Sentencia Penal Nº 11/200...zo de 2003

Última revisión
26/03/2003

Sentencia Penal Nº 11/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 22/2002 de 26 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Nº de sentencia: 11/2003

Núm. Cendoj: 28079220032003100011

Núm. Ecli: ES:AN:2003:444


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO

PENAL - ROLLO NÚM. 22/2002 - SUMARIO NÚM. 3/2002 -

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Doña Angela María Murillo Bordallo, como Presidente, Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso y Doña

Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, como Magistrados, bajo la ponencia del denominado en

segundo lugar, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular, y en

nombre del Rey, dicta la siguiente:

SENTENCIA NUM. 11/2003

Madrid, a 26 de marzo de dos mil tres.

Visto en trámite de juicio oral y público, la causa procedente del Sumario 3/2002, del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, Rollo de Sala 22/2002, seguida por presunto delito de asesinato

terrorista en grado de tentativa y robo con intimidación, causa en la que han sido partes el

Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y los siguientes acusados:

1. Jose Luis, nacido el 10.11.71 en San Sebastián (Guipúzcoa); hijo de

Antonio y María Jesús; con DNI. núm. NUM000.

De solvencia no acreditada.

En prisión por esta causa desde el día 26 de agosto de 2001 hasta la fecha.

Defendido por el Letrado D. Zigor Reizabal y representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

2. Jose Antonio, nacido el 27.7.07.69; hijo de Manuel y Piedad; con DNI. núm. NUM001.

De solvencia no acreditada.

En prisión por esta causa desde el día 26.8.2001 hasta la fecha.

Defendido por el Letrado D. Zigor Reizabal y representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 procedió a la incoación de las Diligencias previas 280/97 por presuntos delitos de intento de homicidio, robo y colaboración con banda armada, diligencias que posteriormente fueron transformadas en Sumario ordinario 3/2002.

Acordado en la causa el procesamiento de Jose Luis y Jose Antonio, una vez concluso el Sumario fue remitido a esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 16, 62, 571.1.1° y 2 del Código Penal, y un delito de robo con intimidación del art. 237, 242.1, 244.4 y 574 del Código Penal, interesando para cada uno de los acusados la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, por el primer delito, y 5 años de prisión e inhabilitación especial por el segundo. Así mismo, interesaba la condena a indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil con 503,38 € por daños en la fachada de un cuartel de su propiedad, y 1133,60 € por daños causados en el vehículo de la Guardia Civil con matrícula XHG-....-X.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, interesó su libre absolución.

CUARTO.- En el acto del juicio los acusados hicieron uso de su derecho a no declarar, interesando el Ministerio Fiscal que constara en acta la preguntas que tenía intención de haberles formulado de haber estado dispuestos a declarar.

En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas.

Testifical:

Del testigo protegido con número de identificación NUM002.

Del Guardia Civil con número profesional NUM003.

Miembros de la Policía Autónoma Vasca con los siguientes números profesionales: NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008 y NUM009.

Pericial de balística:

Pedro Miguel

Documental

Por lectura de las declaraciones policiales y judiciales de Jose Luis y policiales de Jose Antonio, obrantes a los folios 341 y 342, 703 a 772, 373 a 377, 401 a 416, y 424.

QUINTO.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

El 17 de agosto de 1997 los acusados Jose Luis y Jose Antonio, miembros del Comando Erezuma de ETA, se encontraban en las inmediaciones del cuartel de la Guardia Civil del barrio Antiguo de San Sebastián, cuyo ametrallamiento habían acordado siguiendo instrucciones de la banda terrorista. Jose Luis conducía el taxi con matrícula YQ-....-OO, y Jose Antonio se encontraba en la parte de atrás del coche. Al pasar frente al cuartel, Jose Antonio disparó las nueve balas del cargador de una pistola FN Browning contra la fachada del cuartel de la Guardia Civil, cuartel que eran vigilado en ese momento por el Guardia Civil con núm0 de carnet profesional NUM003 que prestaba servicio de protección y seguridad en la puerta principal, concretamente en la Avenida de Zumalacárregui de San Sebastián, y al que por fortuna no llegó a alcanzar ninguna de las balas disparadas por Jose Antonio. Ambos huyeron en el citado taxi, que dejaron abandonado en el kilómetro 8 de la autopista A-8 en sentido Irún.

En un principio la intención de los acusados era utilizar en su acción un subfusil MAT que habían recibido en un cursillo sobre manejo de armas y explosivos. Para llevar a cabo la acción proyectada tomaron por radiotaxi los servicios de un taxista en Irún. Al llegar el taxi con matrícula YQ-....-OO pidieron al taxista que les llevara a San Sebastián. Una vez dentro del taxi, al poco rato, comunicaron al taxista su pertenencia a ETA, obligándole a que les llevara al punto en el que pretendían recoger el subfusil MAT con el que iban a realizar el ametrallamiento. Llegados a ese lugar, vieron a una pareja en un coche, y ante la posibilidad de ser observados por la pareja, desistieron de su primera intención, y determinaron realizar el ametrallamiento utilizando las pistolas que llevaban. Obligaron entonces al taxista a que les llevara al barrio Antiguo de San Sebastián, y le dejaron en el aparcamiento que está junto al Polideportivo de la calle Pío Baroja, con instrucciones de esperar veinte minutos y después denunciar el hecho a la policía municipal, no sin antes retenerle el DNI y amenazarle con que si no seguía las instrucciones lo tendrían en cuenta porque estaba perfectamente identificado. A continuación, aprovecharon la utilización del taxi para cometer los hechos anteriormente descritos.

Como consecuencia de los disparos, se causaron daños en la fachada del cuartel, que han sido tasados en 503,38 €, y en el vehículo de la Guardia Civil con matrícula XHG-....-X, que han sido tasados en 1.133,60 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados, y en aplicación del art. 741 de la LECr., son constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art 572-1.1° y penado en el art. 572.2 del Código Penal, en grado de tentativa, y, en segundo lugar, un delito de robo con intimidación, previsto en los arts. 237, 242.1, 244.4 y 574 del Código Penal.

Por lo que se refiere al primero de los delitos calificados, concurren en el presente caso todos los presupuestos para la tipificación de los hechos en la forma mencionada, en cuanto el art. 572.1° castiga a los que perteneciendo, actuando al servicio, o colaborando con las bandas armadas u organizaciones terroristas, atentaren contra las personas, señalando pena de 20 a 30 años de prisión si concurre la muerte de una persona (572.1.1°). Los acusados, puestos de común acuerdo, y repartiéndose los papeles necesarios para cometer su acción, determinaron proceder a un ametrallamiento alevoso del cuartel de la Guardia Civil en el barrio viejo de San Sebastián, y efectivamente uno de ellos disparó reiteradamente hasta 9 balas contra la fachada del mismo. En esa fachada se encontraba prestando servicio de vigilancia el Guardia Civil con carnet profesional NUM003, que milagrosamente no recibió ningún impacto de los disparos que hizo el acusado Jose Antonio.

Por consiguiente, los hechos han de ser calificados como un delito de asesinato terrorista, al concurrir en los hechos los elementos del tipo penal mencionado, que se comete por dolo eventual. Sabido es que el dolo eventual es la forma más liviana del dolo, y se encuentra rayano con la culpa con previsión, que es la forma más bien grave de la culpa o imprudencia. En ambos supuestos el autor se representa el resultado, diferenciándose el dolo eventual en el que para el caso hipotético de que se produzca el resultado está aceptando implícitamente ese resultado, mientras que en la culpa con previsión el sujeto confía en su buena suerte, y a pesar de haberse representado el resultado como posible, confía en que ese resultado nunca se dará. Pues bien, nos encontramos en el presente caso, como decimos, ante un supuesto de asesinato en grado de tentativa por dolo eventual, por cuanto ambos acusados perfectamente se representaron que a través del ametrallamiento podría haber resultado muerto el guardia civil que estaba vigilando la entrada del cuartel, y, no obstante, y pese a haber admitido de forma hipotética ese resultado, resolvieron seguir adelante con su acción.

El delito se halla en grado de tentativa acabada (la antigua frustración del Código Penal, texto de 1973), por cuanto los sujetos dieron ejecución a todos los hechos de su criminal la acción típica, no produciéndose el resultado querido por causas independientes de su voluntad.

Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación, presenta este delito unos contornos más difusos que el delito anterior, si bien los hechos efectivamente encajan en la tipificación contenida en el art. 244.4 del Código Penal de 1995, que castiga al que sustrajera un vehículo a motor ajeno cuyo valor excediera de 50.000 pesetas, sin ánimo de apropiárselo, pero con violencia o intimidación en las personas, en cuyo caso el hecho se denomina " robo de uso ", conforme a la dicción utilizada en el enunciado del Capítulo IV del Título XIII del Libro II del Código Penal de 1995.

La sustracción del vehículo no tuvo lugar en el momento inicial de introducirse los acusados en el taxi; no obstante, el delito referido se comete desde el mismo punto y momento en el que comunican al taxista que son miembros de ETA, y de forma obligatoria le conminan a que obedezca su voluntad. El delito se encuentra penado en el art. 242.1 que señala pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizasen, qué afortunadamente no constan en el caso de autos.

Es dudoso que pudiera apreciarse también en los hechos la comisión de un delito de detención ilegal, en vista de la retención de que fue objeto el taxista dentro de su taxi durante el período de tiempo que estimaron oportuno los acusados. Sin embargo, y a diferencia de otras ocasiones, el taxista no fue retenido una vez que se le obligó a abandonar el vehículo, y además el período durante el cual fue obligado a permanecer en el taxi como conductor fue de escasamente veinte minutos, coincidiendo además la acción típica del delito de robo de uso con intimidación con la retención del taxista. En consecuencia, la consideración de los hechos debe llevar a la conclusión de que no puede entenderse que se haya cometido también un delito de detención ilegal.

SEGUNDO.- Participación y prueba de cargo

De los hechos anteriormente relatados son responsables los dos acusados en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a la prueba de cargo que se ha practicado en el acto del juicio oral capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, esta prueba es la siguiente:

1. Testifical del guardia civil con carnet profesional NUM003, que declaró en el acto del juicio oral. El citado testigo manifestó que prestaba servicio de protección y seguridad en la puerta principal del acuartelamiento, en la calle Zumalacárregui de San Sebastián, y detrás de él, a unos cuatro o cinco metros, estaba situado un compañero que siempre se encuentra allí de refuerzo del guardia que presta la vigilancia principal. El se encontraba en la puerta del acuartelamiento, y el otro compañero en el zaguán. Vio que aparecía un coche blanco aunque al principio no le dio importancia. Sonaron entonces algunos disparos en la fachada, incluso uno llegó a dar justo a un metro y medio de donde él se encontraba. De hecho, el compañero al oír los disparos se protegió con la mampara que existía en el zaguán, pero él pudo haber sido perfectamente blanco de alguno de los disparos. Declaró, por último, que se trataba de una secuencia continua de disparos.

2. Testifical del ertzaintza con carnet profesional NUM004, que declaró en el juicio oral por haber intervenido en la localización del vehículo. Declaró que el vehículo se encontraba en el arcén en la autopista A-8, a la - altura del Colegio La Salle (veremos cómo la declaración de este testigo coincide puntualmente con las declaraciones policiales de los acusados). El testigo declaró también que dentro del taxi vio dos casquillos de bala.

3. Testifical del ertzaintza con carnet profesional NUM006, que realizó la inspección ocular del taxi, en el que según declaró en el acto del juicio recogió tres casquillos de bala.

4. Testifical del ertzaintza con carnet profesional NUM007, que realizó también, junto con el anterior compañero, la inspección ocular, recogiendo del interior del taxi tres casquillos de bala.

5. Declaración policial de Jose Luis, que obra a los folios 341 y siguientes de las actuaciones, y de las que se desprende el siguiente contenido, que obra al folio 341

" La segunda acción fue el tiroteo del cuartel de la Guardia Civil en el barrio Antiguo de Donostia, durante la Semana Grande donostiarra. Suben a bordo de un taxi en Irún indicando al taxista que le traslade a Donostia. Acceden al aparcamiento del hotel Costa Vasca de Donostia, en el que se identifican como miembros de ETA, solicitando al taxista que descienda del vehículo y que acuda andando al ayuntamiento para interponer la denuncia correspondiente. El declarante indica que conducía el vehículo, siendo su compañero, quien desde el asiento trasero dispara una ráfaga larga con el subfusil MAT. La reivindicación se realiza posteriormente por ETA".

Dicha declaración se prestó en las dependencias policiales de Oyarzun a las 23,50 horas del 22 de agosto de 2001, ante los ertzaintzas con carnet profesional NUM010 y NUM011 que actuaron respectivamente como instructor y secretario de la declaración, y en presencia del letrado con núm de carnet profesional NUM012 del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa, letrado designado de oficio.

Dicha declaración fue ratificada cuando el detenido prestó declaración ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, obrando a los folios 720 y siguientes de las actuaciones el contenido de dicha declaración, de la que desprende lo siguiente:

" La segunda acción tiene lugar o debe ser el día 17 de agosto de 1997 y es más o menos idéntica a la anterior, contra el Cuartel de la Guardia Civil del barrio Antiguo de Donostia. El detenido manifestó que todos dijeron que había sido ametrallamiento con un subfusil pero había sido con una pistola. Se desarrolló de la siguiente forma:

" Se roba el taxi en Irún, le decimos al taxista que nos lleve hasta San Sebastián, a mitad de camino, como siempre, le decimos al taxista que se meta en Lezo, aunque no sé si le marcamos directamente que nos llevase a Lezo para que fuese más tranquilo, y cuando llegamos a Lezo pues justo antes de llegar a Lezo, en una pista que sube para Zaiskibel, nos identificamos como miembros de ETA y le decimos que se meta, que haga el favor de meterse en la pista... teníamos pensado dar el.... porque teníamos a este intención de atarle en vez de soltarle en San Sebastián y donde teníamos intención de atarle y donde teníamos el subfusil-ametralladora, no!?. Pues resulta que había un coche con una pareja que estarían haciendo sus cosas justo donde nosotros teníamos intención de atarle y donde teníamos el subfusil MAT. Por lo que se crean unos momentos de duda, qué hacemos, no vamos a aparecer ahora ahí, esto puede ser la hostia, bueno, pues nada, decidimos darnos media vuelta con el taxista, le decimos al taxista que se olvide y que nos lleve a pasear y ya está. Con lo cual, lo que hicimos con el taxista fue lo mismo que hicimos con el anterior, abandonarlo en una carretera, decirle que vaya andando hasta el ayuntamiento y ponga la posterior denuncia ahí y mientras él va caminando y nosotros vamos con el taxi y ya le hemos dado al cuartel de la Guardia Civil ".

A los folios 373 a 377 y el anexo que obra al folio 379 consta la identificación por parte de Jose Luis de la persona que le acompañaba, que era Jose Antonio.

6. Declaración policial de Jose Antonio, que obra a los folios 401 a 416 de las actuaciones, constando concretamente al folio 403 lo siguiente:

" Preguntado sobre cómo fue el ametrallamiento del cuartel de la Guardia Civil del barrio del Antiguo de San Sebastián, manifiesta:

" No se acuerda de la fecha, pero fue sobre las 24 horas. Jose Luis y el manifestante robaron un taxi en Irún. Le dijeron al taxista que eran de ETA, le soltaron en el Barrio de Ayete en San Sebastian y le dijeron que esperara un tiempo hasta que denunciara el robo de su vehículo. Posteriormente cogieron el taxi y fueron a San Sebastian. Jose Luis conducía el taxi y el manifestante disparó unas nueve balas con la pistola marca Browning. Tras esta acción abandonaron el taxi en el Centro Lasarte, y se fueron a sus respectivos domicilios ".

Dicha declaración no fue ratificada ante la autoridad judicial por el detenido, pero sin embargo han declarado en el acto del juicio los ertzaintzas con carnet profesional NUM008 y NUM009, que actuaron respectivamente como instructor y secretario en la declaración del detenido Jose Antonio.

El primero de ellos declaró en el acto del juicio oral que el detenido reconoció ser miembro de ETA, concretamente del comando Erezuma, luego Guruntxa, reconociendo los hechos. El segundo testigo ratificó la anterior declaración, añadiendo que reconoció expresamente el detenido pertenecer al comando Erezuma, luego Guruntxa, así como también que ella se limitaba a dar fe de todo lo que sucedió en la declaración, en la que el instructor preguntaba y el detenido iba libre y espontáneamente declarando en la forma que tenía por conveniente.

En definitiva, se han respetado los presupuestos que exige la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional para dar valor a la declaración del detenido como prueba de cargo capaz de desvirtuar el Derecho a la presunción de inocencia por haberse practicado con absoluto respeto a los Derechos Fundamentales, en concreto su Derecho a la libertad y su Derecho a la defensa.

7. Pericial, de Pedro Miguel, que ratificó en el acto del juicio el informe pericial de balística, quien había realizado dos informes, obrantes a los folios 115 a 130 y 133 a 145 de las actuaciones. De las periciales se desprende sin ningún genero de dudas que coinciden los casquillos recogidos en el taxi que fue abandonado por los dos acusados, con los casquillos y fragmentos de proyectiles que fueron recogidos de la pared del acuartelamiento de la calle Zumalacárregui, habiéndose disparado a juicio del perito con el mismo arma, que se trataba sin duda alguna de una FN Browning.

Obra, en definitiva, en las actuaciones, prueba más que suficiente para enervar el Derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

CUARTO.- Penalidad

El art. 572.1. 1° del Código Penal de 1995 señala pena de prisión de 20 a 30 años al delito enjuiciado, añadiendo el 572.2 que si los hechos se realizaren contra miembros de las fuerzas armadas, de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, policías de las Comunidades Autónomas o agentes locales, se impondrá la pena en su mitad superior. Por consiguiente, el ámbito de discrecionalidad de que dispone el Tribunal para el delito consumado oscila entre 25 y 30 años. A su vez, encontrándose el delito en grado de tentativa, es aplicable el art. 62, debiendo imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se entienda adecuada, atendiendo al peligro inherente y al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Visto el grado de ejecución alcanzado, así como también la elevada peligrosidad de la acción cometida por los acusados, procede imponer la pena inferior en un grado. Por aplicación de la regla contenida en el art. 70.1,2 del Código Penal, la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. En consecuencia, la pena inferior en grado oscila entre 12 años y 6 meses, y 25 años. Habiendo interesado el Ministerio Fiscal pena de 15 años, el Tribunal impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal por encontrarse dentro de los límites establecidos en la Ley, y ser la más acorde con la peligrosidad de la acción ejecutada afortunadamente sin graves consecuencias personales.

Ya por lo que se refiere al delito de robo con intimidación, el art. 244.4 castiga la sustracción de un vehículo de motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 50.000 pesetas, sin ánimo de apropiárselo, con la pena del art. 242 cuando el hecho se cometiere con violencia e intimidación en las personas. A su vez, el art. 242.1 señala pena de prisión de 2 a 5 años sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizasen. Por último, el art. 574 establece que cuando cualquier infracción se haya cometido con la finalidad expresada en el art. 571, es decir, subvertir el orden constitucional o alterar la paz pública, es decir delitos cometidos por bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas con finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar realmente la paz pública, los delitos serán castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.

Por consiguiente, los límites legales de determinación de la pena oscilan entre 3 años y medio y 5 años. El Ministerio Fiscal ha interesado para los acusados la imposición de pena de 4 años, pena que se encuentra dentro de los límites establecidos en el Código Penal, y que corresponde imponer en el presente caso.

Penas accesorias.

Art. 55 del Código Penal: la pena de prisión igual o superior a 10 años, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la )condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

A su vez, el artículo 56 del Código Penal establece que en las penas de prisión de hasta 10 años, los Jueces y Tribunales impondrán, ateniendo a la gravedad del delito, como penas accesorias algunas de las siguientes:

Suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

Pues bien, evidentemente, la pena de inhabilitación absoluta debe imponerse por aplicación automática del art. 55 del Código Penal con relación a la condena por asesinato, y por lo que se refiere a la pena que corresponde al delito de robo con intimidación, ha de hacerse también aplicación del artículo 56, imponiendo a los condenados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en vista de que su actividad está directamente relacionada con la finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, lo que debe llevar como ineludible consecuencia la imposibilidad de que durante el tiempo de la condena los condenados puedan resultar elegidos para ostentar algún cargo de representación popular.

QUINTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con el artículo 109 del Código Penal de 1995, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 25.2.91 señala que la responsabilidad civil viene de modo indeclinable subordinada a la criminal que surge de todo delito o falta.

En el presente caso, procede la condena de los acusados a indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil por daños materiales en la fachada de su cuartel, que han sido tasados en la causa en 503,38 €, y por los daños causados en el vehículo matrícula XHG-....-X, que han sido tasados en 1.133,60 €.

SEXTO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En su virtud, y vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Luis y Jose Antonio como autores de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo por aplicación del art. 55 del Código Penal, y a la pena de 4 años de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por aplicación del art. 56 del Código Penal y costas, por la comisión de un delito de robo de uso.

Así mismo, indemnizarán a la Dirección General de la Guardia Civil con 503,38 € por daños causados en la fachada del cuartel, y con 1.133,60 € por los daños causados en el vehículo matrícula XHG-....-X, y abonaran por iguales partes las costas de este proceso.

Hágase cómputo a los condenados del tiempo que han estado privados de libertad en esta causa, si no lo fuere en otra.

Publíquese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes personadas con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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