Sentencia Penal Nº 11/200...io de 2002

Última revisión
08/07/2002

Sentencia Penal Nº 11/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1004 de 08 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 11/2002


Fundamentos

SENTENCIA N° 11/2002

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados

 

Dña. ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, Presidente

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ

 

En PONTEVEDRA, a ocho de Julio de dos mil dos.

 

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 3 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1004/1999, procedente del Juzgado de Instrucción n° 5 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON INTIMIDACION, contra LUIS RAMIRO , con D.N.I. ..., nacido en Vigo el 16 de febrero de 1967, hijo de Dario y de Victoria, estando representado por Procurador D. Daniel Rivas Gandasegui y defendido por la Letrada Dña. María Laura Rodríguez Casal; FRANCISCO JAVIER , con D.N.I. ..., nacido en Vigo el 16 de Agosto de 1971, hijo José Ramón y María Nieves, estando representado por la procuradora Dña. Montserrar y defendida por el letrado José Manuel y MARIA JOSE , con D.N.I. ..., nacida en Vigo el 22 de julio de 1974, hija de Humberto y de Josefa, representada por la procuradora Dña. Carmen Torres Alvarez y defendida por el Letrado D. Joaquín Pérez Caamaño, los tres en libertad por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION de los arts. 237 y 242.1 del C.P., de los que considera responsable en concepto de autor a los acusados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de disfraz del art. 22.2° del C.P., aplicable a los tres acusados por lo establecido en el art. 65.2 del C.P. Reincidencia del art. 212.8ª apreciable a Luis Ramiro y solicitó la pena de CUATRO AÑOS de prisión para cada uno de los acusados.

            En cuanto a responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Caixa Vigo en 403.600 ptas y 20.000 escudos importe de la cantidad sustraída y no recuperada.

 

Segundo.- Por la defensa de Francisco Javier , en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido. Por el Letrado de Luis Ramiro Rodríguez Domínguez, se modificaron sus conclusiones provisionales en el sentido de que se contemple como conclusiones alternativas las siguientes: 1) Aplicación de la eximente del art. 20.2 del C.P. y 2) Plicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P., en lo demás eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

            Por la defensa de María-José se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

 

HECHOS PROBADOS

 

            Sobre las 9,30 horas del día 23 de junio de 1998, los acusados LUIS RAMIRO , FRANCISCO-JAVIER y la novia de este último, MARIA JOSE , obrando de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico, decidieron atracar la oficina de la entidad C. ubicada en el número ... de la calle D., en las inmediaciones de la céntrica P. de Vigo.

A dicho fin, timbró María José desde la calle en la puerta del banco obteniendo su apertura, entrando en el local aparentando ser un cliente y facilitando la inmediata entrada de Luis y Francisco detrás de ella, ataviados ambos con chandal, cubriéndose el rostro con pasamontañas verdes, y empuñando sendas pistolas -siendo la de Luis de fogueo, ignorándose la naturaleza real o simulada de la ótra- con las que atemorizaron a los empleados de la oficina, permaneciendo un acusado en zona destinada al público y penetrando el otro en el recinto de caja donde se apoderó de 403.600 pesetas y 20.000 escudos portugueses, huyendo ambos a continuación. Por su parte María José, pese a concertar, intervenir facilitando el acceso y presenciar consintiendo el asalto, manifestó al llegar la Policía que al entrar ella en la sucursal la habían empujado por la espalda, introducido dentro y sujetando por el brazo hacía el mostrador, arrebatándosele a la salida el monedero con 20.000 pesetas, DNI y cartilla de la Seguridad Social. El dinero sustraído no fue recuperado.

El acusado Luis Ramiro , nacido el 16-12-1967, de estatura media y obeso, había sido ejecutoriamente condenado el 18-3-1997 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de arresto de 24 fines de semana. Antiguo drogodependiente, se encontraba en fase de desintoxicación de heroína sometido a tratamiento con metadona, sustancia que consumía junto con cocaína, lo que mermó sus facultades intelectivas y volitivas, influyendo levemente en su actuar.

            En cuanto a Francisco , nacido el 16-8-1971, de estatura media y complexión delgada, carecía de antecedentes. Y María José , nacida el 22-7-1974, también carente de antecedentes penales, era novia del anterior, del que también se encontraba embarazada, compartiendo ambos vivienda en zona no céntrica de T., donde ella desarrollaba trabajo de camarera, y donde se ubicaba el Bar L. en el que coincidían los tres acusados con frecuencia y en el que fue detenida María José por la Policía.

            El acusado Luis Ramiro fue detenido el 24-8-1998, declarando en dependencia policial -en normal estado físico y asistido de Letrado- a las 21 horas del mismo día 24, prestando declaración judicial el siguiente día 26.

            Parte de la indumentaria y una de las pistolas utilizadas en el atraco, fueron localizadas por la Policía en las inmediaciones del banco, así como en el domicilio de Luis Ramiro en el curso de diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente.

            A la sazón era Director de la entidad perjudicada, José Luis , quien facilitó de primera mano a la Policía datos físicos y vestimenta de los atracadores. Y era conocido de la acusada María José , Cristóbal .

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Los hechos declarados probados constituyen un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, del que procede declarar autores, en los términos del art. 28 de dicho Texto punitivo, a los acusados LUIS RAMIRO , FRANCISCO JAVIER y MARIA JOSE.

 

            Segundo.- En cuanto al acusado LUIS RAMIRO constituye primera y principal prueba de cargo la declaración inicial efectuada en dependencia policial, asistido de Letrado, el mismo día de su detención en fecha 24-8-1998. En ella se reconoce abiertamente la participación en el atraco facilitando detalles concretos de sucursal, colaboración personal, e indumentaria utilizada y cantidad de dinero sustraído, concretando identidad de quien aparece en fotograma que se le exhibe, procedente del vídeo de seguridad de la entidad bancaria. A pesar de que por el inculpado se pretende variar dicha versión en el curso de los autos, en análisis de la retractación, el Tribunal concede plena credibilidad a la indicada espontánea declaración con asistencia letrada, una vez sometidas las diversas versiones a la oralidad, inemediación, contradicción y publicidad del plenario, según criterio inspirador del art. 741 L.E.Crm y de acuerdo a constante doctrina jurispurdencial -así, SS. TS. de 28-9-1996, 4-2-1997 y 12-10-2001-, fundamentalmente, porque no se ofrecía causa razonable de la variación, y porque la versión aceptada encaja sustancialmente con el restante material probatorio obrante en autos.

            Así, en su intento de justificar lo declarado, y tras su negativa a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado explica en plenario a la defensa que reconoció los hechos coaccionado, bajo síndrome de abstinencia y después de tres días de permanencia en Comisaría. Sin embargo no constata en las actuaciones que la debatida declaración se produjo el mismo día de la detención y con asistencia letrada, extremo éste que permite descartar cualquier irregularidad física o procedimental respecto al detenido, por otro lado también excluidas de plano en juicio por los funcionarios policiales intervinientes en el acto.

            Por otra parte, encaja lo depuesto con la indumentaria y pistola luego intervenidas en el domicilio del detenido, así como con la peculiar complexión obesa del atracador que se describe de principio por el Director José Luis ., que se constata sin dificultad en fotograma incorporado al f. 5 y en el propio plenario por el Tribunal.

 

            Tercero.- En fundamento de la condena del coacusado FRANCISCO JAVIER también surge la declaración inculpatoria del coimputado Luis Ramiro , en la que no se advierte ánimo de venganza, resentimiento O autoexculpación, del modo exigido por reiterado criterio jurisprudencial -por todas, SS. TS. 28-2-1994, 10-3-1995 y 14-9-2000-.

            En declaración policial, el inculpado Luis Ramiro señala a Francisco Javier -"F."- como interviniente directo en el planeamiento y realización del atraco, identificándole cuando se le exhibe fotograma del vídeo de seguridad de la sucursal. Y, ante el Juez Instructor, Luis Ramiro detalla conocer a "F." del Bar L., ratificando la identidad ante la fotografía que se le vuelve a presentar.

            Frente a tan relevante deposición inculpatoria el acusado no ofrece prueba de su localización en la mañana de autos, limitándose a señalar su permanencia en casa. Se demuestra que su novia María José se encontraba en la sucursal durante el atraco. Coincide su estatura media y complexión delgada comprobada en plenario, con la descripción física incial y fotogramas incorporados al atestado. Y resulta probado mediante testifical policial en juicio que el célebre "Bar L.", reseñado espontáneamente por Luis Ramiro, constituye lugar frecuentado por Francisco y María José, y se encuentra en las cercanías del domicilio compartido por ambos en zona de T., dándose también la significativa circunstancia de que María José fue detenida precisamente en dicho establecimiento.

 

Cuarto.- Respecto a la coinculpada MARIA JOSE también se obtienen en plenario indicios plurales incriminatorios que, engarzados de modo lógico y razonable, permiten al Tribunal llegar al convencimiento de su participación en el atraco estudiado.

            En primer término se demuestra que, en la circunstancia estudiada era novia de Francisco, de quien se encontraba embarazada y con quien compartía vivienda en zona no céntrica de T., según acreditan sus propias declaraciones y testifical policial. Reconoce su presencia en la sucursal atracada, timbrando en la puerta exterior y propiciando, con la apertura, la inmediata entrada de los dos atracadores con pasamontañas. Como se argumentó, uno de los asaltantes resulta ser su novio Francisco. No efectúa operación alguna en la sucursal. Ni termina de demostrar la realidad de la sustracción de monedero y documentación alegada a la Policía, reconociendo en fase sumarial que no renovó el DNI que en principio dijo arrebatado.

            También se demuestra que acudía con frecuencia al Bar L., próximo a su casa, también frecuentado por Luis Ramiro. Y, en fundamental intento de justificar su presencia en la céntrica sucursal atracada, declara en Sala que se debió a la cercanía de su lugar de trabajo, próximo a la calle D., mientras que el testigo de la propia defensa Cristóbal ., conocido de la inculpada, detalla que trabajaba como camarera en zona periférica de T., siendo notoria la distancia entre ambos puntos de la ciudad, y entendiéndose de todo punto más lógica y razonable la testifical por ajustarse al punto de residencia de la referida.

            Tampoco dicho testimonio defensivo permite excluir la no discutida presencia de la acusada en el escenario de los hechos pues el testigo, sin precisar fecha, explica coincidir con la anterior en una cafetería próxima a la céntrica P. sobre las 8,30 ó 9,00 horas, mediando por tanto tiempo más que suficiente para actuar del modo reprochado.

 

            Quinto.- Desde la óptica jurídica resulta incuestionable el encaje de la conducta en el tipo delictivo de los arts. 237 y 242.1 del Código, bien entendida la inclusión jurisprudencial en el campo intimidatorio de las pistolas de fogueo, simuladas o no aptas para disparar -SS. T.S. 14-12-1990, 23-1-1991, 8-2-1991 y 26.1.1992-, y el concierto previo constatado entre los tres partícipes.

            Dichos tres acusados deberán, asimismo, responder en concepto de autores a los efectos señalados en el art. 28 CP. en particular procede declarar la autoria directa de la coinculpada María José en la consideración de que demuestra pleno dominio del hecho y protagoniza participación esencial y decisiva timbrando la puerta del banco facilitando el acceso de sus compinches al local. Así lo predican SS. TS. 26-1-1987 y 29-3-1989, y, en particular por la similitud al caso enjuiciado, la STS. 2-12-1997 que hace incapié en la importancia singular y dominio funcional del hecho que demuestra el timbrado que facilita el franqueo de la entrada a los concertados asaltantes.

 

            Sexto.- En cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad, respecto al acusado Luis Ramiro , procede aplicar: a) Circunstancia agravante de REINCIDENCIA del art. 22-8 C.P., atendiendo al contenido de hoja histórica penal obrante a f. 54, y en consideración de que el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 6-10-2000 dejó sentada con firmeza la identidad de naturaleza de las figuras de robo con fuerza, o con violencia o intimidación, a efectos agravatorios de reincidencia, respetándose dicha directriz en posteriores SS. TS. 5-12-2000 y 5-11-2001, en relación con el 65.2 del Código, a la vista del uso de pasamontañas como medio apto y eficaz para truncar la identificación -SS. TS. 17-1-1995, 9-12-1986 y 21-1-1987-; y c) Circunstancia atenuante de DROGADICCION del art. 21.2°. en relación con el art. 20-2°, C.P., pues se demuestra antigua adicción a opiáceos sometida, en la circunstancia analizada, a tratamiento sustitutivo con metadona, constatándose también consumo de cocaína -según documental municipal y penitenciaria, y pericial médico-forense contradichas en plenario-, de donde cabe colegir la influencia de la drogodependencia en el hacer del sujeto dado el enrraizamiento de la problemática desde antiguo en el anterior, y sin perjuicio de que sólo quepa calificar de leve la influencia al no probarse en juicio importante merma de facultades intelectivas y volitivas en el preciso instante de la comisión del hecho, siendo de recordar al respecto doctrina jurisprudencial explicativa de que los hechos que sirven de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han de ser tan probados como el hecho mismo que sirve de base al delito -SS.TS. 3-5-1983. 27-6-1984, 18-1 y 19-2-1993.

            No cabe apreciar, por último, en dicho encausado atenuación por arrepentimiento a los efectos previstos en el art. 21.4 y 6 C.P., pues la declaración confesoria se produce con posterioridad a la detención, si bien dicho extremo relevante se tendrá en cuenta a la hora de individualizar la pena.

            Respecto a los coacusados Francisco Javier y Mª. José opera la circunstancia modificativa agravante de DISFRAZ del art. 22.2, en relación con el 65.2, del Código, pues, tratándose de agravante de naturaleza objetiva, es comunicable a cuantos partícipes tuvieran conocimiento de ella al tiempo de su acción o cooperación al delito -SS. TS. 24-11-1993, 10-10-1995 y 2-12-1997.

 

            Séptimo.- Al individualizar penas respecto al encausado Luis Ramiro, resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 66-1° CP, ponderándose la gravedad -en intimidación y cuantía- del atraco, justo al perfil peligroso del sujeto, así como la conducta colaboradora demostrada en fase sumarial.

            Respecto a los dos inculpados restantes se estará a lo establecido en el art. 66.3 CP, con ponderación de la carencia de antecedentes penales deducible de los folios 55 y 56, y de la cantidad sustraída en la entidad bancaria.

 

            Octavo.- De acuerdo a los art. 116 y ss del CP los acusados deberán indemnizar a la entidad Bancaria perjudicada, de modo solidario, en la suma sustraída y no recuperada de 403.600 pesetas y 20.000 escudos.

 

            Noveno.- Las costas se impondrán, por iguales terceras partes, a los tres encausados, según disponen los arts. 123 SS. C.P.

 

En atención a lo expuesto:

 

FALLAMOS

 

            Que debemos condenar y condenamos al acusado LUIS RAMIRO , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación perpetrado en entidad bancaria, apreciándose las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia y disfraz, y atenuante de drogadicción, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION.

 

            Que, asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados FRANCISCO JAVIER Y MARIA JOSE , como también autores del indicado delito de robo con intimidación, apreciándose en ambos la circunstancia agravante de disfraz, a la pena, para cada uno, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

 

            A las señaladas penas privativas de libertad se unirá la inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo.

 

            Ello con imposición de costas, por partes iguales, entre los tres condenados, que, igualmente, en el ámbito civil, deberán indemnizar solidariamente a la entidad bancaria perjudicada CAIXA VIGO en CUATROCIENTAS TRES MIL, SEISCIENTAS (403.600), y VEINTE MIL (20.000) escudos.

 

            Abónese en ejecución el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a lo largo de las actuaciones.

 

            Y dese destino legal a la ropa, pistola y demás efectos intervenidos.

 

            Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

 

            Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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