Sentencia Penal Nº 11/200...il de 2004

Última revisión
28/04/2004

Sentencia Penal Nº 11/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 12/1994 de 28 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 11/2004

Núm. Cendoj: 28079220022004100003

Núm. Ecli: ES:AN:2004:2921


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala: 12/94

Sumario: 6/94

Juzgado Central: 5

SENTENCIA Nº. 11/04

PRESIDENTE

D. FERNANDO GARCÍA NICOLAS

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ (Ponente)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 6/94 del Juzgado, Rollo de Sala 12/94, seguido por los delitos de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por D. Pedro Rubira Nieto.

Acusación Particular: Dña. Remedios, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura.

Acusación Popular: Asociación Victimas del Terrorismo, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Letrado D. David González Sevilla.

Y como acusada:

Marisol, nacida en Baracaldo (Vizcaya), el 7 de septiembre de 1973, hija de Juan José y María Begoña, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de 28 de junio de 2002 y en libertad provisional por esta causa acordada después de la celebración del juicio oral, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la Letrado Dña. Arantxa Zulueta Amutxastegui.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 por auto de 4 de abril de 1994 incoó sumario por delito de terrorismo y asesinato del Guardia Civil D. Millán. En fecha 6 de noviembre de 1995 se decretó el procesamiento de la ahora enjuiciada por delito de atentado del art. 233 en relación con el art. 406.3; un delito de lesiones del art. 421 y un delito de estragos del art. 554 (todas las referencias al Código penal de 1973).

Concluso el sumario para otros procesados y manteniéndose en situación de rebeldía la procesada Marisol, fue extraditada desde Francia a España en virtud de Decreto de Extradición de 3 de agosto de 2001 y entregada a las autoridades españolas el 10 de diciembre de 2001.

En fecha 11 de diciembre de 2001 se le notificó el auto de procesamiento y se recibió declaración indagatoria. Por Decreto posterior de 23 de enero de 2002 se aplicó la extradición a los hechos de esta causa.

Solicitada por el Ministerio Fiscal la revocación de la conclusión de sumario para la práctica da diligencias, se acordó por auto de 21 de mayo de 2003 y practicadas se dictó nuevo auto de conclusión de sumario el 9 de junio de 2003.

SEGUNDO.- Recibido el sumario y piezas en esta Sección Segunda, por providencia de 19 de junio de 2003 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal, partes acusadoras y Defensa.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 11 de julio de 2003 mostró conformidad con la conclusión del sumario y solicitó la apertura del Juicio Oral. En igual sentido se pronunciaron las Acusaciones Particular y Popular en escrito presentado el 28 de julio de 2003.

La Defensa de la procesada dejo transcurrir el plazo sin efectuar alegación.

Por auto de 15 de septiembre es 2003 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional en escrito presentado el 24 de octubre de 2003.

La Acusación Particular la efectuó en escrito presentado el 24 de octubre de 2003.

La Defensa de la procesada cumplimentó el trámite de calificación provisional en escrito presentado el 28 de noviembre de 2003.

CUARTO.- Por auto de 2 de diciembre de 2003 se tuvo por hecha la calificación provisional de partes acusadora y acusada.

Por auto de 18 de diciembre de 2003 se declararon las pruebas pertinentes y se señaló el juicio oral el día 11 de febrero de 2004.

La Defensa solicitó la suspensión del juicio oral por no haber sido trasladada a Madrid la acusada con suficiente antelación a la fecha de la celebración del juicio, lo que de denegó primero por providencia de 4 de febrero de 2004 y después por auto desestimatorio de súplica de fecha 10 de febrero de 2004.

Iniciada la celebración del juicio oral el día señalado y al reiterarse la petición de suspensión de la Defensa, que fue apoyada por el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, se señaló como nueva fecha el 1 de abril de 2004.

En la expresada fecha se inició el juicio oral con el interrogatorio de la acusada, continuando la práctica de la prueba testifical y pericial. Tras la documental, que se dio por reproducida, se elevan a definitivas las conclusiones provisionales y se emitieron los informes.

La acusada nada dijo y el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

QUINTO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal estableció las siguientes:

a) Un delito de atentado con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 233, párrafo 2º del Código Penal, Texto Refundido de 1973, en relación con el párrafo 3º del mismo articulo y 57 bis a) del mismo cuerpo legal, tras su redacción dada por la Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo, de Reforma del Código Penal, correlativo con los artículos 572.1.1° y 2º, 346 y 571 del nuevo Código Penal.

b) Un delito de lesiones del articulo 421.1 en relación con el artículo 420 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. concordante con los artículos 147 y 572.1º3º del Código Penal.

c) Un delito de daños de los artículos 557 y 563 párrafo 1º con el artículo del Código Penal, Texto Refundido de 1973, concordante con el artículo 263 del Código Penal vigente.

Es responsable criminalmente:

La procesada Marisol en concepto de autora material del artículo 14.3º del Código Penal, Texto Refundido de 1973, equivalente con el art. 27 y 28 del Código Penal vigente.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

A Marisol, 28 años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito A.

4 años y 2 meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión da cargo público durante el tiempo de la condena, por el delito B.

3.000 euros, equivalente a 500.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito C.

La procesada Marisol indemnizará en 15.000.000 de pesetas a les herederos legales de D. Millán, en 900.000 pesetas a Elsa por daños físicos y morales.

Y a los propietarios de los vehículos de motor y de las viviendas en las siguientes cantidades:

DAÑOS EN VIVIENDAS:

Gabriel, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso DIRECCION000 en 102 euros (17.020 pesetas).

David, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso NUM001, DIRECCION001, en 266 euros (44.164 pesetas).

Francisca, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, DIRECCION002, en 226 euros (37.610).

Ángel Jesús, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso NUM002 en 180 euros (30.000 pesetas).

Guillermo, propietario del piso sito en la CALLE000, piso DIRECCION000, en 180 euros (30.000 pesetas).

Carlos Jesús, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM003, piso DIRECCION003, sin tasar.

Daniel, propietario del piso sito en la CALLE001 núm. NUM004, NUM005NUM006, en 783 euros (130.000 pesetas).

Celestina, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso DIRECCION004, en 277 euros (46.000 pesetas).

La totalidad de los daños tasados asciende a 4.368 euros (795.186 pesetas).

DAÑOS EN VEHICULOS:

Luis Manuel, propietario del vehículo marca Ford-Fiesta, matricula ZO-....-F, en 91 euros (15.000 pesetas).

Clemente, propietario del vehículo marca Ford-Sierra matricula JU-....-JZ, en 1.242 euros (206.173 pesetas).

Rodrigo, propietario del vehículo marca Ford-Sierra, matricula WU-....-UK, en 542 euros (90.000 pesetas).

Juan Francisco, propietario del vehículo Seat-Ibiza, matricula JE-....-EF, sin tasar.

Felix, propietario del vehículo Seat 131, matrícula GO-....-U, sin tasar.

Jose Luis, propietario del vehículo Renault-Clio, matricula WO-....-WV, sin tasar.

Al propietario da la Panadería Juanita 32 A, propietario del vehículo marca IVECO, matrícula TA-....-IY, sin tasar.

A los herederos legales de D. Millán, por daños en el turismo Renault 11, matrícula G-....-LS, en 602 euros (100.000 pesetas).

La Acusación Particular y Popular, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, con la única diferencia de fijar en euros (90.151.82) la indemnización para los herederos del fallecido Millán.

La Defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Dentro de la estructura orgánica de la organización ETA se encuentran los llamados comandos operativos liberados, compuestos por personas pertenecientes a aquella organización que reciben el nombre de ilegales o legales según que los que la integran estén reconocidos o no por las fuerzas policiales.

Uno de estos grupos conocido como "Comando Vizcaya" estuvo constituido por los ya condenados Marcelino y Montserrat.

Este grupo contaba con diversos comandos satélites, llamados taldes, entre los que se encontraba el llamado "Talde San Ignacio", formado por los ya condenados Fátima y Simón.

Los miembros del talde fueron el grupo operativo encargado de dar muerte al Guardia Civil Millán, que residía en el barrio de La Peña de Bilbao, después de obtener la pertinente información sobre el mismo, matrícula de su vehículo y lugar de residencia, que proporcionó Marcelino a quien, a su vez se la había transmitido Casimiro, también condenado por esta causa.

SEGUNDO.- A tal efecto en la noche del 3 al 4 de abril de 1994 se confeccionó, por los ya condenados Marcelino y Montserrat, un artefacto con una cantidad aproximada de un kilo de explosivo de mediana potencia, y preparado para activarse en el momento en el que se provoque una inercia o movimiento suficiente para que de active el "interruptor de fuego" cerrándose el circuito eléctrico con le que el detonador haría explosionar la carga del explosivo. Una vez confeccionada el artefacto fue entregado a los miembros del "Talde San Ignacio".

En horas de la madrugada del día 4 de abril de 1994, los condenados Fátima y Simón se trasladaron al barrio de la Peña de Bilbao, y tras forzar la puerta delantera del vehículo Renault 11, matrícula G-....-LS colocaron el artefacto explosivo bajo el asiento del conductor de tal manera que, una vez transcurrido el tiempo regulado por un temporizador el mecanismo se activa y estalla en el instante en que se provoque en el mismo una inercia o un movimiento suficiente mediante presión.

Sobre las 14,35 horas del día de abril de 1994, cuando Millán se encontraba estacionado su turismo Renault 11, matrícula G-....-LS, en la CALLE001 a la altura del núm. 92 de Bilbao se produjo la explosión causando el fallecimiento de forma instantánea de Millán, por blast pulmonar debido a la onda expansiva.

A consecuencia de la explosión resultó con lesiones Elsa, que consistieron en traumatismo cráneo facial y cuadro ansioso depresivo reactivo, invirtiendo en su curación 30 días, durante los cuales necesito tratamiento médico y permaneció 7 días incapacitada para sus ocupaciones habituales.

También resultaron con daños materiales las viviendas y vehículos de motor estacionados en las proximidades de la explosión, los cuales son los siguientes:

DAÑOS EN VIVIENDAS:

Gabriel, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, DIRECCION000 en 102 euros (17.020 pesetas).

David, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso NUM001, DIRECCION001, en 266 euros (44.164 pesetas).

Francisca, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, DIRECCION002, en 226 euros (37.610).

Ángel Jesús, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, piso NUM002 en 180 euros (30.000 pesetas).

Guillermo, propietario del piso sito en la CALLE000, DIRECCION000, en 180 euros (30.000 pesetas).

Carlos Jesús, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM003, DIRECCION003, sin tasar.

Daniel, propietario del piso sito en la CALLE001 núm. NUM004, NUM005NUM006, en 783 euros (130.000 pesetas).

Celestina, propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM001, DIRECCION004, en 277 euros (46.000 pesetas).

La totalidad de los daños tasados asciende a 4.368 euros (795.186 pesetas).

DAÑOS EN VEHÍCULOS:

Luis Manuel, propietario del vehículo marca Ford-Fiesta, matrícula ZO-....-F, en 91 euros (15.000 pesetas).

Clemente, propietario del vehículo marca Ford-Sierra matrícula JU-....-JZ, en 1.242 euros (206.173 pesetas).

Rodrigo, propietario del vehículo marca Ford-Sierra, matricula WU-....-UK, en 542 euros (90.000 pesetas).

Juan Francisco, propietario del vehículo Seat-Ibiza, matricula JE-....-EF, sin tasar.

Felix, propietario del vehículo Seat 131, matricula GO-....-U, sin tasar.

Jose Luis, propietario del vehículo Renault-Clio, matrícula WO-....-WV, sin tasar.

Al propietario de la Panadería Juanita 32 A, propietario del vehículo marca IVECO, matrícula TA-....-IY, sin tasar.

A los herederos legales de D. Millán, por daños en el turismo Renault 11, matrícula G-....-LS, en 602 euros (100.000 pesetas).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de atentado con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previsto y penado en el art. 233 párrafos 1º y 3º del Código Penal de 1973, que se corresponde con el art. 572, 1, 1º y 2º del Código Penal vigente.

b) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 421.1° en relación con el art. 420, ambos del Código Penal de 1973, que se corresponde con el art. 198.1° en relación con el art. 147.1 del Código Penal vigente.

c) Un delito de daños previsto y penado en los artículos 557, 563.1 del Código Penal de 1973, que se corresponde con el art. 263 del Código Penal vigente.

Procede la libre absolución de la acusada de los anteriores delitos al no quedar probada su participación en los hechos de esta causa.

SEGUNDO.- La PRUEBA DE CARGO de las partes acusadoras se concreta, en el tema de la participación de la acusada, en las declaraciones prestadas en el sumario por los ya condenados Marcelino, Montserrat, Fátima y Simón. A estas declaraciones se añade un análisis policial, practicado en el acto del juicio oral por los peritos identificados con los números NUM007 y NUM008 relativo a que la persona que como integrante del "Talde San Ignacio" se menciona como "Chata" es en realidad la acusada Marisol.

En el acto del juicio oral las cuatro personas indicadas que han declarado como testigos han negado rotundamente que la acusada estuviera integrada en el "Talde San Ignacio" en la época que tuvo lugar el asesinato del Guardia Civil, así como también que la persona a la que se refieren con el apodo de "Chata" sea la propia acusada Marisol.

A efectos de cotejar las declaraciones sumariales con estas declaraciones del juicio oral practicadas por los que entonces fueron primero imputados, luego procesados y luego condenados y ahora declaran como testigos, es preciso diferenciar las declaraciones sumariales no ratificadas judicialmente (que son las que prestan Fátima y Simón) y las dos restantes.

Fátima (folios 3016-3017) en su declaración judicial ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de 25 de marzo de 1998 manifiesta que niega y desmiente lo declarado ante la Guardia Civil que ha sido bajo amenazas y torturas. Después de relatar las supuestas amenazas y torturas no quiere contestar a mas preguntas.

Simón en la declaración ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (folios 2409- 2410) de fecha 27 de julio de 1996 tampoco se afirma y ratifica en las declaraciones porque ha sido torturado física y mentalmente y luego también se acoge al derecho de no declarar.

En este punto conviene advertir que en los informes de las partes acusadoras se consideró que en realidad no hubo rectificación de lo declarado ante la Guardia Civil porque ambos imputados se acogieron al derecho de no declarar. Tal argumento no puede ser aceptado por al Tribunal pues es claro qué primero se desmiento lo anteriormente declarado y después se ejercita el derecho a no contestar a las demás preguntas posteriores a la que interesaba si ratificaban la declaración ante la Guardia Civil.

En la Sentencia de 1 de diciembre de 1999 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se examinan los problemas que para enervar la presunción de inocencia plantea la declaración de los coimputados y citando sentencias anteriores establece para la validez de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas en las diligencias sumariales el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción durante el juicio; subjetivos (necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción) y fórrales (la reproducción mediante lectura en el juicio oral).

Si lo anterior se pone en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, puede llegarse a la conclusión de que en tanto la declaración sumarial ratificada judicialmente es prueba que enerva la presunción de inocencia demore que tenga una mínima corroboración objetiva, la declaración sumarial no ratificada judicialmente no es prueba en sí misma y se hace necesario, por ello, otras pruebas de cargo de las que en todo caso podrá servir como complemento pero no sustituirlas.

£n las declaraciones de Marcelino y Montserrat si ha habido ratificación judicial y el tema se centra en determinar, en atención a tales declaraciones, si la acusada Marisol intervino en los hechos de esta causa por ser la que denominan con el apodo de "Chata" como perteneciente a la propia acusada.

Este tema ya se ha suscitado anteriormente en el Rollo 30/95 contra la misma acusaca y que dio lugar a la sentencia núm. 14/03, de 6 de marzo (obra unido al folio 10 del Rollo primero de Sala) en la que se pone en duda el resultado de la pericia que más bien es una deducción policial.

En efecto no es concluyente la declaración de Marcelino puesto que no utiliza el apodo de "Chata" y se refiere a otro miembro si bien es cierto que efectúa una descripción física parecida a la de la acusada. Tampoco es concluyente para establecer la inferencia la declaración de Montserrat pues el apodo de "Chata" no aparece separado de los otros por coma o conjunción, de tal manera que no es posible determinar, por la simple lectura, si es o no diferenciado del llamado Jose Daniel o se trata de la misma persona.

El Ministerio Fiscal también en el informe se ha referido a un acta de un juicio anterior en el que se dice que la acusada Marisol se integró en el "Talde San Ignacio" antes que Simón lo que, de ser cierto, podría acreditar la intervención de la acusada en los hechos, pero el Tribunal no puede valorar la importancia de esa acta a los efectos indicados dado que no consta en el Rollo de Sala.

También sobre este punto del apodo "Chata" han declarado en el juicio oral los testigos numeres NUM009 y NUM008 que fueron Instructor y Secretario de la declaración prestada por Montserrat y han manifestado el primero que cree que eran cuatro nombres (y por tanto personas) y el segundo que Montserrat se refirió a cuadro personas. Le cierto es que estas declaraciones no se corresponden con lo transcrito en la declaración y ante tal disparidad debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

El resto de las pruebas personales no afecta al tema de la participación de la acusada, salvo la propia declaración de la acusada en el juicio oral, que niega, y se refieren a los hechos que se fijan como probados en esta sentencia en cuanto al resultado que se produjo.

Por lo expuesto y en aplicación del principio in dubio pro reo no se estima enervada la presunción de inocencia.

TERCERO.- Le sentencia absolutoria conlleva la declaración da oficio de las costas y el cese de las medidas cautelares que todavía subsisten.

Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- ABSOLVER libremente a la acusada Marisol de los delitos de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños, ya definidos, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Acusación Popular, y declarar las costas de oficio, debiendo quedar sin efecto el auto de procesamiento y medidas cautelares acordadas.

SEGUNDO.- Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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