Sentencia Penal Nº 11/200...re de 2002

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 11/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2002 de 30 de Septiembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO

Nº de sentencia: 11/2002

Núm. Cendoj: 08019310012002100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:10810

Núm. Roj: STSJ CAT 10810/2002

Resumen:
La motivación del veredicto. Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente. Elementos del arrebato. El error valorativo. Alcance del articulo 57 del C. Penal. Concepto de atenuante muy cualificada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/2002

Procedimiento Jurado 6/00 -Audiencia Provincial de Tarragona

Causa jurado núm 2/00 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus

S E N T E N C I A N Ú M. 11

Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa.

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

En Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil dos .

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado sustanciar para los recursos de apelación interpuestos por el condenado Felipe , por la acusación particular, compuesta por Eva y Milagros y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el rollo 6/2000, derivado del Procedimiento Jurado núm. 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus. Ha comparecido como parte apelante el condenado Felipe , representado en esta instancia por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y defendido por el letrado D. Marc Palmés Giró, la acusación particular Eva y Milagros representadas en esta instancia por la Procuradora Mercè Pijoan Badia y defendidas por el letrado F. Cantos Viñals y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO- En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 18 de marzo de de 2002, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS Se acepta y considera probado y así se declara que: Que Sobre las 13.30 horas del día 8 de Marzo del año 2000, cuando Jesús Carlos y Alvaro se hallaban en el autobús escolar que realizaba el trayecto Montroig- Miami Playa, se entabló una discusión entre ambos menores, a raíz de la disputa sobre el asiento que debían ocupar en el citado vehículo, discusión que se zanjó rápidamente sin mas consecuencias mediante la intervención de una de las monitoras del citado autocar.

Una vez Alvaro contó tales hechos acaecidos a su padre José , el cual acompañado de su hijo Alvaro y de Jose Luis aproximadamente sobre las 14 h se personó en el domicilio de Jesús Carlos sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 , APARTAMENTO000 de Miami Playa. Una vez en el mismo y habiéndole abierto la puerta Julieta , recriminó a Jesús Carlos su actitud respecto a su hijo en el autobús, diciéndole porqué le había pegado y que no lo volviera a hacer y que era un grandullón y un maleducado, iniciándose una discusión entre ambos. José le zarandeó dándole así mismo un cabezazo en la cara a Jesús Carlos ; Jesús Carlos le insultó llamándole 'hijo de puta, cabezón y gordinflón' tras lo cual abandonó la casa junto con los dos menores trasladándose a su vivienda.

Cuando llegó al poco rato el acusado Felipe a su casa y se enteró de lo ocurrido de los insultos y golpes sufridos por su hijo dentro de su domicilio por habérselo contado su hijo Jesús Carlos , se enfureció de manera que cogiendo la escopeta de tiro al plato que tenía en el armario de su habitación se subió a la furgoneta marca Renault Tráfic matrícula X-....-XT , dirigiéndose a la calle Navarra núm. 70 donde se hallaba el domicilio de José , habiéndoselo indicado Jose Luis al que se había encontrado en el camino y que había subido con el acusado en la furgoneta, diciéndole el acusado a este que se bajase antes de llegar al lugar lo que este hizo.

Una vez en el lugar el acusado Felipe aparcó la furgoneta frente la casa donde se encaminaba, colisionando fuertemente con la parte delantera con el vehículo Peugeot matrícula F-....-YC propiedad de José , habiendo causados unos daños a la misma valorados en 296.000 pesetas.

Acto seguido el acusado se bajó del vehículo dirigiéndose a José gritando: 'hijo de puta, sal me vas a pegar a mi' en dos o tres ocasiones, así mismo le gritó. 'si sales dejo la escopeta'. Alonso que se había apercibido de lo que estaba ocurriendo por estar trabajando en la casa vecina, viendo que el acusado llevaba en la mano la escopeta que había cogido, trató de disuadirle para que le entregara la escopeta no haciéndole caso el acusado que levantó la escopeta a la altura de la cadera y disparó sin apuntar un primer disparo en dirección a la casa contra la puerta de entrada de forma que como consecuencia del mismo fracturó los cristales de la misma ascendiendo los desperfectos causados a 45.000 pesetas.

El acusado después de que Alonso insistiera de nuevo para que le entregara la escopeta, después de dar unas patadas a la furgoneta volvió hacia la vivienda dio dos patadas a la verja continuado gritando para que José saliera. Todo el escándalo producido por el ruido de los golpes dados en el coche, los gritos que lanzaba el acusado hacia la casa y el disparo alertó a quienes se hallaban en su interior (ocho personas), llamando la esposa de José a la Guardia Civil, observando a continuación como el acusado se dirigía hacia la vivienda con la escopeta en la mano. Seguidamente dirigió a la puerta de dicho domicilio penetrando en el mismo con la escopeta hacia el suelo gritando y levantando la escopeta sin apoyarla y sin apuntar, disparó, saliendo a continuación tirando el arma fuera de la valla, pidiendo a Alonso que le llevara al Cuartel de la Guardia Civil, donde al llegar se confesó autor de los hechos.

A resultar del segundo disparo resultó muerto José por herida frontal en el cuello de 11 centímetros de diámetro.

Que cuando el acusado disparó sobre José no tuvo intención de matarle produciéndose la muerte por la acción imprudente y falta de cuidado del acusado exigible a cualquier persona, produciéndose la muerte hecho no querido por el acusado.

El acusado Felipe , cuando se enteró de que alguien había estado en su domicilio insultando y agrediendo a su familia, sufrió un shock psíquico emocional y un arrebato e indignación por lo ocurrido que le produjo una perturbación en su ánimo y la ofuscación parcial de su voluntad, lo que le impidió una crítica ajustada de los hechos. Una vez ocurridos los hechos, se recuperó del Shock, superando así mismo, su estado mental anterior al episodio de perturbación mental, sin secuelas y sin probabilidades de repetición.

El acusado una vez ocurridos los hechos el acusado salió de la vivienda dejó la escopeta y acompañado de Alonso se presentó al Cuartel de la Guardia Civil confesándose el autor de los hechos.

La mencionada Sentencia contiene al siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsable: de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el at. 142 del CP; como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2º del Cp en concurso medial del art. 77 del CP con el anterior y como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del mismo texto legal. Concurren en los hechos la atenuante 4ª del art. 21 del Cp de confesión del hecho delictivo a las autoridades y también la atenuante simple del nº 3º del art. 21 de arrebato u obcecación.

Por ello, debo condenar y condeno al acusado Felipe a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio por imprudencia grave ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de esta sentencia; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito allanamiento de morada a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 3.000 PESETAS (18.03 Euros). Con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago. A la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de daños a la pena DE MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 3.000 PTS (18,03 Euros). Con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago.

Así mismo debo condenar y condeno al acusado Felipe en concepto de responsable civil a que indemnice a Dª Eva en la cantidad de 13.000.000 de pesetas (78.131,56 Euros). A Alvaro hijo del fallecido en la cantidad de 6.000.000 pesetas (36.060,73 Euros) y a Milagros en la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros), cantidades todas a las que les será de aplicación el art. 576 de la L.E.Civ.Asi mismo debo condenar a dicho acusado Felipe al pago de las costas procesales generadas en este proceodimieto incluídas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO- Contra la anterior resolución el condenado Felipe , la acusación particular compuesta por Eva Y Milagros y el MINISTERIO FISCAL, interpusieron en tiempo y forma sus respectivos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 19 de septiembre de 2002 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

Fundamentos

PRIMERO. Se promueve ante este Tribunal recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, en Procedimiento 6/00 dimanante de la causa 2/00 instruída por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Reus. Los escritos de recurso vienen presentados por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular, constituída por Dª. Eva y Dª. Milagros , y por la Defensa del inculpado/condenado, Felipe . Todos los recursos inciden en temas de fondo y sólo el primero de los motivos de recurso de la acusación particular se centra en un supuesto de quebrantamiento de formas procesales que, de estimarse, daría lugar - como efectivamente se pide - a la nulidad del proceso y a su repetición con nuevo Jurado - art. 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento criminal - lo que obliga a ser resuelto con precedencia respecto a los demás motivos invocados.

SEGUNDO. En efecto, el primero de los motivos de recurso alegados por la Acusación Particular se ampara en lo dispuesto en el art. 846 bis c), letra a), párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, achacando al veredicto una falta de motivación. En concreto, se dice en el recurso que el veredicto carece de una motivación, aunque sea breve, en orden a atribuir al acusado una acción imprudente, basandose aquélla sólo en la declaración del testigo Alonso que relata cómo el acusado no apuntó con el arma hacia su víctima cuando efectuó el disparo mortal y eludiendo - la motivación - otros detalles como el acierto del disparo, la distancia en que fué efectuado, las características del arma, la pericia del autor y otros antecedentes que, a juicio del recurrente, hubieran debido llevar a otra conclusión. Critica también el recurrente la falta de motivación respecto a la declaración como Hecho no probado del Hecho Cuarto sometido a la consideración del Jurado y asimismo la declaración como probado del Hecho Quinto.

En torno al deber de motivar el veredicto, en general, ya el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de afirmar reiteradamente que tal motivación, consecuencia del mandato contenido en el art. 120.3 de nuestra Constitución y en la interdicción de la arbitrariedad que proclama el 9.3 del mismo texto, es un deber limitado, en atención a la cualidad de legos en Derecho que ostentan los miembros del Jurado. Así lo expresa la sentencia de 27 de diciembre de 2.001 ( ' ...esta obligación no debe ser llevada a sus últimos extremos como lo demuestra el que se diga que la explicación debe ser 'sucinta', es decir, breve, escueta, concreta, resumida y reducida. Bastando con que permita conocer la racionalidad del juicio, descartando que éste sea irracional, absurdo o arbitrario ' ), reiterando la doctrina de la anterior de 21 del mismo mes y año ( ' Desde esta perspectiva se viene declarando por la jurisprudencia más reciente de esta Sala que el mandato del artículo 61.1 d) de la Ley del Jurado , no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los 'elementos de convicción' tenidos en cuenta y una 'sucinta' explicación de las motivaciones del veredicto. Incluso estas motivaciones pueden aparecer implícitamente recogidas en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto. Así se desprende del propio contenido del artículo 52 de la Ley del Jurado ' ) y confirmando lo que ya había razonado esta propia Sala en sus sentencias de 20 de febrero y 20 de octubre de 1.999, entre otras.

A la luz de lo anterior debe ahora analizarse si el Jurado motivó suficientemente su veredicto y, en concreto, las declaraciones respecto a los Hechos Segundo, Cuarto y Quinto.

El Jurado justifica la declaración del Hecho Segundo como probado: ' Por las declaraciones de Jose Luis , Jesús Carlos y Julieta con respecto a los insultos y cabezazos. Por las declaraciones de Alonso ya que el acusado no apuntó con el arma. Por la declaración de Eva con respecto a la llamada a la Guardia Civil y por el escándalo que se oyó momentos antes y durante el allanamiento de morada los que confirma, Filomena '. Justifica la declaración como hecho no probado del Cuarto: ' Porque en ningún momento quedó demostrada la intención de matar y acogiéndonos a la presunción de inocencia del acusado...' y, finalmente, motiva el Jurado la declaración de probado del Hecho Quinto: ' Debido a la presunción de inocencia del acusado y a que no ha sido demostrada la intencionalidad de matar de éste, el hecho queda `probado Ž: Y refiriendonos a las declaraciones Sr. Alonso , en las que el acusado en su estado de arrebato llevaba la escopeta zarandeandola y en ningún momento apunto a la víctima '.

En definitiva, el Jurado viene a decir de una forma clara y explícita que:

otorga plena credibilidad al testido Alonso ;

que, por ello, entiende acreditado que el autor de los hechos disparó el arma sin apuntar;

y que, la intención de matar no quedó acreditada.

Lo anterior ha de llevar necesariamente a la conclusión de que el Jurado reveló de manera bastante las razones que llevaron a su decisión final y explicó los elementos de convicción, en este caso, el elemento de convicción, concretado en la declaración de un testigo presencial que relató cómo ocurrieron los hechos; sin que le sea exigible la explicitación - que, por cierto también da el Jurado - del proceso mental que condujo a la declaración de culpabilidad por imprudencia, frente a las demás versiones ofrecidas.

La motivación del veredicto es, pues, breve, pero suficiente, en atención a que desde ella se alcanza fácilmente el juicio de valor que sirvió de premisa a la conclusión alcanzada.

El motivo de recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

SEGUNDO. El primer motivo de recurso del Ministerio Fiscal, que coincide con el tercero de la Acusación Particular ( por lo que la solución de ambos habrá de ser la misma ), se articula en base al art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM, invocando una supuesta infracción de precepto legal - no constitucional, como por error se consigna en el enunciado del motivo de la Acusación Particular - en la calificación jurídica del hecho por indebida aplicación del art. 142 del Código penal e inaplicación del art. 138 del mismo. Según ambos recursos, del relato de hechos probados que contiene el veredicto y consecuentemente la sentencia se infiere la concurrencia de un animus necandi al menos en forma de dolo eventual.

Preciso es ahora acudir al veredicto para observar que:

se declara probado, ( HECHO NUMERO DOS ) en su parte fundamental, que: ' El acusado después de que Alonso insistiera de nuevo para que le entregara la escopeta, después de dar unas patadas a la furgoneta y volverse hacia la vivienda dio dos patadas a la verja continuando gritando para que José saliera y seguidamente dirigió ( sic ) a la puerta de dicho domicilio penetrando en el mismo con la escopeta hacia el suelo gritando y levantando la escopeta sin apoyarla y sin apuntar, disparó, saliendo a continuación tirando el arma fuera de la valla, pidiendo a Alonso que le llevara al Cuartel de la Guardia Civil, donde al llegar se confesó autor de los hechos ' ( el subrayado aparece en el texto con letra cursiva );

tal relato de hechos recoge prácticamente de manera textual el expuesto por la Defensa del acusado en sus Conclusiones Provisionales;

por el contrario el Jurado declaró no probada la siguiente versión de los hechos ( en la parte fundamental del HECHO NUMERO UNO ), ofrecida por las Acusaciones: ' Posteriormente y no haciendo caso a un nuevo requerimiento de Alonso para que dejara la escopeta, después de dar dos patadas a la furgoneta y volverse hacia la vivienda dio dos patadas a la verja de la misma y como quiera que José no salía, Felipe se dirigió a la puerta de dicho domicilio penetrando en el mismo donde había las diferentes personas que se habían escondido y encontrado (sic ) en el comedor a José le disparó a bocajarro de forma frontal a una distancia menor de tres metros al cuello de la víctima de forma que le irrogó en dicha zona una herida de 11 cms, de diámetro que le causó la muerte instantánea de la víctima ';

dicho relato fáctico coincide casi textualmente con el contenido en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, aceptado en este punto por la Acusación Particular;

sobre ambas proposiciones no hubo controversia en el acto de la audiencia a las partes que prevé el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado;

el Jurado declaró asimismo probado ( HECHO NUMERO CINCO ): ' Que cuando el acusado disparó sobre José no tuvo intención de matarle produciendose la muerte por la acción imprudente y falta de cuidado del acusado exigible a cualquier persona, produciendose la muerte hecho no querido por el acusado ';

el Jurado rechazó dar como probado el HECHO NUMERO CUATRO ( a contestar sólo si se había declarado probado el Hecho número Dos, como así había sido ), del siguiente tenor: ' Que cuando el acusado Sr. Felipe disparó sobre el Sr. José tenía directamente intención de causarle la muerte '.

finalmente, el Jurado declaró culpable al acusado ( apartado Tercero de las declaraciones de culpabilidad ): ' Respecto a la acusación dirigida contra el acusado Felipe como autor penalmente responsable de un delito de homicidio causado de forma imprudente del art. 142 del código penal, ya que el acusado no pretendía ni asumió la producción de la muerte de José ', rechazando expresamente la declaración de culpabilidad ( apartado Segundo ) ' respecto a la acusación dirigida contra el acusado ... como autor penalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del código penal por entender que con su acción ha causado la muerte de José ...'.

Dadas las conclusiones anteriores difícilmente puede sostenerse que la sentencia contenga un error en la calificación jurídica de los hechos.

El Jurado, en su función soberana de valorar la prueba de los hechos, declaró acreditado que el acusado efectuó su disparo letal sin apoyar el arma y sin apuntar y declaró al acusado culpable de una acción imprudente, de entre las opciones ofrecidas en el Objeto del veredicto, por cierto - como se ha dicho - no discutido en su momento, y rechazando las otras propuestas concretadas en las figuras del asesinato y del homicidio doloso. Objeto del veredicto - hay que decirlo - que contiene tecnicismos jurídicos impropios de un correcto planteamiento por parte del Magistrado-Presidente de un Tribunal de esta clase, aunque no afecten a la decisión final en cuanto no ofrecieron, al parecer, problemas de entendimiento entre los miembros del Jurado.

Frente a una declaración de Hechos Probados como la que contiene el veredicto y, consiguientemente, la sentencia y frente a una tan clara declaración de culpabilidad, el encuadre jurídico en el art. 138 del Código penal resultaba obligado.

Cierto que el Magistrado-Presidente pudo haber ofrecido otra opción al Jurado: la del dolo eventual, como pretenden ahora las Acusaciones, pero también es cierto que no lo hizo, remitiendose a los planteamientos efectuados por las partes en los escritos de Conclusiones Provisionales ( conforme al párrafo segundo del art. 52.1.a) de la LOTJ ); las partes acusadoras se allanaron y no es lícito crear en este momento del proceso una opción contra reo que el Jurado no tuvo a la vista y que, además, por lo dicho ( ' el acusado no pretendía ni asumió la producción de la muerte de José '; el subrayado es propio ) probablemente tampoco hubiera acogido.

Recordemos lo que al respecto tiene afirmado el Tribunal Supremo: ' En la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan, precisamente, al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene' - Tribunal Supremo Sentencias 20 febrero 1993 , 11 febrero 1998 y 16 marzo de 1998 -' ( Sentencia de 17 de octubre de 2.001 ).

Más aún, en trance de diferenciar el dolo eventual de la categoría jurídica de la culpa consciente, esta misma Sala ha dicho: ' A nivel dogmático no existe dificultad en la operación intelectual de deslinde entre dolo eventual y culpa consciente. En tal género de actuación dolosa el agente se representa el resultado dañoso, con conciencia de una gran probabilidad en su causación, la cual, pese a no ser querida directamente, se admite, con consiguiente aceptación del riesgo creado. En la culpa consciente se entrevé también el desenlace lesivo, si bien se confía en que no va a acaecer. Tal confianza ha de ser, sin embargo, razonable, o sea, fruto de un proceso reflexivo del agente acerca de que las consecuencias por exceso son de muy improbable advenimiento, puesto que, de omitirse todo razonamiento y no fundarse la confianza en eludir el evento dañoso en un proceso mínimamente lógico, aparecería de nuevo el dolo eventual.' ( Sentencia de 17 de mayo de 1.999 ) .

Y el propio Tribunal Supremo ha recordado que: ' En el dolo eventual -como se pone de manifiesto en la sentencia de 21 de enero de 1997- 'se presenta el daño al infractor 'ex ante' como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor, pero contando en que tal resultado no se producirá' ' ( Sentencia de 25 de octubre de 1.999 ).

Pues bien, declarando el Jurado que el acusado no asumió el resultado de muerte, implícitamente parece que - aunque no se le pregunte - descarta la producción de aquél por dolo eventual.

En cualquier caso, pues, el motivo ( los motivos ) ha de ser desestimado.

TERCERO. Por la misma via del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM, invoca el Ministerio Fiscal infracción de precepto legal por indebida aplicación de la circunstancia atenuante 3ª del art. 21 del Código penal. En definitiva el Ministerio Fiscal aduce que, pese a la declaración como Hecho Probado del Hecho Octavo de los sometidos al Jurado, faltan, para una correcta aplicación de la atenuante, dos requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia, en concreto, el estímulo bastante ( con cita, entre otras, de las sentencias de 29 de septiembre de 1.998 y 8 de septiembre de 2.000 ) y la proporcionalidad entre aquél y la reacción ( con cita de la sentencia de 27 de febrero de 1.992 ).

El Hecho que sirve de base para la apreciación de la atenuante dice así: ' El acusado Felipe , cuando se enteró de que alguien había estado en su domicilio insultando y agrediendo a su familia, sufrió un schock psíquico emocional y un arrebato e indignación por lo ocurrido que le produjo una perturbación en su ánimo y la ofuscación parcial de su voluntad, lo que le impidió una crítica ajustada de los hechos. Una vez ocurridos los hechos, se recuperó del Schock, superando asi mismo, su estado mental anterior al episodio de perturbación mental, sin secuelas y sin probabilidades de repetición '. El Jurado motivó así la declaración: ' Dadas las valoraciones periciales contradictorias nos acojemos a la presunción de inocencia. Por otra parte, se descarta el trastorno mental en sus formas de completo y parcial, basandonos en los testimonios del Dr. Esteban y del Dr. Julián '.

Al efecto de apreciar la circunstancia de atenuación ahora discutida, esta misma Sala, en su sentencia de fecha 20 de febrero de 1.999 ( por cierto contemplando un supuesto muy semejante al presente tanto en torno a la atenuante cuanto a lo que se lleva dicho sobre el homicidio imprudente ), ha apreciado la necesidad de que se de: ' un impacto que altere la normalidad emocional; que sea próximo en el tiempo; que sea de suficiente intensidad para afectar a la capacidad volitiva del sujeto; que exista un preciso nexo causal entre el estímulo y la reacción; y que el estímulo no sea repudiable por las normas socioculturales que rigen la convivencia social (además de las citadas en otro lugar, sents. 3 de mayo de 1988, 27 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1992). ' y nuestro Tribunal Supremo, en la siempre difícil diferenciación de esta circunstancia y el trastorno mental, tiene declarado: ' La alteración anímica que se dice sufría el procesado en el momento de cometer el hecho ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar en el mismo la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, y conviene recordar, siguiendo la línea jurisprudencial que marcan, entre otras las SS. de 8-7-92, 26-10-92, 30-9-93 y 7-7-95, que, abandonado por la doctrina el requisito de la base patológica para que se considere integrada la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio o la correspondiente eximente incompleta, el criterio para distinguir entre esta circunstancia, especialmente cuando no se la aprecia como completa, y la de arrebato u obcecación, hay que buscarlo en la mayor o menor intensidad que el estímulo o causa del trastorno haya producido en la mente del sujeto, o mejor dicho, en su capacidad para ser motivado por la norma, dado que dicha capacidad tanto puede verse aminorada por una parcial ofuscación de la mente como por el relajamiento de los frenos inhibitorios creados por el mensaje preventivo de la norma. No debe ser buscada, en consecuencia, una diferencia cualitativa o de naturaleza donde sólo hay una diferencia cuantitativa o de grado. Dedúcese de ello que si en la Sentencia recurrida -fundamento jurídico tercero- se dice que la noticia, verdadera o falsa, de que su esposa había sido insultada y golpeada por el agredido produjo en el procesado una perturbación pasajera de su inteligencia y voluntad, definida también como una desestabilización anímica capaz de alterar sensiblemente su personalidad, se están describiendo de esta forma tanto los efectos del trastorno mental transitorio incompleto como los del arrebato y obcecación, dependiendo la apreciación de una u otra circunstancia de la profundidad de la perturbación o desestabilización. '. (Sentencia de 4 de mayo de 2.000 ).

Planteado así el tema, resulta que, sobre el hecho intangible - según reconoce el Ministerio Fiscal - declarado probado por el Jurado, esto es, que el acusado sufrió un schock psíquico emocional y un arrebato e indignación por lo ocurrido que le produjo una perturbación en su ánimo y la ofuscación parcial de su voluntad y, descartado - por el propio Jurado - que este hecho pueda integrar un transtorno mental transitorio tanto en su fase completa como en la incompleta, la conclusión clara y correcta es que nos hallamos ante la figura legal de la causa de atenuación caracterizada por una momentánea perturbación anímica que obnubila la mente privandola de su normal función de discernimiento y determinación, base del llamado arrebato y recogida en el art. 21, causa 3ª, del Código penal, que se produce ante un estímulo - en este caso, una precedente agresión al hijo del acusado - que sirve de desencadenate de la reacción, reacción que, por desproporcionada efectivamente en el evento, da sólo lugar a una causa de minoración de la responsabilidad.

En consecuencia, el supuesto se halla correctamente calificado y ha de ser mantenido, rechazandose con ello el motivo y todo el recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO. El segundo de los motivos de recurso de la Acusación Particular ( del primero y del tercero ya se ha hecho el debido análisis ) se vehicula a través del art. 846 bis c) de la LECRIM en relación con el art. 849.2º de la misma, invocandose un error en la valoración de la prueba, con cita - mera cita - del art. 9.3 de la Constitución en cuanto veda la arbitrariedad de los poderes públicos.

El motivo de recurso no resulta admisible.

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ha diseñado un recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales de esa clase, que, de naturaleza muy discutida, pretende una cognitio limitada mediante el enunciado de unas causas de formalización tasadas, fuera de las cuales el recurso no es admisible ( ' el recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes...' - nuevamente el subrayado es propio - reza el encabezamiento del art 846 bis c) ) y ha orillado de ese examen la valoración del hecho probado, tarea exlusiva y excluyente del Jurado, salvo en la obligada materia de la presunción de inocencia. Así se dijo ya en nuestra sentencia de 14 de julio de 1.997 y así ha de mantenerse.

La causa - o motivo - invocada por la Acusación Particular no cabe en el texto citado, del art. 846 bis c) de la LECRIM.

Pero aparte de esto, tampoco el motivo podría ser acogido.

Al respecto de la aplicación del art. 849.2º de la Ley, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que: ' Como es bien sabido y resulta de múltiples resoluciones de esta sala, sólo cabe hacer uso de la previsión ahora invocada en aquellos casos en que existe un documento (en sentido técnico) del que resulte un dato fáctico contrario a otro reflejado por el juzgador, cuando el contenido de aquél no hubiera sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio. Se trata, por tanto, de supuestos en los que los términos netos y claros de un documento, válida fuente de prueba, ponen de relieve lo arbitrario de una conclusión del tribunal en tema de hechos ' ( Sentencia de 17 de octubre de 2.001).

Con mayor exhaustividad la de 22 de marzo de 2.001 expresa que: ' Son condiciones precisas para el éxito de un motivo que alega error de hecho en la apreciación de la prueba:

1º) Que el error que se alegue se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, con la única excepción de los dictámenes o informes periciales que pueden ser acogidos como documentos a efectos casacionales cuando sean bien uno solo, bien absolutamente coincidentes en sus conclusiones si fueren varios, cuyas conclusiones hayan sido asumidas por el juzgador para la construcción de la narración fáctica pero llegando a conclusiones opuestas a las del informe o dictamen sin ofrecer una explicación plausible de la disidencia.

2º) Que el contenido del documento por si solo tenga capacidad de acreditar el error sin precisar de complementarse con otros medios de prueba o de complejos razonamientos.

3º) Que lo que del documento se desprenda no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que el documento acredite.

4º) Que el error recaiga sobre aspectos fácticos relevantes por redundar en el contenido del fallo, que pudiera ser distinto sin el error.'.

Pues bien, a la luz de cuanta doctrina se ha consignado, es concluyente que el motivo no puede prosperar:

1º. Porque los documentos que cita la parte recurrente no son verdaderos y auténticos documentos a los efectos de configurar la prueba genuinamente documental;

2º. Porque, contrariamente, al tratarse de diligencias de investigación criminal, han de valorarse, en juicio de ponderación razonable, con cuantos otros elementos probatorios ofrezca la causa; y

Ç. Porque el Jurado precisamente no se basó en aquellos pretendidos documentos sino en la declaración de un testigo presencial, que ofreció la versión de una acción imprudente que el Jurado acogió, pese a los elementos de prueba que indicaban la distancia del disparo, la clase de arma y la destreza del tirador, lo cual es perfectamente lícito y nada arbitrario.

Se rechaza, por tanto, el motivo y con él todo el recurso de la Acusación Particular.

QUINTO. La Defensa del acusado articula su recurso sobre cuatro motivos. El primero alega infracción de precepto legal en la determinación de las penas impuestas, con cita de los arts. 66.4 y 70, regla 2ª, del Código penal. El motivo, aunque no lo diga el recurrente, debe incardinarse en el art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM.

Argumenta el recurrente que todas las penas ( por los delitos de homicidio imprudente, un año de prisión; allanamiento de morada, un año de prisión y multa de seis meses; y daños, multa de seis meses ) vienen impuestas en su límite mínimo, siendo así que la sentencia aprecia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes: el arrebato y la confesión del hecho.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente durante la vigencia del Código penal anterior, cuando la imprudencia era una categoría de delito y no una forma de culpabilidad, el art. 565 permitía la imposición en toda la extensión de la pena prefijada para el delito ( apartado tercero de dicho precepto ). Hoy la situación no es la misma, la imprudencia se situa en sede de la acción típica ( arts. 5, 10, 12, del nuevo Código ) y se configuran los delitos - aunque no todos - en las dos formas: la dolosa y la culposa. Ya no hay, pues, reglas particulares de aplicación de la pena para las formas imprudentes y es de obligado acatamiento el criterio seguido para la determinación de las penas cualquiera que sea el delito y, por ello, tanto si se trata de homidio doloso como si se trata de homicidio culposo.

Dicho obligado acatamiento rige también, obviamente, para los delitos esencialmente dolosos, en este caso, el allanamiento de morada y los daños.

Para todos los delitos la regla 4ª del art. 66 establece que la pena correspondiente podrá rebajarse en uno o dos grados en el caso de concurrir dos atenuantes - es el presente, según se ha dicho - o una muy cualificada. Para la fijación de la pena inferior en grado deberá acudirse a la regla 2ª del art. 70.

El Magistrado-Presidente, en consecuencia, vista la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, debió rebajar en un grado las penas inicialmente previstas para los delitos de homicidio, allanamiento y daños, porque ese desnivel penométrico le venía ordenado por la Ley y por la doctrina jurisprudencial que ha interpretado la regla 4ª del art. 66.

Así dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2.000: ' La jurisprudencia de esta Sala Segunda en la interpretación de la regla 5ª del art. 61 del Código Penal derogado (véase STS de 4 de abril de 1988) y que es perfectamente extendible al precepto actualmente vigente, sentaba la doctrina según la cual, vista la redacción de aquella disposición, procedente del Código de 1932, en relación con el de 1870, estimaba obligado rebajar al menos en un grado la pena, y facultativamente en dos (STS, entre otras, de 14 de junio de 1994). Esta doctrina, se repite, debe ser también aplicada al actual art. 66.4 CP y así lo han declarado numerosos pronunciamientos de este Tribunal Supremo, de los que son exponentes las Sentencias de 10 de junio y 17 de noviembre de 1997 y 15 de enero de 1998 '. Esa doctrina se reitera hoy, entre otras, en las sentencias de 12 de enero y 9 de abril de 2001.

El motivo de recurso ha de ser acogido y la sentencia modificada en ese aspecto, imponiendose las penas que se dirán por ser las ajustadas a la legalidad.

SEXTO. El segundo motivo de recurso se basa también en la supuesta infracción de precepto legal y, más en concreto, en la indebida aplicación del art. 57 del Código penal. La via procesal habrá de ser, como la anterior, la del art. 846 bis c), apartado b), de la LECRIM.

El recurrente argumenta que la prohición de acudir a determinados lugares que se contempla en el precepto aplicado sólo se da respecto a los delitos dolosos que el artículo enuncia, no pudiendo extenderse a los homicidios imprudentes por cuanto el art. 12 del Código expresa que las acciones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

La argumentación es insostenible, tanto desde la letra de la Ley como desde su espíritu.

El art. 12 del Código penal, como ya se ha dicho, se aparta del sistema de numerus apertus que hasta ahora había caracterizado a la culpa en nuestro sistema y la configura como una forma de acción o, si se quiere, como una forma de culpabilidad. Con este sistema, en efecto, ya no puede hablarse de un delito de imprudencia, sino que habrá de acudirse a cada una de las categorías delictivas para ver si el legislador ha querido configurarla como una forma de delito. Así sucede, por ejemplo, con el homicidio, en el que es de ver su forma dolosa, tipificada en el art. 138 y su forma culposa o imprudente, plasmada en el art. 142. Igual sucede en lesiones, aborto, daños, etc..Lo que quiere decir, pues, el art. 12 es que la culpa sólo se castigará si es típica, pero lo que no dice es cómo se castigará, porque en este aspecto se seguirán - como ya se ha visto - las reglas generales de aplicación y determinación de las penas.

El art. 57, al prever como pena accesoria de algunos delitos, la prohibición de acudir a determinados lugares, no distingue en sus formas y habla así de homicidio. Hay que acudir entonces al Título I del Libro II del Código para observar que se refiere a Del Homicidio y sus formas y que en él se contempla tanto el homicidio simple, como el asesinato, como el homicidio imprudente. Todos, pues, abrazando, hoy en el nuevo Código, la figura general del homicidio.

También, por otro lado, se comprende que sea ésta la mens legis. La prohibición de acudir a determinados lugares atiende, por propia dicción del legislador, a la gravedad del hecho y al peligro que el delincuente represente; elementos que han de aparecer acumulativamente. Pues bien, todo homicidio, aunque sea imprudente, es un hecho grave, aunque sólo sea por la consecuente pérdida de un ser humano, y, aunque el autor no sea en si peligroso, sí puede resultar peligrosa su presencia en el lugar del hecho o en lugares cercanos a donde vivía la víctima o viva su familia, aunque sólo sea a los efectos de una pacificación ciudadana como llegó a decirse en el iter parlamentario.

Por las consideraciones anteriores el motivo ha de ser desestimado, en la medida en que este Tribunal considera correcta la pena accesoria impuesta, que va orientada, de conformidad con la Ley, a la tranquilización de unas relaciones entre familias de seguro alteradas por los hechos acaecidos.

El motivo de recurso, en suma, ha de ser desestimado como se decía.

SEPTIMO. El tercer motivo aducido por la Defensa en su recurso y vehiculado por el mismo camino procesal que los anteriores critica la no cualificación de la atenuante de arrebato y alega como infringidos los arts. 21.3 y 66.3 del Código penal.

Cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución ha de servir de base para la desestimación del motivo.

Al respecto tiene declarado nuestro Tribunal Supremo que: ' Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de junio de 1985 , 29 de octubre de 1986 , 29 de enero de 1988 , 21 de diciembre de 1989 , 30 de mayo de 1991 y 26 marzo 1998 - aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado ' ( Sentencia 27 septiembre 2.001 ).

El Jurado, en el capítulo correspondiente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, desechó, como vimos, la presencia de un transtorno mental transitorio completo o incompleto en el acusado y optó por declarar probado el Hecho Octavo del Objeto del veredicto, que configura clara y expresamente un arrebato, incluso nominatim, como alteración anímica momentánea del conocimiento y de la voluntad, producto de una reacción psíquica en circuito ante un estímulo grave, anterior e inmediato. Para que este arrebato pudiera haber sido calificado como muy cualificado sería necesario acreditar una intensidad muy superior a la que debería darse en circunstancias normales. Pues bien, ni la intensidad del estímulo ni la profundidad de la perturbación anímica, dados los hechos declarados probados por el Jurado y que han de servir de antecedentes y de vivencia coetánea, pueden justificar una sobredimensión de la causa minoradora de la responsabilidad.

La circunstancia como genérica y común está perfectamente definida y como tal ha de ser mantenida.

OCTAVO. Invoca la Defensa como ultimo motivo de recurso la infracción de los arts. 123, 124 y 126 del Código penal, quejandose de la inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

La sentencia motiva tal imposición y aduce que: ' Deben ser incluidas las (costas ) de la acusación particular al no ser sus pretensiones supérfluas, innecesarias ni perturbadoras y básicamente coincidentes con las formuladas por el Ministerio Fiscal...'.

La decisión ha de ser mantenida, en la medida en que se ajusta a la doctrina jurisprudencial interpretadora de los preceptos citados por el recurrente.

Así, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.001 enseña que: ' La imposición de costas de las acusaciones particulares, no puede decidirse bajo el argumento de la 'relevancia' de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homegeneidad. Es doctrina ya consolidada por este Tribunal Supremo que, conforme a los artículos 123 (antes 109 ) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 ). '

En el caso presente, el Ministerio Fiscal calificó los Hechos de esta causa en sus Conclusiones Provisionales como constitutivos de un delito de asesinato, un delito de allanamiento de morada y un delito de daños, con la concurrencia de la atenuante de confesión del hecho, y solicitó 17 años de prisión por el primer delito, prisión de 2 años y 5 meses y multa de 9 meses por el segundo y multa de 14 meses por el tercero. La Acusación Particular mostró su conformidad con la calificación de los delitos, no apreció la concurrencia de circunstancia alguna de atenuación y solicitó por el delito de asesinato la pena de 18 años de prisión, por el allanamiento de morada 3 años y 5 meses y multa de 10 meses y multa de 18 meses por el delito de daños.

Como es de ver la calificación de la Acusación Particular no fue heterógenea, siguió el camino de una tipificación regular de los hechos, no fue en absoluto perturbadora a los efectos del proceso y tampoco desorbitada en la pretensión punitiva. Razones todas que conducen a la conclusión de la correcta imposición de las costas para su pago por el condenado.

Así pues, debe desestimarse este último motivo de recurso de la Defensa.

NOVENO. No se aprecian condiciones para imponer las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Mª. Escoda Pastor en nombre y representación de Dª. Eva y Dª. Milagros , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal del Jurado en sede de la Audiencia de Tarragona, Procedimiento 6/00 procedente de la causa 2/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Reus; por el contrario, se estima el primero de los motivos del recurso deducido por el Procurador D. José Manuel Gracia Marías, en nombre y representación del acusado Felipe , desestimandose los otros tres motivos; en consecuencia, se condena a dicho acusado, como autor de un delito de homicidio imprudente, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y de confesión del hecho, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de la sentencia; como autor de un delito de allanamiento de morada, concurriendo las mismas circunstancias atenuantes, a las penas de once meses de prisión e inhabilitación durante el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo y multa de cinco meses con cuota diaria de 18Ž03 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria; y como autor de un delito de daños, concurriendo iguales atenuantes, a la multa de cinco meses con cuota diaria de 18Ž03 euros, bajo responsabilidad personal subsidiaria; manteniendose los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes personadas, con instrucción de su derecho a recurrir en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por ésta lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Exmo Sr. Guillermo Vidal Andreu, designado Ponente de estas actuaciones. Doy fe

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/2002

Procedimiento Jurado 6/00- Audiencia Provincial de Tarragona

Causa jurado núm. 2/00-Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus

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