Sentencia Penal Nº 11/200...re de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 11/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2000 de 24 de Octubre de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2001

Núm. Cendoj: 28079310012001100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:13411

Núm. Roj: STSJ M 13411/2001

Resumen:
Asesinato. Homicidio imprudente. Trastorno mental por trastorno de la personalidad antisocial -disocial y por consumo de drogas. Pena inferior en dos grados.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Apelación Ley del Jurado 9/01

Apelante: Juan

Apelado: Ministerio Fiscal

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil uno.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 11/01

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. . Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado con el número de rollo 6/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, con el número de procedimiento 1/00, contra D. Juan , han sido partes, como apelante, el mencionado D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado D. Aurelio Aranda Alcocer, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, dictó Sentencia en el procedimiento con número de rollo 6/00, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del procedimiento número 1/00 del juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: 'Sobre las 7,30 horas aproximadamente del día 25 de septiembre de 1999, Juan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraba vendiendo ropa usada en la zona del Rastro de Madrid, concretamente en la confluencia de las calles Ribera de Curtidores y Casino, cuando se presentó Héctor interesándose por una cazadora propiedad del acusado, quien le manifestó que no estaba en venta, quitándosela de las manos, razón por la que se entabló una fuerte discusión entre ambos, mediando entonces Juan Pablo con la finalidad de apaciguar a ambos. En ese momento, Juan , que tenía notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas debido al síndrome de abstinencia que tenía como consecuencia de su adicción a la cocaína y heroína, teniendo la intención de causarle la muerte, de forma repentina e inesperada sacó de entre sus ropas un instrumento no determinado, de consistencia firme y susceptible de causar daño lanzándole un golpe a la cara de tal forma que dicho instrumento penetró por la fosa nasal izquierda rompiendo la base del cráneo, con afectación del hueso esfenoidal, a nivel del lado izquierdo de la silla turca, y afectación de carótida interna y de seno cavernoso, que le provocó una fuerte hemorragia nasal, siendo trasladado a un centro hospitalario en el que falleció a los cinco días siguientes. ' Juan Pablo se encontraba casado con Elisa y tenía doce hijos de edades comprendidas entre los 33 y los 12 años.»,

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Juan como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, y que indemnice a los herederos de Juan Pablo en la cantidad de 20.000.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. No ha lugar a deducir testimonio de particulares contra el testigo Carlos Antonio , por un presunto delito de falso testimonio en causa penal. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la mismas cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, en el plazo de diez días a partir de su última notificación».

TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en representación de D. Juan , interpuso en tiempo forma recurso de apelación que formuló 'con base al motivo b) de los establecidos en el artículo 846 bis c) de la LECrim, esto es por haber incurrido la Sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena», suplicando se dictara otra Sentencia 'declarando que los hechos no son constitutivos de asesinato sino de homicidio, y concretamente de homicidio imprudente, acordando en cualquier caso la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de trastorno mental por trastorno de la personalidad antisocial -disocial y por consumo de drogas, y a su tenor, acuerde la reducción de la pena a imponer en dos grados en relación la prevista penalmente para el delito prefijado».

CUARTO.- Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día cinco de octubre de 2001, en que tuvo lugar, y en la que el apelante reiteró los motivos de apelación expresados en su escrito, reiterando lo solicitado en su escrito de interposición del recurso, y el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente articula formalmente la apelación de la Sentencia de instancia en base a un único motivo, el previsto en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica del hecho y en la determinación de la pena. Bajo este motivo se encauza la disconformidad del apelante en diversos aspectos de la resolución recurrida, como son la existencia de dolo de matar, la presencia de alevosía cualificadora del asesinato, la omisión de la apreciación de trastorno disocial de la personalidad en el acusado y, por último, la determinación de la pena.

A fin de dar respuesta a estas cuestiones, conviene partir de la constatación de que la impugnación del recurrente se erige sobre un sustento fáctico no coincidente con el que el Tribunal del Jurado ha elaborado en función de la prueba practicada a su presencia y con todas las garantías. Las atribuciones que contiene el recurso acerca de que tal o cual hecho es incuestionable, evidente o indudable, y otras parecidas, son fruto de una subjetiva apreciación probatoria que no puede prevalecer, en ausencia de razones objetivas que demuestren un error, sobre la del Tribunal de instancia. No es preciso reiterar, por notoria, la doctrina que otorga la suprema función de valorar la prueba al Tribunal que la ha percibido con las condiciones mínimamente exigibles para garantizar, dentro de los limites inherentes a toda actividad humana, un análisis lo más adecuado o correcto posible. Por ello, el Tribunal de apelación se halla privado de la potestad de revisar integra y autónomamente los extremos de la valoración de la prueba sujetos a la inmediación, y sustituir, al amparo de unas pruebas que no ha presenciado, la convicción del Tribunal de instancia cuando ésta no se revela ni ilógica, ni arbitraria, ni irracional (SS. 6-10-92, 20-1 y 8-11-93, 22-4, 7-6 y 17-10-94, 13-7 y 23-11-96, 29-9 y 27-11-98, 3-3 y 18-5-99, 26-2 y 23-3-2001, por citar algunas).

SEGUNDO.- Con la expresada limitación, la primera de las cuestiones suscitadas en el recurso, la presencia de dolo de causar la muerte o 'animus necandi', debe ser resuelta en sentido desestimatorio.

Los hechos que motivan la causa consisten en la muerte de la víctima a consecuencia de una agresión del acusado. A tenor del relato fáctico de la Sentencia recurrida, dicha agresión tuvo lugar cuando el actual apelante propinó un golpe en la cara con un objeto de determinadas características al después fallecido, a quien iba dirigido el ataque. No obstante, en el recurso se mantiene que el golpe consistió en un puñetazo que iba destinado a un tercero (Sr. Héctor ) de quien acababa de recibir graves insultos el agresor, aunque lo recibió la víctima (Sr. Juan Pablo ) porque se interpuso entre aquéllos para apaciguarlos. Como derivación de esta última tesis, el apelante considera, en lo que ahora interesa, primero, que no existió móvil, ya que el atacante no tenia nada contra la víctima; segundo, que por ir dirigida la agresión no contra quien luego resultó fallecido, no existía 'animus necandi'; tercero, que hubo un único acto de agresión; cuarto, que el resultado fue debido a una casualidad fatal, dada la imposibilidad de producir las lesiones voluntariamente, y, por último, que no existió dolo directo, pues la víctima sufrió un golpe por casualidad, y tampoco dolo eventual.

Es improsperable la conclusión del recurrente en cuanto se apoya en un presupuesto fáctico rechazado por el Jurado en su veredicto. En efecto, se produjo dicha díscusión, 'mediando entonces Juan Pablo con la finalidad de apaciguar a ambos» y 'en ese momento» el acusado, 'teniendo la intención de causarle la muerte [a Juan Pablo ], de forma repentina e inesperada sacó de entre sus ropas un instrumento no determinado, de consistencia firme y susceptible de causar daño lanzándole un golpe a la cara» que le produjo gravísimas lesiones que desembocaron en el fallecimiento. Esta versión fue obtenida de la prueba practicada en el plenario y, en lo atinente al empleo del instrumento lesivo, de lo que el acta del veredicto denomina 'pruebas y testimonios periciales, a cuyo tenor 'un fortísimo puñetazo habría ocasionado unas lesiones externas e internas no existentes en el informe pericial»; por el contrario, el acusado utilizó 'un objeto de las características descritas por los forenses», todo ello según los términos expresados en el apartado cuarto del mismo acta.

En atención a este presupuesto, es plenamente coherente el parecer del Jurado y la fundamentación jurídica de la Sentencia en lo relativo a la existencia del elemento subjetivo del delito. El ánimo o intención de matar, en la más usual modalidad comisiva de los delitos contra la vida, no suele ser consecuencia de la reflexión, sino en muchas ocasiones una decisión impetuosa casi coetánea a la acción misma. Con excepción de los raros supuestos en que concurre una convincente confesión del delincuente, el 'animus necandi», como todo factor perteneciente al fuero interno de las personas, sólo puede conocerse mediante un juicio de inferencia que debe partir de circunstancias objetivas debidamente acreditadas. Con total claridad, la STS. de 31-10-200 dice que 'es difícil que para conocer si hubo o no tal propósito [de matar] se pueda disponer de una prueba directa. Ordinariamente ha de inferirse la situación anímica del sujeto a través de la prueba de indicios: sólo a través de los datos o circunstancias exteriores que rodearon el hecho (completamente acreditados: art. 1249 CC) podemos llegar a averiguar si hubo o no tal ánimo, porque entre aquéllos y éste haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». El mismo Tribunal, en una doctrina de antigua procedencia, viene indicando a título ejemplificativo las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre ese propósito del autor (p e., últimamente en SSTS. de 20-6, 11-9 y 26-9- 2000). Este es el criterio al que se acoge la Sentencia recurrida cuando advierte tres factores demostrativos del propósito homicida, y que son la naturaleza del medio empleado (un objeto consistente, de unos ocho centímetros de longitud y de bordes romos), la zona corporal a la que se dirigió el ataque (la cara de la víctima) y el ímpetu o fuerza del golpe. Es cierto que la casualidad fue la única responsable de que el objeto penetrara tal como en realidad lo hizo, esto es, limpiamente por la fosa nasal izquierda hasta romper la base del cráneo, ya que, a tenor de la prueba practicada, es casi imposible que ese recorrido y concreto efecto proviniera de una acción deliberada. No obstante, el 'ánimus necandi» es perfectamente compatible con el hecho de que el agresor no tuviera un control absoluto sobre la trayectoria del instrumento utilizado en el ataque, pues es evidente que el empleo de un medio como el descrito y en las circunstancias en que se hizo, es plenamente adecuado para causar lesiones mortales. El elemento accidental o fortuito afectó, así pues, no al hecho de la muerte, sino a aspectos contingentes y tangenciales como la específica ubicación de la lesión dentro de la zona vulnerada o el camino que siguió internamente el instrumento lesivo.

Por otra parte, la inexistencia de varios de esos indicios indicados por la jurisprudencia para deducir el ánimo de matar, es utilizada por el recurrente con el propósito de amparar la falta de ese mismo elemento subjetivo. Pero este razonamiento es improsperable, puesto que ni la falta de móvil ni de reiteración en el ataque, ni de ningún otro factor o condición semejante, constituyen indicios para inferir el designio del agente, y sí lo constituyen los considerados como tales en la resolución recurrida. Ante la eventualidad de que un hecho inexistente dispusiera de tal naturaleza indiciaria, entonces estaríamos ante pruebas contradictorias que no necesariamente habrían de favorecer al acusado, puesto que la resolución beneficiosa para el reo exige una duda del Tribunal que no tiene porqué producirse cuando, ante pruebas de resultado opuesto, se otorga pleno valor a unas de ellas en perjuicio de otras.

Desde otra perspectiva, esas mismas circunstancias reseñadas por el apelante no alteran la apreciación del elemento del dolo. La inexistencia de móvil no excluye la voluntad de matar. Repetidamente la jurisprudencia ha declarado que el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo (SSTS. de 16-2-88, 6-7-90, 21-1-97 y 11-11-99), y además resulta intranscendente, habida cuenta que, como declara la STS. de 25-11-86, los móviles 'colorean el dolo y la culpa, pero no integran el dolo o la culpa, por lo que su ausencia o presencia no transforman uno en otra». En todo caso, dada la laxitud del concepto de móvil, en las condiciones en que se desarrolló el delito enjuiciado es difícil no advertir un propósito final coincidente con el propio de toda agresión en el curso de una riña o disputa. Asimismo, el error en la ejecución o en el golpe o 'aberratio ictus» no influye en la culpabilidad (SSTS. de 3-4-92 y 30-6- 93). Como se manifiesta en la STS. de 55-98, es cierto que la representación del resultado actúa lógicamente como elemento indispensable del dolo, pues sin esa representación no puede concebirse la intención de producirlo. Pero la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo, se-mueve dentro del ilícito criminal».

La mera constatación de 'ánimus necandi» conlleva el rechazo de la comisión imprudente y, consecuentemente, preterintencional del hecho.

TERCERO.- La impugnación de la apreciación de alevosía se fundamenta en la ya referida versión de los hechos que no ha tenido acogida en la Sentencia de instancia, en cuanto es incompatible con la elaborada por el Jurado en base a la prueba practicada a su presencia. Se ha dicho anteriormente que el hecho de que la víctima se interpusiera en la trayectoria de un golpe que iba dirigido a otra persona que inmediatamente antes había insultado al agresor, es un supuesto fáctico que no ha prosperado en beneficio del que se relata en la resolución apelada, es decir, que el actual recurrente golpeó voluntariamente, y con intención de matar, a la víctima cuando ésta intervenía en la discusión para apaciguar los ánimos.

También debe rechazarse la ausencia de comportamiento alevoso basada en su inaplicación en las situaciones de riña y ante la presencia de dolo eventual, factores, según criterio del impugnante, concurrentes en el hecho enjuiciado.

En el relato de hechos probados de la Sentencia, que es a lo que debe atenerse esta Sala, no parece describirse un supuesto de dolo eventual, dado que, con mayor claridad de lo manifestado en el primer fundamento de Derecho (cuarto párrafo de in fine») y en el apartado 3° A) del acta del veredicto, allí se describe que el acusado golpeó en la cara al fallecido de forma repentina e inesperada 'teníendo la intención de causarle la muerte. Esta expresión es representativa de un dolo directo en cuanto describe una acción encaminada directamente al resultado querido por el agente, y no la mera aceptación de ese resultado ante la representación de su hipotética producción, como requeriría el dolo eventual. Además de no ser totalmente pacífica la jurisprudencia en que se funda este argumento impugnatorio, que sostiene la incompatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía (vid., al respecto, la STS. de 5-12-95), puede añadirse que aunque en el específico supuesto examinado el dolo dispusiera de tal naturaleza, lo que sí era directamente conocido y querido por el acusado era la indefensión que para la víctima provendría de un grave ataque a una zona vital de un modo súbito e inesperado.

No es posible hablar de riña entre la víctima y el homicida. Con sujeción al relato fáctico de la Sentencia, entre el agresor y Héctor había una disputa en la que no consta que se llegara al empleo de la violencia física, pero, lo que es definitivo, quien sufrió el ataque violento ni siquiera participaba en ella, pues se limitó a intervenir 'con la finalidad de apaciguar a ambos» contendientes. La Sentencia, al término de su fundamento jurídico primero, destaca que el Tribunal del Jurado no declaró probado que se trataba de un riña en los términos propuestos por la defensa y, continúa, 'por lo menos no hubo ninguna riña respecto a la persona fallecida que solamente trataba de apaciguar los ánimos entre el acusado y Héctor , y de ahí que, ciertamente las posibilidades de defensa y de reacción por parte de la víctima fuera aún menores que en circunstancias normales». Debe mencionarse, pese a lo expuesto, que tampoco la presencia de riña eliminaría la alevosía; la jurisprudencia admite su compatibilidad 'cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido» (STS. 23-12-98, con cita de otras que asumen idéntica doctrina).

En relación con el caso analizado, el ataque efectuado de improviso y con rapidez, ('de forma repentina e inesperada», dice la Sentencia), unido al papel que desempeñaba el ofendido en la disputa, son determinantes del aprovechamientó de la indefensión de la víctima, y permiten advertir los elementos configuradores de dicha circunstancia en su modalidad de 'agresión súbita e inopinada».

CUARTO.- El padecimiento por el acusado de un trastorno de la personalidad fue rechazado por el Tribunal del Jurado, que admitió únicamente una afectación de las facultades intelectuales y volitivas a causa del síndrome de abstinencia a la heroína.

En realidad, nuevamente se impugna la valoración por el Jurado de la prueba practicada en el juicio. En éste comparecieron la médico-forense Dª. Lucía y la psicóloga de la clínica médico-forense Dª. Juana , la primera de las cuales concluyó que el examinado padecía un transtorno antisocial y, la segunda un trastorno disocial, denominaciones dispares que obedecen al mismo padecimiento. La cuestión sometida al Jurado no consistió tanto en la realidad del trastorno o trastornos como en si éstos, de existir, anulaban o afectaban notablemente a las facultades del sujeto (apartados 2.A y 2.B del veredicto), que es lo que no se reputó probado. No se trata, así pues, de un total olvido por el Tribunal de la resultancia probatoria de la citada pericial, sino de la negación de la incidencia anulatoria o limitativa de las aptitudes del agente de la referida anomalía. Dado que, por el contrario, sí se declaró probado que el acusado padecía el síndrome de abstinencia y que éste limitaba notablemente sus aptitudes, bien pudo entenderse que la merma de su conciencia y voluntad vino provocada por los efectos de tal síndrome y no por el trastorno de la personalidad.

Es muy variable la influencia en las facultades de autodeterminación de la persona de alteraciones o anomalías como la citada, en cuanto esa influencia depende no ya de la intensidad del padecimiento y de las condiciones de quien lo sufre, sino de todo condicionante o factor concomitante en el suceso en relación al cual debe valorarse la afectación. La vigente jurisprudencia otorga, por tanto, una diferente consecuencia penológica a tales trastornos, desde su intrascendencia (STS. de 16-10-2000) hasta su consideración como circunstancia atenuante (STS. de 8-3-95), o eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, cuando coincide con otras deficiencias o estados susceptibles de incidir negativamente en la psique del agente (SSTS. de 9-2 y 13-3-2001, y, con exposición general de esta doctrina, la de 110- 99). Precisamente, en la Sentencia de instancia se hace mención a la consecuencia de semiexención cuando converge la alteración de la personalidad con la adicción a las drogas.

La Sala no dispone de los medios imprescindibles para, en el ámbito de este recurso, aventurar la influencia o afectación en el acusado de los expresados padecimientos, por lo que debe corroborar la conclusión que extrajo el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas en el juicio y en ejercicio de la función que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la semiexención de la responsabilidad penal es el efecto penológico procedente cuando las aptitudes psíquicas del acusado no se hallaban completamente cercenadas o abolidas, y tan sólo perturbadas, aun de forma notable.

QUINTO.- En lo relativo a la determinación de la pena, es asimismo constante jurisprudencia (conforme con el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-3-1998) que la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta exige imperativamente la aplicación de la reducción de la pena en un grado y, sólo potestativa o discrecionalmente, en dos grados, conforme se desprende del tenor literal del artículo 68 del Código Penal (SSTS. de 26-7-1999, y 17 y 19-2- 2001, entre otras).

La facultad discrecional de rebajar en dos grados opera con sujeción a criterios casuísticos. En este caso, ante la ausencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, debe considerarse el grado de limitación de las facultades del agente, que, pese a ser notable, le permitía realizar actividades tales como la que se encontraba desempeñando cuando acontecieron los hechos y el control de la agresión y de sus actos posteriores. Asimismo, no puede soslayarse las circunstancias en que tuvo lugar la agresión, la causa del altercado que desembocó en ella y el motivo de la intervención de la víctima en la discusión, elementos reveladores de un comportamiento especialmente violento por parte del recurrente. Estos factores, unidos a la ausencia de aportación en el recurso de cualquier otro determinante de la modificación que propugna, conllevan a considerar procedente la no utilización de la facultad discrecional de minoración de la pena en un doble grado, y plenamente adecuada la medida de la condena impuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura, en representación de D. Juan , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de la Sección 2ª a de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado con el número de rollo 6/00, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el término de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio de la presente y, una vez que sea firme, remítase en unión a los autos originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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