Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 11/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2002 de 03 de Junio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 11/2002
Núm. Cendoj: 46250310012002100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:6101
Núm. Roj: STSJ CV 6101/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Rollo de Apelación 10/2002
Causa del Tribunal del Jurado 14/2001
Audiencia Provincial de Valencia
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Matíes
D. Juan Montero Aroca
En la ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 85 de 2002, de fecha ocho de marzo, pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Tomás Benítez, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, número de rollo 14 de 2001, instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Paterna con el número 1/2000, en cuya sentencia se condenó al acusado Juan Alberto como autor de un delito de homicidio.
Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado Juan Alberto , representado por el Procurador D. Jorge A. Ibáñez Casarrubios y defendido por el Letrado D. José Alamán Chabrera; y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Saro Sánchez de Rivera, y la acusadora particular Dª. Diana , en calidad de representante legal de su hija Antonieta , representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruíz Martín y defendida por el Letrado D. Rafael Lillo García. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Sobre las 20.50 horas del día 6 de enero de 2000, Alvaro , circulaba conduciendo el turismo marca Mercedes E-190, matrícula N-....-NF , por la carretera de Manises, en la localidad de Paterna, al llegar a la altura de la intersección con la calle Cristo de la Fe, detuvo su vehículo por imperativos del tráfico, al estar el semáforo en rojo, haciéndolo también detrás el vehículo que le seguía, marca Peugeot-205, matrícula W-....-WH , conducido por el acusado Juan Alberto , de 52 años de edad y sin antecedentes penales.
Anteriormente, desde las 20.25 horas, el Sr. Alvaro conducía en estado depresivo y con una tasa de 1,47 gramos/litro de alcohol etílico en sangre, mientras hablaba ininterrumpidamente por el teléfono móvil.
Al llegar a la altura del semáforo existente en el cruce de la carretera de Manises, dirección centro, con la calle Cristo de la Fe de la localidad de Paterna, el Sr. Alvaro se detuvo en el mismo, largo rato, no respetando las señales del semáforo y provocando interrupciones en la circulación.
El acusado se apeó del vehículo que conducía y se acercó a la ventanilla abierta del turismo del Sr. Alvaro para afear su conducta, sin que éste se inmutara, retomando (sic) acto seguido el Sr. Juan Alberto a su puesto de conducción.
Ambos conductores salieron de sus respectivos vehículos, y en un momento dado, pese a que la discusión era meramente verbal, el acusado sacó un arma blanca que portaba, de al menos doce centímetros de filo y se la clavó en el pecho al otro conductor.
La muerte del Sr. Alvaro se produjo en pocos minutos, como consecuencia de haberse desangrado, pues el filo de la navaja penetró en la cavidad torácica, lesionando el pulmón derecho y produciendo un hemoneumotorax que atravesando el pericardio y lengüeta de la aurícula derecha legó hasta la aorta torácica.
Después de la agresión el acusado se dio a la fuga en su vehículo, abandonando a la víctima a su suerte, deshaciéndose del ara empleada.
Más tarde, procedió el acusado a romper los cables de la dirección del coche, en un intento de disimular el robo del vehículo para el caso de que alguien pudiera haberlo identificado por la matrícula.
En el momento de los hechos, el Sr. Alvaro se encontraba divorciado y era padre de una niña de dieciséis años de edad, llamada Antonieta .
El Sr. Alvaro le dijo a su interlocutora telefónica, que era su novia, con la que venía hablando aproximadamente desde hacía once minutos, que 'no me dejan ni llamar tranquilo por teléfono', 'si salgo me lo comería' y 'ya verás tú éste', dejó el teléfono móvil en el asiento.
El Sr. Alvaro estaba como una furia, encorajinado y con rostro enrojecido.
La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado, utilizando un arma blanca, constituyendo, por tanto, un delito de homicidio'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: 'Se condena al acusado Juan Alberto , como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se le impone la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se le impone la obligación de pagar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de que abone, en concepto de responsabilidad civil a Dª. Antonieta la cantidad de 96.161,94 euros, más intereses legales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación con arreglo a lo establecido en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fundó en los siguientes motivos:
1º) Al amparo del art. 846 bis c), a) de la Lecrim, denunciando el quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento por haberse conculcado el art. 24.1 de la CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión) en relación con los arts. 52.1 y 53.1 y 2 de la LOTJ, por no haber acordado el Magistrado Presidente la exclusión en el objeto del veredicto de la frase 'de que nada ilegal realizaba con la cuchillada', según lo solicitado por la defensa, y por cuya denegación se formuló protesta.
2º) Al amparo del art. 846 bis c), a) de la Lecrim, denunciando el quebrantamiento de las normas y garantías de la sentencia, por haberse conculcado el art. 24.1 de la CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión), el art. 9.3 de la CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 120.3 de la CE (motivación de las sentencias) en relación con los arts. 3.3 y 61.1 de la LOTJ, por no ajustarse a las reglas de la racionalidad: a) La declaración como probados de los hechos 1 y 4, y la declaración como no probados de los hechos 3, 6 y 7; y b) La valoración de la prueba atinente a la atribución de la autoría de la acción lesiva.
3º) Al amparo del art. 846 bis c), b) de la Lecrim, denunciando la infracción de precepto constitucional art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva, sin indefensión); de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación del art. 28 del CP, y vulneración del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'.
4º) Al amparo del art. 846 bis c), b) de la Lecrim, denunciando la infracción de precepto constitucional art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva, sin indefensión); de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación del art. 28 del CP, y vulneración del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'.
5º) Al amparo del art. 846 bis c), b) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por falta de aplicación del art.142.1 del Código Penal.
6º) Al amparo del art. 846 bis c), b) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por falta de aplicación del art. 14.3 del Código Penal, en su doble vertiente, por su orden, de forma subsidiaria, de error invencible y error vencible.
7º) Al amparo del art. 846 bis c), b) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por falta de aplicación del art. 21.3ª del Código Penal, circunstancia atenuante cualificada de arrebato, en relación con el art. 66.4ª del mismo cuerpo legal.
Con la exposición de los argumentos en que dicha parte apoyaba los expresados motivos de su recurso, solicitó de esta Sala que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la sentencia y del juicio, con devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo Jurado; y, en su defecto, estimando por su orden los motivos por infracción de Ley, se revoque la sentencia, haciendo los pronunciamientos correspondientes según la gradación calificadora del escrito de conclusiones definitivas.
CUARTO.- Del mencionado recurso se dio traslado a las demás partes, de las que la parte acusadora particular presentó escrito impugnándolo y el Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo señalado sin hacer manifestación alguna.
QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal que señaló para la celebración de la vista el día 28 de mayo pasado, en el que ha tenido lugar con asistencia e intervención de las partes, que expusieron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas procesales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías del procedimiento por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la CE en relación con los artículos 52.1 y 53.1 y 2 de la LOTJ. Considera el recurrente que al no haber accedido el Magistrado Presidente a excluir de los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo del objeto del veredicto la frase 'de que nada ilegal realizaba con la cuchillada', según lo solicitado por su defensa y por cuya denegación se formuló protesta, ello constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En el desarrollo del motivo, la censura que dicha parte formula se apoya en estas dos afirmaciones: 1ª) Que tal como quedaron redactadas aquellas proposiciones, era imposible que un tribunal lego, ante la contundencia predeterminante de la frase, se planteara el hecho como favorable; y 2ª) Que esa redacción no hizo inteligible para los jurados el supuesto defensivo utilizado por la parte, hasta el punto que confundieron el contenido de la pregunta, como lo revela la respuesta que dieron a la misma.
Los términos en que la cuestión se plantea obligan a transcribir el contenido de las proposiciones 21 y 22 del objeto del veredicto, así como la respuesta motivada que a las mismas dieron los jurados para estimarlas como hechos no probados.
a) El hecho 21 decía así: 'La actitud adoptada por el Sr. Alvaro durante la acción descrita, provocó la creencia en el Sr. Juan Alberto de que iba a ser objeto de una injustificada agresión con algún instrumento peligroso, haciéndole temer por su vida, y además tal creencia le llevó al convencimiento inevitable de que nada ilegal realizaba con la cuchillada que le asestó a la víctima (HECHO FAVORABLE)'. El hecho 22 decía lo mismo con la única diferencia de calificar aquel convencimiento como evitable. En ambos casos se subrayó esa cualidad de inevitable o de evitable a petición de la defensa.
Esa redacción nada tiene de confusa, ni de predeterminante de un juicio apriorístico desfavorable, ni es excluyente de la posibilidad de que los jurados puedan 'representarse el hecho de otro modo que no sea, precisamente, el de la ilegalidad de la acción', como sostiene el recurrente. La proposición así formulada contiene todos los elementos de hecho necesarios para que los jurados pudieran analizar y valorar si concurrió o no efectivamente en el acusado, y con qué alcance, un error sobre la prohibición o, si se prefiere, un error sobre la significación antijurídica del hecho por él realizado, ya con eficacia excluyente de su responsabilidad (hecho 21), ya con simple alcance atenuatorio (hecho 22), es decir, todos y cada uno de los elementos configuradores de las hipótesis planteadas en este sentido por la defensa. Así: 1) En primer lugar, se hace referencia a la concurrencia del llamado error inverso sobre el elemento de la agresión ilegitima, es decir, a la suposición errónea de que el sujeto va a ser objeto de alguna agresión ('la acción descrita provocó la creencia en el Sr. Juan Alberto de que iba a ser objeto de una injustificada agresión con algún instrumento peligroso'); 2) Seguidamente se alude a la creencia sobre la necesidad de la reacción defensiva que integra la causa de justificación putativa de legítima defensa ('haciéndole temer por su vida'); y 3) Finalmente se menciona el elemento relativo a la virtualidad justificante del error consistente en el convencimiento de que el acto con el que se reacciona no es ilícito, sino ajustado y conforme con el ordenamiento jurídico ('tal creencia le llevó al convencimiento inevitable de que nada ilegal realizaba con la cuchillada que le asestó a la víctima').
Tal vez la palabra 'ilegal' pudo haber sido sustituida por otro vocablo, como 'ilícito' o 'injusto' (aunque no cabe desconocer que para un tribunal lego no siempre habría de resultar sencillo la distinción de esos conceptos), pero la supresión de aquella frase solicitada por la defensa no era en modo alguno procedente, ya que suponía la eliminación del objeto del veredicto de uno de los elementos configuradores del supuesto defensivo alegado por ella con fundamento en el artículo 14.3 del Código Penal: el relativo al convencimiento del acusado de que actuaba 'conforme a Derecho', y sobre cuya concurrencia, como elemento de hecho, debían pronunciarse los jurados.
b) La respuesta dada por los jurados a esas dos proposiciones no denota que sufrieran confusión ninguna acerca de lo que se les preguntaba. Lo dicho por ellos fue lo siguiente: 'La pregunta 21, 22 no está probada... -la 21 fue rechazada por mayoría de 8 a 1 y la 22 por unanimidad- porque el acusado pudo haber evitado el enfrentamiento y haber continuado su camino'.
Esa respuesta razonada pone de relieve que entendieron perfectamente lo que se les preguntaba, ya que con su explicación tratan de expresar que no había necesidad ninguna de defensa, excluyendo, así, el presupuesto básico de la causa de justificación putativa invocada. Lo que los jurados vienen a decir es que el supuesto error que se dice padecido por el acusado era absolutamente vencible para cualquier persona que se hallara en sus mismas circunstancias, o lo que es igual, inexistente, ya que para nada ni para nadie podría ser aquella una situación de agresión necesitada de defensa: El que un conductor airado se dirija hacia el coche en cuyo interior se encontraba el acusado, no puede ser entendido como causa que le impulse a salir del mismo y a matarle acto seguido creyendo que se defiende. El enfrentamiento con ese otro conductor no era en modo alguno necesario y pudo haberse evitado perfectamente continuando el acusado su camino, del mismo modo que lo hicieron los demás conductores a los que también obstaculizaba aquél el paso y optaron por rebasarle por la izquierda.
Los jurados comprendieron perfectamente la cuestión propuesta por la defensa en orden a la posible existencia de una causa de exoneración o de atenuación de la responsabilidad del acusado basada en la creencia errónea de hallarse ante una situación de agresión ilegítima necesitada de defensa, y la resolvieron motivadamente en su veredicto. Consecuentemente, procede desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE, en relación con los artículos 3.3 y 61.1 de la LOTJ, por estimar que no se ajustan a las reglas de la racionalidad la declaración como probados de los hechos 1º y 4º del objeto del veredicto, ni la declaración como no probados de los hechos 3º, 6º y 7º; y que esa falta de racionalidad resulta extrema en la valoración de la prueba atinente a la atribución de la autoría de la acción lesiva.
La supuesta falta de racionalidad en la determinación fáctica resultante de las respuestas dadas por los jurados a los mencionados hechos del objeto del veredicto, se basa, en primer lugar, en lo que el recurrente considera una falta de lógica y una manifiesta contradicción entre los hechos 1º y 4º, y 4º y 3º. Pues bien, al margen del carácter puramente accesorio de esos pronunciamientos, que no se refieren para nada al hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, sino a las 'incidencias del tráfico rodado'-así se las denomina en la proposición del objeto del veredicto- que le precedieron, en dichos pronunciamientos no se aprecia contradicción ni incoherencia algunas. El recurrente, en la argumentación de su recurso, ha escogido y entresacado determinadas frases de aquellos hechos que, aisladamente consideradas, podrían parecer contradictorias entre sí, pero si se analizan en su integridad las proposiciones formuladas a los jurados, tal como lo fueron, entre ellas no se advierte la menor incompatibilidad. Así, en el hecho 1º, que se declaró probado, se dice que 'Sobre las 20.50 horas del día 6 de enero de 2000, Alvaro circulaba conduciendo el turismo marca Mercedes E-190, matrícula N-....-NF , por la carretera de Manises, en la localidad de Paterna, al llegar a la altura de la intersección con la calle Cristo de la Fe, detuvo su vehículo por imperativos del tráfico, al estar el semáforo en rojo, haciéndolo también detrás el vehículo que le seguía, marca Peugeot-205, matrícula W-....-WH , conducido por el acusado Juan Alberto , de 52 años de edad y sin antecedentes penales'; y en el hecho 4º, que también se declaró probado, se afirma que 'Al llegar a la altura del semáforo existente en el cruce de la carretera de Manises, dirección centro, con la calle Cristo de la Fe de la localidad de Paterna, el Sr. Alvaro se detuvo en el mismo, largo rato, no respetando las señales del semáforo y provocando interrupciones en la circulación'. No hace falta gran esfuerzo intelectual para percatarse de que ambos hechos son compatibles y complementarios: en el primero se dice que el vehículo conducido por el Sr. Alvaro se detuvo ante la señal del semáforo existente en el cruce que allí se menciona, y en el cuarto se relata que permaneció detenido ante dicho semáforo sin respetar posteriormente las señales del mismo, es decir, sin respetar sus cambios sucesivos a fase verde, impidiendo con ello la circulación a los vehículos que se hallaban detrás de él.
Otro tanto cabe decir respecto de la alegada contradicción entre el hecho 4º, declarado probado, y el hecho 3º declarado no probado. En aquél se alude a la interrupción del tránsito provocada justamente en el cruce de la carretera de Manises con la calle Cristo de la Fe de Paterna, y al responder a este último se considera no probado que 'la actitud del Sr. Alvaro ocasionó reiteradas interrupciones en la conducción por el acusado de su vehículo desde la salida de la V-30'. Se trata, como se ve, de hechos diferentes relativos a momentos y lugares distintos, de modo que ninguna contradicción existe.
TERCERO.- En cuanto a la declaración como no probados de los hechos 6º y 7º del objeto del veredicto y a las razones que sobre tal pronunciamiento se dan por los jurados en la motivación de su veredicto, no es de apreciar tampoco el menor viso de irracionalidad ni de arbitrariedad.
En el hecho 6º se les proponía lo siguiente: 'El Sr. Alvaro se detuvo en el centro del cruce referido, situándose en la parte derecha, en lugar de seguir su marcha por el carril por el que venía circulando, haciendo gestos ofensivos al acusado', y los jurados manifestaron por unanimidad que ese hecho no estaba demostrado. El recurrente sostiene que sí existe prueba de la realidad de ese hecho, y basa su afirmación en que el testigo D. Pedro , en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción el día 1 de febrero de 2000, de la que aportó testimonio para su unión al acta del juicio, manifestó lo siguiente: '...a continuación el Mercedes se apartó a la derecha a la altura de la calle del Cristo y el coche que iba detrás se paró a su misma altura y continúan hablando, con lo que vuelven a entorpecer la circulación...'. Pues bien, ni de esa declaración sumarial, que no es en sí misma medio de prueba, ni de la declaración prestada por el referido testigo en el acto del juicio, se desprende el menor indicio de arbitrariedad en la decisión de los jurados sobre la inexistencia de prueba acerca de la realidad de aquel hecho, cuya esencia radica, no en el lugar de la calzada en que pudiera detenerse el coche conducido por la víctima, ni en si continuaron o no hablando los conductores de los vehículos, sino en que el Sr. Alvaro hiciera o no gestos ofensivos al acusado, ya que este es el dato verdaderamente sustancial de la pregunta y el único de posible trascendencia para poder extraer consecuencias jurídicas en orden a una hipotética situación de enfrentamiento agresivo, siquiera verbal en sus inicios, que partiera de la víctima; y sobre este extremo no consta en el acta del juicio que se haya producido prueba ninguna, de modo que debe calificarse como plenamente ajustada a la lógica aquella declaración de los jurados.
En el hecho séptimo se formulaba la siguiente proposición: 'Después, de forma vertiginosa el Sr. Alvaro aceleró deteniendo bruscamente el vehículo en el centro de la calzada de la propia carretera de Manises en dirección al centro de Paterna', y los jurados manifestaron por unanimidad que ese hecho no estaba probado, razonando que habían llegado a esa conclusión porque 'no hay marcas en el suelo ni golpes graves en ninguno de los 2 coches, porque el daño del peugeot puede ser anterior al suceso, como testificó el perito', es decir, porque no existían datos objetivos reveladores de aquella brusca maniobra, tales como huellas de frenada que hubieran quedado impresas en la calzada o golpes por alcance entre el coche del que se dice que frenó bruscamente y el otro que le seguía. Se trata, por tanto, de una inferencia llena de sentido común y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.
CUARTO.- Con relación a la autoría del hecho considera el recurrente que la declaración efectuada por los jurados resulta irracional, de un lado, porque nadie vio al acusado fuera de su vehículo y todos vieron a la víctima fuera del suyo, y de otro, porque, según el testimonio de dos testigos presenciales, la víctima se dirigió, tras descender de su automóvil, a la puerta del copiloto de otro coche, manteniendo con éste un forcejeo y acto continuo empezó a tambalearse; de lo que concluye que la idea de un enfrentamiento entre ambos conductores y la afirmación de los jurados relativa a que los dos salieron de sus respectivos vehículos carecen de todo sustento.
Una vez más hemos de acudir a lo dicho por los jurados en su veredicto, y de las respuestas y explicaciones dadas por ellos a los hechos octavo, noveno y decimoquinto, se advierte bien claramente la razonabilidad de su decisión. En el hecho octavo se les hacía la siguiente proposición: 'Una vez que los vehículos estuvieron detenidos, quedando delante el Mercedes y detrás el Peugeot 205, y manteniendo la discusión entre ambos conductores, el Sr. Alvaro descendió del primero y dirigiéndose al otro turismo, al llegar a la ventanilla del conductor, desde el interior, inopinadamente, el Sr. Juan Alberto le asestó una cuchillada en el pecho'. Los jurados declararon que este hecho no estaba probado, justificando su decisión en estos dos argumentos: en primer lugar, 'porque no hay ningún testigo que confirme esta hipótesis', y en segundo lugar porque la misma se hallaba 'en contradicción con el testimonio dado por el acusado'. Basta leer el acta del juicio para comprobar que ello es ciertamente así.
En el hecho decimoquinto se les preguntaba: 'el Sr. Alvaro descendió de su vehículo, dirigiéndose a la puerta derecha del Puegeot 205, abriéndola y manteniendo con el copiloto de este vehículo, quien no ha sido identificado, un forcejeo, mientras el acusado al volante del coche, avanzaba lentamente, recibiendo el Sr. Alvaro una cuchillada en el pecho por parte del copiloto'. Los jurados declararon que este hecho tampoco estaba probado y explicaron que esa convicción se apoyaba en estos dos argumentos: de un lado, en que los testigos se refirieron sólo a un forcejeo, pero no a una cuchillada; y de otro, en que de lo visto y oído por ellos en el juicio no les quedó identificado el coche con el que ese forcejeo se mantuvo. Sobre la base de esas dos afirmaciones, este tribunal - que no puede revalorar la prueba ni variar el veredicto, sino analizar tan sólo su razonabilidad- ha de concluir que la motivación de los jurados se ajusta a las reglas del racional criterio humano, sobre todo si lo dicho por ellos se complementa con la motivación del hecho noveno y se contrasta con el resultado que ofrece el acta de juicio.
El hecho noveno, que se declaró probado, dice así: 'Ambos conductores salieron de sus respectivos vehículos y en un momento dado, pese a que la discusión era meramente verbal, el acusado sacó un arma blanca que portaba, de al menos de doce centímetros de filo y se la clavó en el pecho al otro conductor'. Los jurados explicaron que lo declaraban así 'basándonos en la declaración del acusado ya que es factible devido (sic) al tiempo transcurrido; estimamos con ello que le dio tiempo a causarle la herida mortal y darse a la fuga'.
La falta de razonabilidad de esta declaración se funda por el recurrente en que le parece irreconciliable con el relato de los testigos, ya que ninguno de ellos vio al acusado fuera de su vehículo. Pero lo cierto es que no todos los testigos vieron todo lo sucedido, ya que iban en movimiento circulando en el interior de sus vehículos y sólo pudieron ver la secuencia que ocurría en el momento en que pasaban por el lugar. Unos ven y relatan una secuencia anterior al apuñalamiento: al adelantar al coche detenido del Sr. Alvaro vieron a éste salir de su interior y dirigirse hacia el coche de atrás; otros, que venían circulando desde atrás, al aproximarse al lugar ven otra secuencia posterior consistente en un forcejeo de una persona, que se hallaba de pie junto a la puerta de la derecha de un coche, con el acompañante del conductor de este coche, que se encontraba dentro del mismo, y que cuando ese coche se va el hombre que estaba de pie se arrodilló o cayó. El acusado es el que ofrece un detallado relato de la secuencia central que consta documentado en el acta del juicio. Así pues, lo declarado probado no es absurdo o ilógico ni se pone a lo dicho por los testigos: lo que dicen los jurados es que era perfectamente posible que el acusado, tal como él mismo relata, saliera del coche, se enfrentara con Alvaro y le apuñalara, volviendo acto seguido a su interior para reanudar la marcha, y que luego la víctima mantuviera algún forcejeo por el lado del copiloto de ese mismo coche o de otro, antes de caer al suelo, lo que resulta acorde con lo manifestado al respecto por los peritos médicos en el sentido de que una herida como la producida a la víctima no produce su muerte instantánea, sino que quien la recibiera podía seguir caminando durante un breve espacio de tiempo que fijaron en unos 35 o 40 segundos.
QUINTO.- Partiendo de las mismas afirmaciones fácticas acerca de las dudas expuestas por el recurrente sobre la autoría del hecho, se denuncia por el mismo en otro motivo, formulado al amparo del artículo 846 bis c), letra b) de la Lecrim, la infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.1 CE en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión; así como la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal y vulneración del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo'.
Dados los términos en que este motivo se plantea debe hacerse constar lo siguiente:
1º) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, en primer lugar, el acceso a la jurisdicción, y en el caso presente es evidente que esa manifestación de aquel derecho se ha respetado plenamente en lo que al recurrente se refiere. La otra manifestación de ese derecho implica que todo órgano judicial que conoce de un asunto debe dar una respuesta efectiva y razonada, lo cual ha sido también escrupulosamente respetado en el caso que se examina, puesto que en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente se ha dado respuesta cumplida a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes como objeto del debate después de haberse pronunciado sobre ellas el Tribunal del Jurado.
2º) La interdicción de la indefensión significa que las partes han de conocer todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial, de modo que nada de lo que ocurra en el proceso quede oculto para ellas, y, además, han de poder alegar, probar, rebatir y debatir sobre todo lo que sea objeto del proceso. Y así ha ocurrido efectivamente en el caso presente, en el que ni siquiera se menciona por la parte recurrente en qué ha podido consistir la supuesta indefensión a la que se alude en el enunciado del motivo.
3º) El principio 'in dubio pro reo' es una máxima que debe tomarse en consideración en el momento de la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia que debe realizarla, y ha de operar cuando, existiendo actividad probatoria, su resultado ofrezca una duda racional sobre la realidad del hecho que se trata de acreditar, debiendo resolverse esa duda siempre en sentido favorable al reo. Se trata, pues, de una regla valorativa sobre la prueba que, como tal, está excluida del ámbito del presente recurso, en el que con relación a las pruebas únicamente cabe denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, atendida la falta absoluta de aquéllas, carezca de toda base razonable la condena impuesta (art. 846 bis c), apartado e) de la Lecrim), nada de lo cual se afirma siquiera por el recurrente.
La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, y a partir de la declaración de hechos probados que por el mismo se realizó sobre la base de una prueba de cargo suficiente y regularmente practicada, se ha de concluir que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 28 del Código Penal, reputando autor del hecho delictivo a quien los jurados manifestaron que era la persona que lo ejecutó directamente.
SEXTO.- En los motivos cuarto y quinto del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos; en un caso, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal y, en el otro, por falta de aplicación del art.142.1 del mismo Código. Entiende, en definitiva, el recurrente que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio doloso, sino de un delito de homicidio imprudente, ya que de las respuestas dadas por los jurados a las preguntas números 9, 16 y 25 del objeto del veredicto, no se desprende que obrara con intención de causar la muerte, sin sólo con la de causar daños.
La íntima conexión entre estos dos motivos exige su examen conjunto, y para ello se ha de partir, como no puede ser de otro modo, de los hechos declarados probados por el Jurado. Ahora bien, habida cuenta de la imputación jurídica que se contiene en el hecho 22 del objeto del veredicto, en el que se propuso a los jurados y se declaró probado por ellos que 'la muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado, utilizando un arma blanca, constituyendo, por tanto, un delito de homicidio', así como de las calificaciones jurídicas contenidas en las proposiciones 21 y 24, que fueron declaradas no probadas y en las que se sometía a la decisión de los jurados que se pronunciaran acerca de si los hechos en ellas descritos constituían 'un delito de asesinato' o 'un delito de homicidio por imprudencia', en atención a ello, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: La función esencial de los jurados al emitir su veredicto consiste en declarar probados o no probados los hechos justiciables que el Magistrado Presidente haya determinado como tales, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquéllos (art. 3.1 LOTJ), y en proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado Presidente hubiese admitido la acusación (art. 3.2 LOTJ). Se trata, pues, de un pronunciamiento sobre hechos, por lo que en el objeto del veredicto no deben incluirse por el Magistrado Presidente, como materia de decisión por los jurados, cuestiones ni calificaciones jurídicas. Los jurados no deben declarar en ningún caso si los hechos son constitutivos o no de un determinado delito expresado con su denominación técnico jurídica, sino que esa es función exclusiva del Magistrado Presidente a partir de los hechos declarados probados por aquéllos (arts. 4 y 70 LOTJ). Del mismo modo, el pronunciamiento sobre la culpabilidad que, en su caso, deben proferir los jurados no es más que una consecuencia del relato fáctico precedente, constituyendo la expresión del reproche social que el Jurado efectúa por la participación del sujeto acusado en unos determinados hechos delictivos que se han considerado probados, sin que deba contener tampoco calificación jurídica alguna.
Los jurados deben pronunciarse sobre los elementos de la acción típica que integren el hecho delictivo que haya sido objeto de acusación, incluidos los que sean determinantes del obrar doloso o culposo del autor, y de la respuesta que den los jurados a esas proposiciones fácticas dependerá la calificación jurídica que se haga por el Magistrado Presidente y, en su momento, por el tribunal de apelación o el de casación, de los hechos que hayan sido declarados probados por aquéllos, debiendo tenerse en cuenta que el juicio de inferencia, a partir de aquellos hechos, sobre la existencia o no de un dolo directo o eventual, corresponde al tribunal profesional.
Pues bien si los hechos declarados probados consisten en que 'el acusado sacó un arma blanca que portaba, de al menos doce centímetros de filo y se la clavó en el pecho al otro conductor' (hecho noveno), a causa de lo cual 'la muerte del Sr. Alvaro se produjo en pocos minutos, como consecuencia de haberse desangrado, pues el filo de la navaja penetró en la cavidad torácica, lesionando el pulmón derecho y produciendo un hemoneumotorax que atravesando el pericardio y lengüeta de la aurícula derecha llegó hasta la aorta torácica' (hecho décimo), ello pone bien claramente de relieve que quien actúa de tal modo, clavando un navaja de esa longitud en aquel punto de la cavidad torácica de otra persona, no está actuando de manera negligente ni por pura irreflexión, sino con el propósito de causarle un mal cierto, y además, al ejecutar esa acción, ha de representarse no ya como probable, sino como seguro, que por afectar la acometida a una zona del cuerpo en la que se hallan órganos vitales, con esa lesión habrá de producirse necesariamente un grave resultado para la vida misma del sujeto que la recibe, con lo cual no cabe duda de que al realizar esa acción voluntariamente se está asumiendo el resultado que se produzca.
No se ha incurrido, por tanto, en infracción ninguna en la calificación jurídica de los hechos, que integran, indudablemente, un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Se insiste por el recurrente en que actuó en la creencia errónea de que era objeto de una agresión ilegítima, y con apoyo esta vez en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Lecrim, denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 14.3 del Código Penal. Sobre esta cuestión hemos de remitirnos a lo dicho en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, y reiterar que para que ese precepto fuera de aplicación sería preciso que los jurados hubieran declarado probado que se produjo efectivamente en el acusado esa creencia errónea de que iba a sufrir una inminente agresión por parte de la víctima, mientras que lo expresado motivadamente por aquellos en su veredicto consistió en negar toda verosimilitud a la existencia misma del supuesto error sobre la necesidad de defenderse.
OCTAVO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por falta de aplicación de la circunstancia atenuante cualificada de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal, en relación con el artículo 66.4ª del mismo cuerpo legal. La aplicación de esa circunstancia atenuante precisa que los jurados hayan declarado como hecho probado la realidad del supuesto fáctico en que la misma se asienta, y en el caso presente lo dicho por aquellos al respecto fue que nada se había demostrado. Es cierto que en los hechos declarados probados se dice que la víctima interrumpía la circulación (hecho cuarto), que 'el acusado se apeó del vehículo que conducía y se acercó a la ventanilla abierta del turismo del Sr. Alvaro para afear su conducta, sin que éste se inmutara, retornando acto seguido el Sr. Juan Alberto a su puesto de conducción' (hecho quinto), y que el Sr. Alvaro le dijo a la persona con quien estaba hablando por teléfono 'no me dejan ni llamar tranquilo por teléfono', 'si salgo me lo comería' y 'ya verás tú ese'. Pero de esos hechos no cabe deducir, como pretende el recurrente, la existencia de un estímulo tan poderoso que fuera causalmente adecuado para producir en él arrebato, obcecación u otro estado pasional de tal entidad que le impulsara a realizar la acción delictiva que llevó a cabo, por lo que también este motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- Las costas deben imponerse por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Vistos, además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

