Última revisión
31/01/2004
Sentencia Penal Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2004 de 31 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 11/2004
Núm. Cendoj: 11012370042004100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2004:257
Núm. Roj: SAP CA 257/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 11/04
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
JUZGADO PENAL Nº 3 DE CADIZ
ROLLO Nº 4/04
PRTO. ABREVIADO Nº 773/02
En la Ciudad de Cádiz, a 31 de Enero de 2004.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Guadalupe , Benito , y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Antecedentes
1.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 9/9/03, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito y Guadalupe , como autores de un delito DE ROBO CON FUERZA, a la pena de IUN AÑO DE PRISIÓN, por el delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y por el delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA a la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y COSTAS PROCESALES en la proporción de 1/2 p cada uno de los acusados
Condenándoles igualmente a que indemnicen solidariamente a los perjudicados por los daños causados y por los efectos sustraídos y no recuperados, que se acrediten en fase de ejecución de sentencia.".
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados que quedan sustituidos por los siguientes: En fecha de 31 de agosto de 1996, con ocasión de un registro practicado en el domicilio de Benito y Guadalupe , fueron intervenidos los objetos siguientes, Reloj marca LOTUS cronógrafo, Reloj marca OMEGA chapado, dos altavoces mar ROADSTAR, Radiocassette coche marca MX ONDA, Radio compact disc marca PIONNER modelo DEH 890, Cámara fotográfica marca OLIMPUS, modelo AF-10, Cámara fotográfica con motor modelo MAGINON, doce discos compactos de música clásica, linterna marca PHILIPS, linterna de bolsillo, siete carretes fotográficos OK GOLP PRINT, navaja estilete automática, todos ellos, ilícitamente sustraídos a sus legítimos propietarios por persona no identificada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación los condenados por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, un delito de hurto, otro de robo con fuerza y un último delito con el subtipo agravado de casa habitada, conclusión condenatoria a la que la juez a quo llegó, por considerar, que la ocupación de efectos procedentes de las correspondientes denuncias en casa de los encartados, no sin que antes se practicara una diligencia de entrada y registro legalmente habilitada por auto judicial, constituye por sí, prueba suficiente para considerarlos autores responsables de la cadena de delitos contra la propiedad a que el Fallo hizo mención, conclusión que esta Sala, como a continuación justificaremos, no puede compartir en consonancia con la ya clásica Jurisprudencia, valga por todas la reciente STS 13/3/02, conforme a la cual, la simple tenencia del botín, no permite afirmar mas allá de toda duda razonable que quien lo ostenta, es el actor del apoderamiento, sino que tan solo constituirá un claro y tajante indicio del que partir en el proceso inductivo.
Como de sobra es conocido, la validez de la prueba indiciaria, precisa de serios requisitos, y así, han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un especialmente intenso poder probatorio; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entres sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no sólo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados se induzca como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión, han de quedar expresados en la sentencia. Pues bien, en el caso de autos, la juzgadora basa su convencimiento acerca de la autoría de los acusados en la tenencia de las cosas robadas. En realidad no se trata de varios indicios sino de uno solo consistente en la posesión de algunos de los objetos robados, sin que la explicación de haberlos encontrado en un vertedero, pueda ser valorada como contraindicio especialmente relevante.
Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión, es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio la detención del acusado y ocupación de los efectos.
Como recuerda la STS núm. 1873/2001, de 9 de octubre, el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial, no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado, ante lo cual, se impone la revocación de la condena, huérfana de mas explicación que la ocupación fruto del registro domiciliario que culminó con la imputación del delito a los moradores mayores de edad.
SEGUNDO.-Ante dicha situación, solo cabría analizar la mas que posible tipificación penal como receptación, cuestión que las propias defensas proponen como subsidiarias en los escritos formalizadores del recurso.
No obstante, esta Sala, tampoco puede proceder en dicho sentido, pues el principio acusatorio veda dicha posibilidad al considerar nuestro mas alto Tribunal que media una clara heterogeneidad entre ambos tipos. En efecto, como indica la STS de 30 de Mayo de 1995, en la que se analiza una situación idéntica a la de autos, en el proceso penal español impera el "principio acusatorio" y no es dable condenar por delitos que no han sido objeto de acusación, salvo que se trate de infracciones "homogéneas", lo que no ocurre en el supuesto, dado que el "robo" y la "receptación" no presentan "identidad de hecho punible" y son figuras "heterogéneas", como ha afirmado y afirma esta Sala en constante y pacífica doctrina y así, la contenida, entre otras muchas, en las SS. 15 de Junio de 1992 y 23 de Marzo y 16 de Octubre de 1993, por lo que la resolución de instancia que condenó al recurrente como autor de un delito de "receptación", del que no fue acusado formalmente, conculca el sistema complejo de garantías establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, y así, concretamente, los principios "acusatorio", de Contradicción", "defensa" y prohibición de "indefensión", conforme continuada doctrina del Tribunal Constitucional, "ad exemplum", la contenida en las SS. 104/1986, de 17 de Junio, 17/1988, de 16 de Febrero y 205/1989, de 11 de Diciembre.
En definitiva, nos encontraríamos en autos ante la ocupación de unos efectos que con seguridad proceden de delitos contra la propiedad, si bien no podemos afirmar con idéntica garantía quienes fueron los autores materiales, y al tiempo, los hoy recurrentes, nunca han sido acusados formalmente de un posible delito de receptación, situación la descrita, en la que no cabe sino proceder a la libre absolución de los acusados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Benito y Guadalupe , contra la sentencia de las que dimana la presente, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, declaramos la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias, debiendo darse el destino legal a los efectos intervenidos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
