Última revisión
22/09/2004
Sentencia Penal Nº 11/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 11/2004 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 11/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100479
Núm. Ecli: ES:APS:2004:1757
Núm. Roj: SAP S 1757/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00011/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 11/2004.
SENTENCIA Nº : 11 / 2004.
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTÚA
Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.
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En Santander, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 11/2004, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de San Vicente de la Barquera con el Nº 16/2004, por delito de lesiones, contra Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 13-1-1965 en Pesués (Val de San Vicente) y vecino de Bustio-Ribadedeva (Asturias), hijo de Isidoro y de Artemia, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000 , y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga, sin que haya acusación particular constituida, y el acusado, representado por la Procuradora Dª Ana María Díaz Murias y dirigido por la Letrada Dª Beatriz Alvarez Murias.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTIN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, y reputando autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21-5º del mismo texto legal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
TERCERO : En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.3 y de otro de lesiones del artículo 147, ambos del Código Penal, en relación de concurso ideal, y reputando autor al acusado, concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y reparación del daño del artículo 21, 3º y 5º, del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de seis meses de prisión.
CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el día 20 de Septiembre de 2.003, en la localidad de Pesués (Cantabria), Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino en una discusión que estaban manteniendo Carlos Antonio y otras personas, y, sin mediar acción previa alguna por parte de éste, le propinó un puñetazo en la boca, ocasionándole lesiones (hematoma y herida incisa en el malar derecho, herida incisa en el labio inferior) que tardaron en curar ocho días, sin que durante los mismos Carlos Antonio estuviera impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, la instauración y posterior retirada de tres puntos de sutura en el labio.
Como consecuencia del puñetazo, Carlos Antonio , que sufría con anterioridad -hecho que desconocía Jose Luis - una patología previa de periodontitis crónica (piorrea), perdió en el acto por avulsión los dos dientes incisivos centrales de la mandíbula superior, y le quedó tal movilidad en el incisivo lateral derecho del mismo maxilar que fue necesaria su extracción, sustituyéndose el mismo por un puente de porcelana. El puñetazo, sin embargo, no provocó la fractura parcial del hueso circundante en ninguno de los tres dientes que se perdieron.
Posteriormente Jose Luis se arrepintió de lo que había hecho y procedió a indemnizar a Carlos Antonio en todos los daños y perjuicios sufridos, no reclamando éste nada en la actualidad por tal concepto.
Fundamentos
PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las propias declaraciones del acusado y del agredido, así como los dictámenes periciales de la Médico Forense y del médico estomatólogo Dr. Vicente , acreditan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.
En principio, los hechos perfectamente podían haber encajado en el tipo penal por el que acusa el Ministerio Fiscal, que no es otro que la causación de lesiones productoras de deformidad del artículo 150 del mismo cuerpo legal, pues ninguna duda cabe de que la pérdida de tres incisivos de la misma mandíbula, y en especial de la superior, ha sido tradicionalmente calificada como "deformidad" a efectos jurídico-penales.
No obstante, esta tradicional calificación ha sido perfilada recientemente por el Tribunal Supremo, que en Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002 determinó que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades, para el lesionado. En todo caso, termina el Acuerdo citado, dicho resultado comportará siempre valoración como delito y no como falta.
En el presente caso, tanto de las declaraciones del acusado, en las que reconoce ser cierto que propinó un puñetazo en la boca al agredido, como de los daños directos y colaterales (contusión y herida en malar, herida en el labio necesitada de puntos de sutura para su curación, pérdida por avulsión de tres incisivos), se desprende que aquél, aunque no buscara de propósito la deformidad del agredido, pudo perfectamente representarse el resultado de su puñetazo, dada la zona de elección para propinarlo : cualquier persona sabe y conoce que un puñetazo en la boca puede ocasionar la fractura o pérdida de algún diente. Como recuerda la STS de 30-6-2000, en un supuesto de puñetazo en boca con resultado de pérdida de incisivo, " el autor no solo ejecuta la acción conscientemente cuando golpea con el puño cerrado la boca de su oponente, sino que también, de la misma forma, acepta la producción del resultado de su acción, que abarca no solo la posibilidad de lesiones en la boca, sino también la pérdida de alguna pieza dentaria ". El dolo eventual respecto del resultado es, por tanto, evidente, lo que descartaría la aplicación de la tesis calificadora de la defensa del acusado, de considerar el hecho como un delito de imprudencia grave con resultado de deformidad en concurso ideal con un delito de lesiones.
Ahora bien, en el caso de autos incide en el nexo causal una circunstancia, no conocida por el acusado, de singular trascendencia en el resultado final : la patología previa de periodontitis, o piorrea, que padecía la víctima de la agresión -como así reconoció ésta en el juicio-, y que fue singularmente descrita por el Médico Estomatólogo Don. Vicente , que actuó como perito en el juicio, y que trataba directa y personalmente al agredido, tanto antes como después de la agresión. Dicho facultativo explicó que el Sr. Carlos Antonio , paciente suyo, padecía tal patología con anterioridad a la agresión, y que dicha patología se caracteriza porque el tejido de soporte del diente es mucho menor que en circunstancias normales, de modo que es más fácil que un leve traumatismo provoque la avulsión del diente . Explicó el perito que, en condiciones normales, la avulsión de un diente lleva aparejada siempre o casi siempre la fractura, mayor o menor, de parte del hueso del maxilar circundante al diente -alvéolo dentario-, y en el caso de autos esa fractura no se produjo en ninguno de los tres dientes finalmente perdidos. Según dicho facultativo, un traumatismo en el que no existe fractura ósea suele producir la fractura de la corona del diente, pero no su avulsión. Tales conclusiones fueron compartidas por la Médico Forense, que hizo constar que tal estado patológico previo influyó en el resultado, pues la periodontitis hacía más frágiles los dientes ante un traumatismo. También ratificó la Forense que en el caso de autos no había habido fractura ósea del hueso circundante a los tres dientes. La inexistencia de esa fractura ósea alveolar, por consiguiente, apunta a que el traumatismo pudiera haber sido de menor intensidad que el necesario para, en una boca en buen estado, haber producido el mismo resultado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha valorado a estos efectos el estado de las piezas dentarias, considerando que no es procedente la calificación con arreglo al artículo 150 cuando se trate de piezas ya deterioradas y recompuestas (STS de 6-6-2002 y de 25-3-2003), y el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo citado ut supra , entre los supuestos que contempla para modular el criterio de la deformidad, prevé especialmente la atención a las circunstancias de la víctima .
Tal hecho tiene trascendencia a efectos penales, pues aunque el puñetazo en la boca de la víctima revela al menos la existencia de dolo eventual, sobre el resultado final de avulsión de los tres dientes y consecuente deformidad -cuya causa inicial se encuentra en el puñetazo propinado- ha incidido un factor concausal que necesariamente ha de ser tenido en consideración, cual es la patología piorreica previa que padecía el agredido, circunstancia que abundaba en su fragilidad dental y que desconocía el acusado. Y aunque en principio la intensidad del traumatismo pudiera parecer adecuada para producir el resultado final, como sugieren los daños colaterales (por otro lado usuales en este tipo de lesiones, pues los labios son zona muy delicada y un puñetazo en ellos generalmente cursa con herida incisa que precisa sutura), sin embargo el hecho -comprobado por los dos médicos- de la inexistencia de fractura en la masa ósea circundante de los tres dientes , permite dudar sobre la adecuación de tal intensidad para producir el resultado definitivo.
La cuestión no se resuelve, por tanto, en el ámbito del dolo, sino en el de la imputación objetiva.
Como refiere la STS de 15-9-2003, para imputar a alguien el delito de deformidad del artículo 150 CP es preciso, en primer lugar, que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado que es calificado como constitutivo de deformidad; en segundo lugar, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor; y en tercer lugar, que el peligro creado deba ser objetivamente adecuado a la producción del resultado.
En el caso que nos ocupa, a unque se puede afirmar que existe relación de causalidad entre el golpe propinado por el acusado y la pérdida de las piezas dentarias sufrida por el agredido, sin embargo no puede afirmarse con la misma seguridad que el resultado producido suponga la concreción del riesgo creado por la acción, pues, a la vista del dictamen del Médico Estomatólogo Sr. Vicente , y en concreto ante la ausencia de fractura ósea en los alvéolos dentales, cabe dudar de la real intensidad del puñetazo que fue causa directa de la avulsión de dos de los dientes y la movilidad del tercero. Como dijeron los médicos, en una boca sana y no habiendo fractura ósea alveolar, el resultado lógico para un puñetazo de fuerte intensidad habría sido la rotura de la corona dental, no la pérdida del diente -que es precisamente el supuesto comprendido en el artículo 150-. A la Sala le queda la duda de cuál hubiera sido el resultado final si el agredido no hubiera presentado la patología previa que presentaba, pero tiene fundada certeza de que, no existiendo fractura ósea alveolar, la intensidad del puñetazo no debió haber sido excesiva.
Siguiendo los postulados de la STS de 15-9-2003, la dificultad en la acreditación de una intensidad inusitada en el golpe propinado por el agresor, unida al hecho de la patología previa bucodental (piorrea) que padecía el agredido, permiten excluir la calificación de deformidad, por cuanto no está probado " con la suficiente claridad que el resultado que determina aquélla sea la concreción de un riesgo suficiente y, por lo tanto, que sea imputable en su integridad al recurrente. De esta forma, los hechos serán constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, habida cuenta del tratamiento médico precisado para la curación ". Y esta es precisamente la calificación jurídica que, a la vista de la prueba practicada, debe asumir esta Sala.
SEGUNDO : De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, como se ha explicado en el anterior Fundamento.
TERCERO : En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, pues tanto la acusación como la defensa son contestes en su apreciación, y el acusado ha indemnizado a satisfacción al agredido, víctima de su acción, antes de celebrarse el juicio oral.
No es apreciable, por el contrario, la atenuante de arrebato del artículo 21.3 postulada por la defensa, pues no se han acreditado ni las causas, ni los estímulos aludidos en el precepto, ni el estado anímico alterado que constituye el basamento de la circunstancia. Por el contrario, el acusado reconoció que al ver la discusión entre quien luego sería la víctima de la agresión y las demás personas -discusión en la que él no intervenía -, se interpuso entre ambos exclusivamente para propinar el puñetazo a aquélla, sin que siquiera mediara palabra entre ellos. Ningún testigo vió al acusado excitado, alterado, ofuscado o furioso; más bien lo contrario, pues el testigo Sr. Tomás dijo haber visto antes de la agresión al acusado "normal, bien" -SIC-.
CUARTO : Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena prevista en el artículo 147.1 en su mitad inferior, por aplicación de la atenuante, que en concreto será la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y la accesoria del artículo 56 del Código Penal.
QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito (artículos 116 y 123 del Código Penal).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis , como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
