Última revisión
25/03/2002
Sentencia Penal Nº 11/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 48/1988 de 25 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 11/2002
Núm. Cendoj: 28079220022002100054
Núm. Ecli: ES:AN:2002:1910
Encabezamiento
SENTENCIA 11/2002
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Sumario 32/88
Rollo de Sala 48/88
Juzgado Central de Instrucción 5.
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados, Don Fernando García Nicolás, como Presidente, Don Jorge Campos Martínez, como Ponente y Dña. Rosa María Arteaga Cerrada, previa deliberación y votación, dicta la
siguiente
SENTENCIA
En Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.
VISTO, en juicio oral y público, la causa de referencia, seguida por delitos de asesinato frustrado, detención ilegal y robo de uso de vehículo de motor ajeno, habiendo sido partes:
Como acusador: El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Santos Alonso.
Como acusados:
1).- Jose Ignacio, nacido en Lejona (Vizcaya) el 4.6.59, hijo de Prudencio y Jerónima, DNI no consta, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa por auto de 2.11.99.
2).- Manuel, nacido en Pamplona el 7.5.64, hijo de Miguel y Angela, DNI no consta, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa por auto de 24.4.00.
Ambos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu y defendidos por la Letrado Dña. Jone Ordorica Goinocelaya.
Antecedentes
1).- El Juzgado Central 5 por auto de 27.5.88 incoó sumario pasando a dicho trámite las DP 308787 que había instruido por lesiones y daños en atentado terrorista contra el Cuartel de la Guardia Civil de Araya, hecho ocurrido el día 2.11.84.
En fecha 30.5.88 se dicto auto declarando el procesamiento de los acusados ahora enjuiciados por delito de robo con intimidación de los artículos 501.5 y 506.1° y 3° y último párrafo en relación con el art. 516 bis párrafo 41; dos delitos de detención ilegal del art. 480, un delito de tenencia ilícita de armas y otro de depósito de armas de guerra de los arts. 254 y 257; un delito de estragos del art. 554; un delito de asesinato frustrado del art. 406 y art. 3; y un delito del art. 174 bis a), (todos los artículos citados con referencia al C. Penal de 1.973).
2).- En virtud de Decreto de Extradición de fecha 10.4.95, la República de Francia acordó la extradición del procesado Jose Ignacio, por cuyo motivo por auto de 27.10.99 se acordó la reapertura y dejar sin efecto la rebeldía acordada..
En fecha 2.11.99 se recibió declaración indagatoria.
Por auto de 22.1.00 se declaró concluso el sumario.
3).- Por Decreto de Extradición de fecha 4.1.00 la República Francesa acordó la extradición de Manuel a España.
En fecha 25.4.00 se recibió declaración indagatoria.
Por auto de 18.4.01 se declaró concluso el sumario.
4).- Recibido el sumario en esta Sección 2ª, por providencia de 10.5.01 se inició la fase de instrucción.
El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 2.11.01 se mostró conforme con el auto de conclusión y solicitó la apertura del juicio oral para los ahora enjuiciados.
La defensa de los procesados dejó transcurrir el trámite sin efectuar alegación alguna.
Por auto de 28.11.01 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.
5).- El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 4.12.01 formuló calificación provisional de los hechos.
La defensa del acusado Manuel lo efectuó en escrito presentado el 31.12.01.
La defensa del acusado Jose Ignacio calificó provisionalmente en escrito presentado el 18.1.02.
6).- Por auto de 13.2.02 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló el juicio oral el día 4.3.02.
En dicha fecha se celebró la primera sesión y en el interrogatorio de los acusados manifestaron su intención de no contestar las preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa, formulando el Ministerio Fiscal las preguntas que pensaba hacer. Ambos acusados se retiraron de la Sala con la conformidad del Ministerio Fiscal y la defensa.
La prueba testifical y pericial se practicó, salvo la renunciada, y el juicio oral continuó el día 20.3.02 al no haber comparecido el testigo Salvador.
En esta segunda sesión se llevó a cabo dicho testimonio y la documental que se dio por reproducida.
El Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional y la defensa elevó a definitiva la calificación provisional.
Tras los informes y ofrecerse a los dos acusados, que si asistieron en su totalidad a esta segunda sesión, la última palabra, a lo que contestaron negativamente, se dio el juicio por concluso y visto para sentencia.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en las siguientes conclusiones:
"...los hechos narrados constituían, conforme establece la Sentencia de 29.9.1989, los siguientes delitos según la legislación vigente en el momento de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973)
Delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno con las agravantes de intimidación y uso de arma, de los arts. 501-5° y párrafo último y 516 bis) párrafo cuarto.
Dos delitos de detención ilegal, del art. 480.
Delito de asesinato frustrado, cualificado por el empleo de explosivos, del art. 406-3ª.
Con arreglo a la legislación actualmente vigente desde el 25.5.1996 (Código Penal, publicado por Ley orgánica de 23.11.1995)
Delito de robo de vehículo, con intimidación y uso de arma, de los arts. 237, 242.2, 244.4 y 574.
Delito de detención ilegal, de los arts. 163.1 y 572.1.3º.
Delito de tentativa de asesinato terrorista, cualificado por la alevosía, de los arts. 16, 62, 138, 139-1a y 572.1.°.
No se considera el delito de atentado, por haber sido excluido del ámbito extradicional por las autoridades francesas. Tampoco se considera el delito de estragos, objeto del Auto de procesamiento de 30.5.1988, pues ni siquiera fue planteado en la calificación provisional del Fiscal de 19.9.1988.
Responden como autores materiales de todos los delitos citados, Jose Ignacio y Manuel, tanto por el art. 14-1° del Código Penal derogado como por el art. 28 párrafo primero del nuevo Código Penal.
No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los procesados Jose Ignacio y Manuel las siguientes penas:
Conforme al Código Penal derogado, y en la graduación establecida por la Sentencia de 29.9.1989
Por el delito de robo de uso de vehículo de motor con intimidación y uso de arma, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y privación del permiso de conducir por 2 años.
Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, 6 años y 1 día de prisión mayor.
Por el delito de asesinato frustrado, 12 años y 1 día de reclusión menor.
Conforme al nuevo Código Penal:
Por el delito de robo de vehículo con intimidación y uso de arma, 5 años de prisión.
Por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, 12 años de prisión.
Por el delito de tentativa de asesinato, 18 años de prisión.
En todos los casos, con imposición de accesorias, costas y la limitación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal derogado, si procediere. Dicha limitación está recogida en el art. 76.1 b) del Código Penal nuevo.
Responsabilidad Civil Jose Ignacio - y Manuel indemnizarán a las personas y entidades a que se refiere la anterior Sentencia con las cantidades allí señaladas por lesiones y daños y en solidaridad con los ya condenados."
También debe indemnizarse al Guardia Civil Miguel, en la cantidad de dos millones y medio de pesetas (en euros, 15.025 con 30 céntimos), por secuelas psicológicas.
Las defensas de los dos acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.
Hechos
1).- Los acusados Jose Ignacio y Manuel, mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte, desde el mes de octubre de 1.984, del comando denominado "Goyerrí Costa" de la Organización ETA.. Además de los dos acusados integraban el comando Enrique (a) "Pitufo" y Salvador, ya condenados en esta causa, y otras personas.
2).- Los integrantes del coman do decidieron atacar la casa - cuartel de la guardia civil de Araya (Alava) por medio de un lanzagranadas y 4 fusiles de asalto tipo Cetme, y para ello previamente idearon apoderarse de algún vehículo que les facilitase la fuga después del ataque a la casa - cuartel.
Llegados al Monte Apota, abordaron a Cosme y su padre Juan Luis, quienes se dirigían en el automóvil "Land Rover" matrícula DA-....-U (E) a cuidar el ganado y encañonaron a los pastores con las armas que portaban, les quitaron el vehículo, les obligaron a subir con ellos a dicho vehículo y les llevaron monte abajo, donde dejaron a ambos atados a un árbol, después de lo cual se marcharon con el automóvil, ello aproximadamente sobre las 19 horas.
Entonces, sobre las 20 horas, se apostaron frente a la casa - cuartel, al otro lado de la carretera de Araya, aproximadamente a 25 m del edificio, y lanzaron 3 granadas de carga hueca contra la fachada principal. Dos de los proyectiles alcanzaron el edificio y una tercera alcanzó el seto; mientras esto se producía también ametrallaron a los Guardias con los fusiles cetme. Los Guardias del servicio de puertas respondieron al fuego y los atacantes huyeron.
Como consecuencia de los disparos resultó herida Dña. Begoña, quien curó de sus lesiones a los 15 días, quedándole secuelas consistentes en cicatrices deformantes que han requerido tratamiento quirúrgico.
La casa - cuartel tuvo desperfectos por importe de 89.942 Pta., equivalentes a 5.405,64 euros.
El Guardia Civil Miguel, a consecuencia de los mentados hechos ha desarrollado con síndrome de estrés postraumático crónico que se traduce en una patología (ansiedad, insomnio, inestabilidad, evitar conversar sobre los hechos, etc.) en el aspecto personal y (hiperactividad, sobre entrega a modo de huida hacia delante) en el aspecto profesional, que supuso baja laboral desde Noviembre de 1.999 y posterior minusvalía del 51% reconocida por la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias.
Fundamentos
1).- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, interviniendo, intimidación y uso de arma previsto y penado en el art. 516 bis, párrafos primero y cuarto, en relación con el art. 501.5 y último párrafo del C. Penal de 1.973, concordantes con el art. 244.1 y 4 y art. 242 del C. Penal vigente.
b)Dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 480 del C. Penal de 1.973, concordante con el art. 164 del C. Penal vigente.
c)Un delito de asesinato en grado de frustración, calificado por el empleo de explosivos, previsto y penado en los arts. 406.3 y arts. 3 y 51 del C. Penal de 1.973, concordantes con los arts. 139.1° en relación con el 16.1 y 62 del C. Penal vigente. Prueba de cargo.
En el juicio oral como ha quedado; reflejado en antecedentes los dos acusados ejercitaron su derecho a no declarar e igual postura mantuvo en la declaración indagatoria el acusado Jose Ignacio (folio 511) en tanto que el acusado Manuel negó su participación en los hechos y admitió que se le conoce por el apodo de "Macarra".
En la prueba testifical han comparecido como testigos:
Begoña que resultó herida por la explosión producida por el lanza granadas y manifestó haber sido indemnizada en 1.100.000 de pesetas y no estar de acuerdo con dicha cantidad.
Enrique que manifestó conocer a los acusados pero no de cuando ni dónde y si estaban en el comando.
Preguntado por el Ministerio Fiscal sobre su declaración ante la Guardia Civil contestó haberla hecho bajo torturas y no acordarse de la declaración judicial. Al efecto se le exhibió el folio 406 y reconoció su firma. En esta declaración, que presta ante Letrado de su elección, se ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil si bien excluyó de la participación en los hechos a Augusto. En la mentada declaración ante la Guardia Civil (folios 58 y 33), prestada con Letrado de oficio, y en concreto al folio 65 menciona a "Pitufo" y a "Augusto" (distinto del que luego excluye y que denomina Augusto) como partícipes, con otros, de los hechos que han quedado fijados como hechos probados, es decir, el apoderamiento del vehículo y el posterior ataque al cuartel con un bazoka que afirma lanza tres granadas un tal Cabezón ayudado por Augusto, en tanto que los demás, entre ellos Macarra vacían los cargadores de los cetmes sobre el cuartel.
También se le exhibió el folio 411 (indagatoria) reconociendo su firma en la que se niega a declarar sobre la participación en los hechos de otras personas y el reconocimiento fotográfico al folio 100 en el que identifica a Manuel y 101 reconociendo a Jose Ignacio, que manifestó no recordar.
Miguel, guardia civil que estaba de guardia de puerta en el cuartel atacado y que relató que hubo tres explosiones y derrumbamiento de parte de la pared. Añadió que a consecuencia de los hechos ha tenido secuelas psicológicas, por cuyo motivo se acordó reconocimiento médico forense al efecto de constatarlas.
Funcionario n°. NUM000. Actuó como secretario en la declaración ante la guardia civil de Enrique, indicando que la prestó en varios tramos con Letrado de oficio y que se le mostraron albumes reconociendo además de otros, a los dos acusados.
En la sesión del día 20.03.02 intervino el testigo Salvador, ya condenado por los hechos, quien previa exhibición del folio 434 (indagatoria) reconoció su firma y ratificó el contenido de dicha declaración añadiendo que con el declarante del comando formaban parte los dos acusados y que no recuerda los hechos pero reitera lo que dijo en la indagatoria. En la indagatoria dijo estar de acuerdo con los hechos que se relatan en el auto de procesamiento.
La prueba pericial versó sobre la identidad de las fotografías reconocidas, es decir, si las fotos reconocidas por el testigo Enrique, es precisamente la de uno de los dos enjuiciados en este juicio oral, ratificando los peritos números NUM001 y NUM002 las conclusiones del informe que obra a los folios 731 a 741 en lo que afecta al acusado Jose Ignacio.
Se completa la prueba practicada en el juicio oral con la documental respecto a los resultados lesivos y de desperfectos materiales que produjo el lanzamiento de granadas y los disparos de los cetmes, obrantes a los folios 219 (cuantía de los desperfectos, 238 (sanidad de la lesionada), a lo que hay que añadir el dictamen médico forense, aportado en el acto del juicio oral, sobre las secuelas psíquicas del guardia civil Miguel.
Por último lo relativo al informe sobre los explosivos que obra al folio 28 - 29 referente a la granada recuperada, describiéndose su peso (1500 gramos) y material (aluminio), así como su elemento de iniciación y forma de impacto.
Completando la prueba documental el reportaje fotográfico que obra a los folios 31 a 38 y el croquis del folio 39.
De la mentada prueba queda acreditada la participación en los hechos de los dos acusados, en especial, por las declaraciones inculpatorias de los testigos Enrique y Salvador, ambos condenados como autores de los hechos en juicio anterior, cuyo testimonio no puede tacharse de ser prestado con animadversión a los dos acusados, antes al contrario su actitud hacia ellos en el juicio oral fue de amistad, ni de ánimo espúreo al estar ya condenados por los hechos por sentencia firme y uno de los testigos en libertad actualmente.
3).- En orden a la calificación jurídica penal las únicas diferencias con la calificación del anterior juicio obedece a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, por lo que en el asesinato frustrado cualificado por la circunstancia de explosivos del art. 406.3 del C. Penal de 1.973, en el vigente C. Penal se trataría de asesinato cualificado por alevosía y en grado de tentativa.
El ánimo de matar deriva de la magnitud de los medios utilizados, lanzagranadas y cetmes, que implica aceptación de los resultados letales que se hubieran podido producir y que no tuvieron lugar por causas independientes de la voluntad de los dos acusados.
Igualmente concurren todos los requisitos típicos en las otras conductas delictivas al privar de libertad ambulatoria a dos personas, durante tiempo superior al necesario para el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y apoderamiento con intimidación y uso de armas en este último delito.
4).- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados Jose Ignacio y Manuel, por su participación personal y directa en los hechos (art. 28 C. Penal).
5).- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se opta por la aplicación del C. Penal de 1.973 al estimarse más favorable para los acusados.
6).- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente si del hecho derivaren daños y perjuicios, debiendo señalarse la cuota de que debe responder cada uno cuando sean varios los responsables, cuota que será solidaria para los autores (art 116 C. Penal).
Es por ello que los acusados por igual cuota y solidariamente deberán indemnizar a Begoña y a la Guardia Civil por las lesiones y secuelas, respecto de la primera, y daños materiales, a la Guardia Civil en las cantidades expresadas en la sentencia anterior.
Además indemnizarán al guardia civil Miguel en la cantidad de 15.025 euros y 30 céntimos por las secuelas que se han acreditado.
7).- Las costas se imponen por ley a los responsables criminalmente de delito (art. 123 C. Penal).
Por lo expuesto la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente
Fallo
1).- Condenar a los acusados Jose Ignacio y Manuel, como autores responsables de los siguientes delitos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
a)por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor a cada uno de ellos, y privación de permiso de conducir, o prohibición de obtenerlo por tiempo de dos años b) por dos delitos de detención ilegal, ya definidos, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor por cada delito, a cada uno de los acusados.
c)Por un delito de asesinato frustrado (tentativa), ya definido, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, a cada acusado.
La pena de reclusión menor llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta y las de prisión la accesoria de suspensión de cargo público, durante el respectivo tiempo de duración de las mismas.
2).- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales en la parte proporcional que les corresponde.
3).- En orden a la responsabilidad civil deberán indemnizar a los perjudicados en los mismos términos que en la sentencia anterior y además al perjudicado Miguel en la cantidad de 15.025 euros y 30 céntimos por las secuelas surgidas con posterioridad a la anterior sentencia.
La indemnización será por iguales cuotas y solidariamente entre sí y con los ya condenados.
4).- Acredítese en forma la solvencia o insolvencia de los acusados.
5).- Será de abono todo el tiempo de prisión sufrido por esta causa, si no les hubiese sido ya abonado a otra.
6).- Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma pueden interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación, dentro del término autorizado por la Ley, a contar del siguiente día a la última notificación practicada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, el día dos de Abril de dos mil dos, fecha de su mecanografiado y de su firma. DOY FE.
