Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 11/2000, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2000 de 05 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 11/2000
Núm. Cendoj: 28079310012000100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2000:9047
Núm. Roj: STSJ M 9047/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Ref.- Recurso ley del Jurado 6/00
Apelante: Constantino
Apelado: Ministerio Fiscal
En Madrid, a 5 de Julio de 2.000
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don SANTIAGO BAZARRA DIEGO y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- presidente del Tribunal del Jurado doña MARÍA RIERA OSCARIZ, de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento n° 1/99 seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid, contra el acusado don Constantino , y en cuyo recurso son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el procurador don Miguel Nates Carranza y defendido por la Letrada doña María Luz Jiménez Sánchez; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del Recurso por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Covisa. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 24 de febrero de 2.000, la Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, doña María Riera Oscariz, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid, que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constantino como responsable en concepto de autor material de un delito de asesinato, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice a los padres del fallecido Felix en 25.000.000 de pts. y al pago de las costas de este juicio incluidas las de la Acusación Particular.- Se acuerda dirigir comunicación al Gobierno de la Nación sobre la convienencia de conceder indulto parcial de la pena impuesta.- Dedúzcase testimonio contra Andrea por presunto delito del art. 458 del CP que comprenderá los siguientes particulares.- acta de su testimonio en el juicio oral.- acta de la declaración de Constantino .- acta de las declaraciones de los testigos protegidos 1-1 y 1- 2.- de la presente sentencia y acta de votación.- Contra la presente sentencia puede interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la última notificación, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y de la que se llevará certificación al. Rollo de Sala.- Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia, el Procurador don Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don Constantino , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en el que se solicitó por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia en los términos que venían interesados en el escrito en su momento aportado e interesándose por el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso, calificando los hechos como homicidio y no como asesinato y solicitando la imposición de una pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo y la confirmación en lo restante de la sentencia recurrida, salvo en el extremo relativo a la solicitud de indulto, si se acepta la anterior calificación y pena solicitada.
Hechos
Se estima declarado probado por el Jurado en su veredicto los siguientes hechos Entre las 15.30 horas y las 16.15 horas del día 28 de enero de 1.999 el acusado Constantino , mayor de edad, encontrándose en la Glorieta de Pirámides de Madrid, tras discutir con Felix , le apuñaló con un arma blanca en el corazón, lo que provocó su muerte que tuvo lugar el día 4 de febrero de 1.999
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, con las modificaciones que se dirán; y
PRIMERO. Se aduce por el recurrente Aurelio , como primer motivo del recurso interpuesto, el señalado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación'), y se aduce asimismo como tercer motivo, el señalado en el apartado e) del mismo precepto ('Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta).
Se invocan por el referido apelante como fundamento del primero de los motivos invocados, que 'no existe prueba alguna de cargo que viniera a justificar la sentencia dictada, habiéndose vulnerado, por tanto, los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española ', puesto que, se dice, 'en base a la prueba testifical no puede afirmarse que fuera el acusado el autor de los hechos' al estar tachadas de parcialidad e interés dos de los testigos presenciales, al tratarse de un hermano y de la compañera sentimental de la víctima, y haber declarado bajo juramento el tercero en el acto del juicio, que podría ser la persona del acusado la que discutió con el fallecido, no estando plenamente convencido de ello; y en cuanto a la prueba pericial, 'los dos médicos forenses que comparecieron en el acto del Juicio Oral, aseguraron que no se había hallado vestigio alguno en el cadáver que perteneciera o pudiera relacionarse con el acusado'; finalmente, se aduce que los policías comparecientes no fueron testigos de los hechos y tan solo pudieron afirmar que el acusado se encontraba en la lista de usuarios de metadona, no que se hallare en el lugar de los hechos. Se aduce asimismo por el apelante como fundamento del tercero de los motivos de recurso invocados, que los testigos 1.1 y 1.2 no identificaron en rueda de reconocimiento al acusado, ni tampoco lo identificaron plenamente mediante las fotografías que le fueron mostradas.
SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo a) Que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución; b) Que los jurados encontraron probado por mayoría de ocho a uno que el acusado, encontrándose en la Glorieta de Pirámides Madrid, tras discutir con Felix , le apuñaló con un arma blanca en el corazón, lo que provocó su muerte, declarando culpable a dicho acusado por la misma mayoría, de haber apuñalado a Felix con un arma blanca en el corazón provocándole la muerte y c) Que en el Acta de la votación, se hace constar, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 61.1 d) de la LOTJ , que 'Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Las declaraciones de los testigos protegidos y los reconocimientos de identificación nos hacen poder situar al acusado Constantino en el lugar de los hechos como la persona que riñó con la víctima en presencia de Andrea que los incitaba, siendo evidente que en el transcurso de la lucha la víctima fue apuñalada dos veces con intención de causarle daños graves. Existen declaraciones del acusado en que testimonia 1) Que conoce a Felix , 2) Que en ocasiones va acompañado de Andrea y en otras se esperan en el metro para recoger la metadona, lo que indica que siempre van juntos. El testigo protegido 1.2 testifica repetidamente lo mismo, no así el acusado. La prueba pericial del Dr. Miguel Ángel indica que el acusado sigue tratamiento y no tiene disminuidas sus funciones psíquicas. Por lo declarado por el testigo protegido 1.1 creemos que existe el factor sorpresa en el apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima'.
TERCERO. Es de advertir que si bien el testigo protegido 1.2 era pariente de la víctima y así lo reconoció en el acto del Juicio Oral, no puede por ella ser objeto de tacha y excluido su testimonio, como se pretende por la defensa del acusado, puesto que no cabe la, tacha de testigos en el procedimiento penal, sino la valoración por el Tribunal (del Jurado en este caso) de la incidencia que las circunstancias concurrentes pueda tener en su credibilidad, y el Jurado conoció el parentesco y valoró el testimonio emitido con la concurrencia de tal circunstancia. De otra parte, el Jurado se basó para estimar acreditado que el acusado fue el autor de la muerte de Felix , no en una única prueba ni en un único testimonio, sino en un conjunto de pruebas entre las que figuraban las extensas declaraciones de los testigos protegidos 1.2 y 1.1, los cuales hicieron aseveraciones sobre el reconocimiento del agresor suficientes como para permitir que el Jurado, valorando dichas declaraciones y poniéndolas en relación con las demás pruebas practicadas pudiera formar su convicción en un determinado sentido.
Es claro por todo ello, que existió prueba incriminatoria licita practicada en el acto del Juicio Oral, que fue valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las distintas declaraciones y vio y oyó, cómo se producía cada una de ellas, y les atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad de valorar, la credibilidad que estimó procedente; sin que dicha prueba pueda ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede sustituir en manera alguna la efectuada, por el Jurado. No se vulneró por lo tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado.
CUARTO. El apelante estima finalmente que concurre el motivo señalado en el apartado b) del articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena'), por haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, como cualificadora del delito de asesinato, cuando de los hechos que resultan probados en la sentencia, no puede apreciarse la concurrencia de dicha agravante, siendo en consecuencia la calificación jurídica adecuada la de homicidio y no la de asesinato.
Ha de tenerse en cuenta a este respecto que si bien el Jurado declaró probado que 'el acusado Constantino , apuñaló a Felix en el corazón, de forma sorpresiva e inopinada' (contestación a la pregunta 2ª del objeto del veredicto) y que 'el acusado es culpable de haber apuñalado a Felix de forma sorpresiva e inopinada'.. (contestación a la pregunta 5ª), no puede desconocerse que los jurados al exponer cuales fueron los elementos de convicción que tomaron en consideración para hacer las anteriores declaraciones, hicieron costar 'creemos que existe el factor sorpresa en el apuñalamiento y que es consecuencia de la lucha entre el acusado y la víctima'. Como se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la Vista, si hubo una situación de lucha y así lo reconoció el Jurado, tal situación resulta difícilmente compatible con el ataque sorpresivo e inopinado asimismo declarado probado por el Jurado, en el que se fundamenta la Magistrada-presidente para estimar concurrente la circunstancia de alevosía y calificar los hechos realizados por el acusado como asesinato y no como homicidio. Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la existencia de la alevosía en supuestos en los que, en el curso de una riña, se produce una alteración de fuerzas entre los contendientes por la utilización inesperada de un elemento peligroso como un arma blanca. Pero también ha de tenerse en cuenta que la afirmación del Jurado según la cuál 'el factor sorpresa en el apuñalamiento es consecuencia de la lucha entre el acusado y la, víctima', hace dudar seriamente de que el Jurado hubiese comprendido la significación y el alcance de las preguntas que le fueron formuladas por la Magistrada-presidente acerca de la forma 'sorpresiva e inesperada' del apuñalamiento. Dicha duda lleva a este Tribunal a considerar que las contestaciones del Tribunal del Jurado no permiten afirmar con la necesaria certeza que el apuñalamiento hubiese tenido lugar de la forma sorpresiva e inopinada que se expresa en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Se ha de concluir en consecuencia que los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, no pueden calificarse como asesinato, sino como mero homicidio, conforme a lo pretendido por el recurrente y estimado por el Ministerio Fiscal.
QUINTO. Calificado el hecho como homicidio y no como asesinato, ha de disminuirse la pena e imponerse dentro del margen señalado para el delito que se estima cometido. Señalado para el homicidio por el articulo 138 del Código Penal la pena de diez a quince años de prisión, no habiendo concurrido circunstancias agravantes ni atenuantes y permitiendo el articulo 66 regla 1ª imponerla en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de hecho, se estima pena adecuada la señalada para el delito cometido en la extensión de trece años, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en los hechos anteriormente señalados; dejando de tener razón de ser el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se disponia que se dirigiese comunicación al Gobierno de la Nación sobre la conveniencia de conceder el indulto parcial de la pena impuesta, ya disminuida en la presente sentencia de quince a trece años de prisión, de conformidad con la nueva calificación de los hechos.
SEXTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Nates Carranza, en nombre y representación del condenado don Constantino , contra la sentencia dictada por la Iltma Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado doña María Riera Oscariz, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/99, procedente del Juzgado de Instrucción n° 12 de esta capital , y en su virtud, revocando en parte dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a Constantino , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y a que indemnice a los padres del fallecido en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.
Dedúzcase el testimonio acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase; en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.
DILIGENCIA.- Seguidamente y constituída la Sala en Audiencia Publica, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Presidente, fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.
