Última revisión
12/03/2003
Sentencia Penal Nº 11/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 10/2003 de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ DE LA CONCHA ALVAREZ DEL VAYO, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 11/2003
Núm. Cendoj: 06015370012003100075
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:388
Encabezamiento
Recurso Penal núm. 10/2003
Juicio de Faltas núm. 243/02
Juzgado de Instrucción de Badajoz-3
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 11/2003
D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 12 de marzo de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 243/02-; Recurso Penal núm. 10/2003; Juzgado de Instrucción de Badajoz-3)*»], seguida contra Ramón ; por la falta de «Accidente de tráfico con resultado de muerte.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción de BADAJOZ-3, se dicta sentencia de fecha 3/01/03, la que contiene el siguiente:
«FALLO:Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor de una falta de imprudencia leve prevista en el Art. 621.2 y 4 CP, a la pena de 40 días multa, a razón de 6 euros la cuota diaria, así como a la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; sin que haya lugar a satisfacer indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil a Don Baltasar , Doña Asunción , Doña Virginia y Doña Marina , todo ello con imposición de costas al condenado.»
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Baltasar , DÑA Asunción , DÑA Virginia y DÑA Marina ; representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO; defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; en el que la parte expuso por escrito dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DÍAS, personándose en la alzada a efectos de impugnación los apelados ZURICH ESPAÑA y D. Ramón ; quienes al mismo tiempo se adhirieron al recurso interpuesto; representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JURADO SÁNCHEZ; y defendidos por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RUBIO GÓMEZ CAMINERO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 10/2003 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente Sr Baltasar , y DÑA Asunción , DÑA Virginia y DÑA Marina ) solicitan la revocación de la sentencia en el sentido de que se condene al conductor del vehículo D. Ramón a la pena de multa de dos meses a razón de 20 €uros día, retirada del permiso de circulación por 1 año y como responsabilidad civil el que indemnice en 56.404 €uros por analogía según baremo, 1.384,55 por tarjetas de crédito, 4.207,80 por amortización de préstamo, 244,92 por gastos de sepelio y 288 por lápida alegando que la imprudencia ha sido de extraordinaria gravedad, y en cuanto a la responsabilidad civil, no obstante ser sobrinos, han quedado plenamente acreditados los lazos de afectividad y cariño.
La parte adherida al recurso ( Sr Ramón y ZURICH ESPAÑA ) solicita la revocación parcial de la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la condena de privación del permiso de conducir por tiempo de 3 meses alegando que la imprudencia fue leve a pesar de sus desgraciadas consecuencias y que está en la actualidad en paro como demandante de empleo y el carecer de permiso de conducir le impide el acceso al mercado laboral.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las penas impuestas cabe señalar que para la fijación de la cuota diaria de la pena de multa se han tenido en cuenta los ingresos, y en definitiva la capacidad económica del conductor condenado a tenor de lo dispuesto en el Art. 50 del C. Penal; y con relación a la pena de privación del permiso de conducir, y tras poner de relieve que su imposición es una posibilidad que el Art. 621.4 del C. Penal concede a los órganos jurisdiccionales en aquellos supuestos en que por una imprudencia leve cometida con vehículo a motor se causara la muerte de una persona, este Tribunal de Apelación considera, a la luz del relato de hechos probados que por lo demás no ha sido objeto de recurso, que efectivamente, y habida consideración de la grave falta de atención y diligencia del conductor, procede su imposición, pero también que el plazo de 3 meses es pena adecuada a este caso concreto.
TERCERO.- Por lo que respecta a las indemnizaciones solicitadas y tras reiterar que, y tal como refiere la S.A.P de Cáceres de 15-3-99, en la Tabla I contenida en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se advierten importantes omisiones de personas que pueden resultar con evidentes perjuicios derivados de un accidente de circulación y aunque no los haya contemplado de forma expresa el legislador habrá que llenar este vacío utilizando la técnica de la analogía, en función del caso concreto, pues el hecho de que las reglas aplicables vengan recogidas en cuadros y de modo numérico no obsta a que constituyan preceptos jurídicos de rango legal y le sean aplicables todos los principios propios de la interpretación y aplicación de las leyes, particularmente en lo relativo a la apreciación y modo de suplir las lagunas legales.
La relación de las personas enumeradas en la Tabla I, como perjudicados, no podrá entender como cerrada sino basada en un sistema de "números apertus", al no indicarse que se trate de una enumeración exhaustiva.
En definitiva, las personas enumeradas en la Tabla I del anexo tienen la consideración de perjudicados, por ello no obsta a que también la tengan otras, fundándose en intereses dignos de protección, lo que los Tribunales habrán de valorar en cada caso concreto, constituyendo premisa esencial la acreditación de verdadero perjuicio.
Por el contrario, como nos enseña la Jurisprudencia, entre otras, S.T.S. 12 de noviembre de 1981, 25 de junio 1983, 22 de octubre 1975 "el parentesco con el fallecio no es suficiente a los fines indemnizatorios, debiendo añadirse otros datos esenciales, tales como la convivencia, la dependencia económica, u otros casos de parecida entidad, que pierden su fuerza y eficacia en los casos de abandonos prolongados, desentendimiento de obligaciones familiares, roturas de esos vínculos, ignorancia de paradero y otras causas parecidas, que suponen la rotura material y moral de aquellos vínculos de manera voluntaria y consciente".
También es constante la doctrina jurisprudencial que señala al perjudicado y no al heredero, como titular de la indemnización en los supuestos de infracciones penales. S.T.S 17- 1-92; 19-4-91; 15-4-91; 12-5-90.
Supuesto ello nos encontramos con que las pruebas practicadas si bien acreditan que existían lazos de cariño y afectividad de la víctima con todos sus sobrinos, llegando incluso uno de ellos, en concreto Baltasar a residir en el mismo edificio prácticamente puerta con puerta y a ser cotitular con su tía fallecida de una cuenta corriente, las mismas, no acreditan por el contrario que el fallecimiento les haya causado un perjuicio concreto a todos los sobrinos ni que los mismos dependieran económicamente de ellos ni convivieran con la misma.
En definitiva en el supuesto enjuiciado, además de no estar comprendidos los sobrinos en la Tabla I del anexo y reiterando y haciendo muestra los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, considera este Tribunal de Apelación que no ha quedado acreditado que los sobrinos hubieran resultado perjudicados por el fallecimiento de su tío a todo ello ha de añadirse que quienes denuncian son 4 de los sobrinos siendo así que son 13 y que ha quedado acreditado que todos tenían lazos de cariño y afectividad con su tía fallecida; procede pues la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No obstante la naturaleza de la presente resolución se declaran de oficio las costas de ésta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la L. E. Criminal y no ser preceptiva la intervención de Letrado ni Procurador.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar , DÑA Asunción , DÑA Virginia y DÑA Marina ; representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO; defendidos por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; [«*Juicio de Faltas núm. 243/02-, Recurso Penal núm. 10/2003 Juzgado de Instrucción de Badajoz-3 »], contra la SENTENCIA recaída en la instancia, y a la que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente expresada resolución; y no obstante ello con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado.«*D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo». Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 14 de marzo de dos mil tres.

