedieron los hechos.
Ante este cúmulo de evidencias incriminatorias difícilmente puede sostenerse que la condena del acusado carece de toda base razonable por la ausencia de pruebas de cargo. El Jurado acertó plenamente al valorar el poco tiempo trancurrido desde que el acusado y la víctima entran en el portal de la DIRECCION000 nº NUM000 y los fuertes gritos oídos por los testigos.
No hay, consecuentemente, error alguno en la valoración de esta prueba de cargo y la Defensa por su parte sólo ofrece, en confrontación, la ausencia de móvil, la amistad entre acusado y víctima y la inverosímil presencia de un desconocido tercero.
Como se ha adelantado, el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCERO. El segundo motivo de recurso de la Defensa del acusado, formal como se ha dicho, se orienta a conseguir la nulidad del juicio, sobre la base de haber dos proposiciones del objeto del veredicto que a su vez contienen dos afirmaciones distintas y que, por ello, debían haber sido formuladas por separado. En definitiva, se invoca vulneración del art. 52, apartado a), de la LOTJ.
Es cierto que en los extremos 2º y 6º del objeto del veredicto se contienen proposiciones distintas y que por el Jurado pudieran haber sido declaradas probadas unas y otras no, y no sólo dos, como sotiene el recurrente, sino muchas y varias en el extremo 2º.
Ahora bien, ni la Ley del Jurado exige una individualización milimétrica de las proposiciones, ni las contenidas en los extremos aludidos por la Defensa causaron indefensión al acusado, ni el Jurado solicitó, que conste, aclaración alguna al respecto, como permite el art. 57 de la LOTJ. Piénsese, ad absurdum, que el extremo 2º del objeto de veredicto pudiera haber contenido las siguientes proposiciones: si el acusado y la víctima entraron en el nº NUM000 de la DIRECCION000 ; si éste era el domicilio del acusado; si en la portería el acusado sacó un cuchillo; si con él atacó a Héctor ; si lo hizo sin previo aviso; si se lo clavó hasta veintiuna veces; y si lo hizo por diversas partes del cuerpo.
La Ley, por contra, pretende, de un lado, claridad en las proposiciones, de modo que no induzcan a confusión a los miembros del Jurado; de otro, redacción del objeto del veredicto conforme a la debatido en el juicio. Ambas condiciones se hallan cumplidas en el caso de autos. Ni se confundió al Jurado, ni los hechos que se contienen en los extremos expresados fueron objeto de contradicción por la Defensa, salvo en lo que se refiere a la autoría del acusado.
En suma, sin poder alabar la redacción de las proposiciones que sustentan el motivo de recurso, su formulación al Jurado en nada mermó las posibilidades de defensa del acusado y en nada confundió a quienes le declararon culpable de los hechos imputados, razones que rectamente conducen a la desestimación de la nulidad pretendida.
CUARTO. En el acto de Vista oral del recurso la Acusación Particular constituída por Dª. Encarna y otros dos presentó una muy ambigua posición respecto a ese primer motivo de orden procesal, alegando que su presentación era ' puramente testimonial ', a fin de dejar claro a la Sala que, caso de sostener la Defensa - como finalmente hizo - la nulidad del juicio, las únicas partes perjudicadas por la actuación de la Magistrada-Presidente eran las acusadoras, en la medida en que, con infracción de lo dispuesto en el art. 52 de LOTJ., habían quedado en indefensión al no haberse introducido en el objeto del Veredicto la consideración al Jurado de si consideraba probado que el acusado produjo a la víctima un buen número de cuchilladas no mortales con intención de aumentar su dolor y, en cambio, se introdujo, por contra, en dicho objeto de Veredicto el tema del trastorno de personalidad del acusado al que la Defensa no había dado ninguna trascendencia jurídica. Consecuente con la pura testimonialidad del motivo de recurso, la Acusación Particular no solicitó, como tampoco había hecho en su escrito de interposición, la nulidad del juicio celebrado.
Lo anterior, planteado en estos términos, impide cualquier pronunciamiento de esta Sala, sin desconocer, no obstante, la discutible posición de la Magistrada-Presidente ante las dos cuestiones sometidas a debate a instancias del Ministerio Fiscal y con la adhesión de las Acusaciones particulares, partes que formularon la oportuna protesta al amparo del art. 53.2 de la LOTJ.
QUINTO. En el motivo sostenido por las tres partes acusadoras se alega infracción, por inaplicación, del art. 139.3º del Código Penal. Las partes consideran que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, con los efectos penométricos recogidos en el art. 140 del Código. La base fáctica que sustenta la petición se encuentra en la proposición, declarada probada por el Jurado, del siguiente tenor: ' ... las nueve últimas cuchilladas, que propinó el acusado Ramón a la víctima Héctor , se localizaron en la cara y en la cabeza y encontrandose Héctor ya agachado '; lo que, unido al hecho probado de resultar que ' ... una de las cuchilladas sufridas había seccionado la vena cava inferior y la glándula suprarrenal, lesiones de carácter vital ', descubre a las partes la presencia de la mencionada causa de agravación, al constatarse la producción de daños innecesarios para la consecución de los fines del delito.
El ensañamiento, tanto en su versión de circunstancia genérica de agravación del delito ( art. 22.5 del Código Penal ) como en la de causa cualificadora del delito de asesinato ( art. 139.3 del mismo texto ), ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como circunstancia agravante de naturaleza mixta, cual así se desprende de la dicción legal ( aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, causando males innecesarios para la ejecución del delito ), no siempre coincidente con el sentir popular, aferrado más a aspectos subjetivos reveladores de singular perversidad, quizás apoyado en el concepto vulgar que del verbo ensañar da el Diccionario de la Real Academia: ' deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse '. La calificación legal y jurisprudencial de la circunstancia supone, pues, un aumento de males, innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado ( elemento objetivo ) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo ( elemento subjetivo ), ambos presupuestos imprescindibles para la apreciación de la agravante. En definitiva, ésta se configura jurídicamente sobre un mayor reproche o incremento de culpabilidad y un aumento del contenido del injusto ( o plus de antijuridicidad ). Sobre el lujo de males de que hablaba el ilustre penalista debe asentarse hoy una personalidad cruel, que tortura y disfruta con el dolor de su víctima.
Pues bien, es evidente que este último presupuesto no resulta de la relación fáctica probada; es más, ni siquiera puede inferirse de la personalidad del autor; y desde luego no puede sólo ampararse en la presencia de veintiuna puñaladas, a menos que pudiera evidenciarse que el acusado conocía la existencia de una puñada mortal y consciente de ello se hubiera dedicado a torturar a su víctima propinandole cuchilladas varias en partes no vitales. La personalidad del sujeto, que reacciona agresivamente ante estímulos banales, y la relación continuada de producción de lesiones, en frecuencia secuencial no interrumpida, más bien indican y prueban una única intención: la de dar muerte a su oponente, sin mayor adición ni plus de culpabilidad.
Resulta por ello necesaria la desestimación de los motivos de recurso que se sustentaban sobre la indebida aplicación de la agravante examinada.
SEXTO. Distinta consideración ha de merecer, finalmente, el segundo grupo de motivos de recurso. Las partes acusadoras estiman incorrectamente aplicado el art. 66, regla 1ª, del Código Penal, según el cual ' cuando no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonandolo en la sentencia '. Los recurrentes centran su queja en el hecho de que la Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, en escueta fundamentación, individualiza e impone la pena en la mitad inferior de su extensión, teniendo en cuenta la edad y la personalidad del acusado, aún sin trascender ésta a la categoría de circunstancia atenuante.
El artículo 66, regla primera, del actual Código Penal establece un amplio arbitrio judicial en la imposición de la pena cuando no concurren circunstancias o cuando concurren atenuantes y agravantes, pero lo sujeta a dos condiciones: primera, que se razone y motive en la sentencia ( consecuencia lógica de la aceptación de los principios constitucionales reflejados en los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de nuestra Norma Fundamental y de la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142.4 y 741, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, segunda, que se pondere y valore tanto la gravedad del hecho como la personalidad del autor.
La Magistrada-Presidente, ante la pena señalada al delito de asesinato por el que condena al acusado, pena que va de quince a veinte años ( art. 139, primer párrafo ), impone a aquél la pena de dieciseis años de prisión. La Magistrada afirma, en el Fundamento 7º de la sentencia que ' el hecho es grave, el acusado acabó con la vida de su amigo que aún no había cumplido los 20 años..' y, a continuación, analiza la personalidad del acusado, su trastorno de personalidad y su edad ( 19 años ), para terminar extendiendo la pena en la forma antedicha. En pura matemática se diría que a la gravedad del hecho le conoce la importancia de un año ( dieciseis sobre quince ) y a la personalidad del autor le conoce cuatro ( dieciseis sobre veinte ).
Esta Sala por el contrario entiende, coincidiendo ( en parte ) con las acusaciones, que no se ha valorado suficientemente la gravedad del hecho acaecido. No se ha tenido en cuenta, en definitiva, que se trata de la muerte de un amigo, con diez años de conocimiento mutuo ( sin que trascienda a un obrar con abuso de confianza, embebido en la alevosía ), de diecinueve años y padre ya de un niño de un año de edad, circunstancias sobradamente conocidas por el autor, y causada mediante un brutal y continuado apuñalamiento, todo ello unido a la ausencia probada de un sincero arrepentimiento y a una actuación ex post realmente fría y calculada.
Estas circunstancias merecían una valoración judicial más intensa y una compensación más ajustada mediante la apreciación de la edad y la personalidad del sujeto activo del delito, para así llegar al justo medio de la extensión teórica de la pena. Al no haberse hecho así, esta Sala ha de estimar el grupo de motivos de recurso presentados por las partes acusadoras y revocar la sentencia para imponer al acusado la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos de apelación presentados por las Acusaciones Particulares, constituída la primera por D. Casimiro , representado procesalmente por la Procuradora Dª. Gloria de Celis Bernat, y la segunda por Dª. Encarna , Dª. Isabel y del menor D. Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y el supeditado del Ministerio Fiscal, contra sentencia, de fecha 23 de mayo del 2.000, dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en causa 7/00, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, causa 3/98, revocamos parcialmente la misma en el sólo sentido de imponer al acusado Ramón la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos en ella contenidos. Se desestima el recurso supeditado de apelación entablado por el Procurador D. Joan Manel Bach Ferré, en nombre y representación del condenado.
Notifíquese la presente resolución a las acusaciones particulares, al acusado, como apelante supeditado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los terminos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistado de esta Sala Exmo. Sr. Presidente Guillermo Vidal i Andreu.
